Documento regulatorio

Resolución N.° 1719-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20605811265), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido p...

Tipo
Resolución
Fecha
12/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7909/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20605811265), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante a Orden de Servicio N° 467- 2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7909/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20605811265), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante a Orden de Servicio N° 467- 2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. 20605811265), en adelante elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley deContrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 467-2021 del 28.09.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA para la contratación del “Servicio de transporte,bombeoyoperatividadparavaciadodeconcretopremezcladoFC=210KG/CM2 , para ejecución de la obra:Mejoramiento del almacéncentral de laMunicipalidad Distrital de Cocachacra (I Etapa), del Distrito de Cocachacra, Islay, Arequipa, Requerido por Sub Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Gerencia de obras públicas y mantenimiento de la Municipalidad Distrital de Cocachacra". En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de RiesgosdelOSCEmedianteMemorandoN°D000697-2021-OSCE-DGR presentadoel23de noviembre de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCACHACRA encontrándose impedido para ello, debido a que el señor GILMAR VLADIMIR ANDÍA ZÚÑIGA, fue nombrado como Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde el 2 de setiembre de 2021 al 8 de febrero de 2022, declaró a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como su hermana, quien formarían parte del Órgano de Administración de la empresa Contratista. 2. Mediante decreto de 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratistaconpresentarsusdescargosapesardehabersidonotificadotravésdesucasilla electrónica del OSCE el 22 de noviembre de 2024, en el marco a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 3. A través del Escrito S/N, presentado el 17 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista, se apersonó y remitió sus descargos en el que señaló lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 i. Señala que, el impedimento por el cual se le quiere sancionar, vulnera el derecho de libertad de contratar y el principio de presunción de inocencia, tal como ha quedado reconocido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3150- 2017-PA/TCE. ii. Refiere que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y el principio de presunción de licitud ya que su representada contrató con la Entidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecientes a las municipalidades distrital del departamento de Arequipa no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. iii. Solicita la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador. iv. Finalmente, reitera que la Entidad no está dentro del ámbito del Viceministerio de Justicia, por lo cual no se habría incurrido en causal de impedimento para contratar con el Estado, y en consecuencia corresponde disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 20 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos del Contratista presentados de forma extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 supervisordeobracontratenconelEstado,estandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de laLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.ce a la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,mediante elAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendoen consideración lo anterior,en elcasomateriade análisis,obraen autos la Orden de Servicio N° 467 del 28 de septiembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. 8. Sin embargo, obra en el expediente administrativo lo siguientes documentos: i) Conformidad de servicio N° 026-2021-SAT-RO/MDC de fecha 23 de diciembre de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 2021, dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del monto de la contratación y porque se indica en éste el numero de la citada orden Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 ii) Factura Electrónica E001-47 del 31 de diciembre de 2021, dicho documento se vincula con la Orden de Servicio, pues se encuentra detallado la denominación de la contratación, el nombre del contratista, y el monto de la contratación. iii) ComprobantedePago N° 0062844defecha31dediciembrede2021,através del cual se realizó el pago correspondiente a la ejecución del servicio. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 9. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N°467-2023 del 28 de setiembre de 2021, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k)Enel ámbitoy tiempoestablecidos paralas personas señaladas enlos literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 10. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Viceministros de Estado; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capital opatrimoniosocial,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlasreferidaspersonas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 11. Al respecto, mediante Resolución Suprema N° 168-2021-JUS del 2 de septiembre de 2021, se designó al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 12. Posteriormente,medianteResoluciónN°031-2022-JUS12del8defebrerode2022, se aceptó la renuncia formulada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga al cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 13. Por tanto,desde el 2 de septiembrede 2021 hasta el 8de febrero de 2022,el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector [8 de febrero de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el presente caso, se denunció que la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. [el Contratista] se encontraría impedida para contratar con el Estado toda vez que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su Gerenta General y accionista, y quien a suveztienevínculodeparentescoconelseñorGilmarVladimirAndíaZúñiga,quien se desempeñó en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y DerechosHumanosdesdeel2deseptiembrede2021hastael8defebrerode2022. 15. Ahorabien,entantoelimpedimento seextiendeparael cónyuge,convivienteolos Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, corresponde determinar la relación de parentesco existente entre el referido ex Viceministro y la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana). 16. Así, de la declaración jurada de intereses presentada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, este indicó que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su hermana, tal como se muestra a continuación: 17. Asimismo, obra en el expediente administrativo, copia de las fichas RENIEC de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga y el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, con los que se puede acreditar que ambos son hermanos, ya que tienen como padres a los señores “Julio Rene” y “Iris Reynaldina”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 18. Por lo expuesto, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga se encontraba impedida para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, durante el periodo en que fue Viceministro de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 JusticiadelMinisteriodeJusticiayDerechosHumanos[del2deseptiembrede2021 hasta el 8 de febrero de 2022]. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentranimpedidasdeparticiparlaspersonasjurídicasenlasqueelViceministro y/o cónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 21. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE14 del 22 de noviembre de 2021, se puede advertir que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)] cuenta con el 99 % de acciones del capital social del Contratista. 22. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP): 23. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la hermana del ex Viceministro de Estado [señora Lorena Erika Andía Zúñiga],sepuedeobservarqueéstaostentael99%deltotaldeaccionesdelcapital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada durante el periodo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ostentaba el cargo de Viceministro de JusticiadelMinisteriodeJusticiayDerechosHumanos[del2deseptiembrede2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedidoparacontratarconelEstadoanivelnacional,enatenciónalimpedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 24. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 25. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyosintegrantes de los órganos de administración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Viceministro y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 26. DeladenunciaformuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,sepuede advierte que en el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE15 del 22 de noviembre de 2021, se indica que desde el 26 de agosto de 2019, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)] ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista. 27. Ahora bien, se tiene que de la revisión del Asiento A0001 de la Partida Registral N° 11440521 del Contratista de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que, el 26 de agosto de 2019, se designó a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga en el cargo de Gerente General del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 28. De otrolado,es preciso señalarquedichainformación coincide con lodeclaradoen el RNP, puesto que el Contratista ha consignado a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como representante legal y titular del órgano de administración [Gerente General]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: Órganos de Administración 29. Llegado a este punto, corresponde señalar que, en atención al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo,en atención alartículoVIIdel Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificadoporlaResolucióndelSuperintendenteAdjuntodelosRegistrosPúblicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento A0001 de la Partida Registral N° 11440521 del Contratista de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. Asimismo, es preciso indicar que de la revisión de la Partida Registral N° 11440521 hasta la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 28 de setiembre de 2021, se advierte que no existe otro título en mérito del cual se ha dispuesto la sustitución, revocación o remoción de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como Gerenta General del Contratista, siendo por ende el contenido en el Asiento A0001 válido y cierto. 30. Por tanto, evidenciándose que en dicha partida registral no existe ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación de la Gerenta General, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga -ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), ostentaba el cargo de Gerenta General, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta que hasta el 8 de febrero de 2022 el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana de aquel] estaba impedida de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial de éste; y por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquella tenía la condición de Gerente General. 32. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, y que al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 467 del 28 de septiembre de 2021, su hermano el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, a nivel nacional, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 33. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en los que señaló que el impedimento por el cual se le quiere sancionar vulnera el derecho de libertadde contratar y elprincipio depresunción de inocenciatal como ha quedado reconocido en el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3150- 2017- PA/TCE. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal deimpedimentoprevistaenelartículo10,literal“f”delDecretoLegislativo1017. 34. Asimismo, de la revisión de dicha sentencia no se desprende ni se señala que el artículo 11 de la Ley [o del TUO de la Ley], haya sido declarado inconstitucional; razónpor la cual; lascausales de impedimentoprevistos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo, se mantiene vigentes y son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. Debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 35. Porotraparte,debetenerse encuentaqueelnumeral 59.1delartículo59de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225 y sus modificatorias, estableceque el Tribunalde Contratacionesdel Estadoes un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 36. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez,dichadecisiónnohadeterminadolainconstitucionalidadoinaplicacióngeneral de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especial de contrataciones del Estado. 37. Así también, cabe agregar que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: “(…) 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado lainconstitucionalidado inaplicación general de lanormaencuestión.7. Porotro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como toda autoridad administrativa, está prohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optado por establecer una regulación tan detallada en torno a los impedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal.” 38. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC u otras emitidas por el Tribunal Constitucional, en caso se refieran a un hecho en concreto; por lo que su no aplicación no resulta de ningún modo una transgresión al ordenamiento jurídico, por los fundamentos expuestos. 39. Por otro lado, el Contratista como parte de sus descargos refiere que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y elprincipiodepresuncióndelicitudyaquesurepresentadacontratóconlaEntidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecientes a las municipalidades distrital del departamento de Arequipa no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. 40. Alrespecto,esprecisoindicarquelacontratacióncontenidaenlaOrdendeServicio N° 467 del28de setiembre de 2021,fue perfeccionadaduranteel tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; por lo que durante dicho periodo tal como ha quedado acreditado en los fundamentos de la presente resolución, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 contratación a nivel nacional. En ese sentido, el hecho de que la Entidad no guarde relación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [entidad en la que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos], no le exime al Contratista de responsabilidad respecto a la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues éste se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional. 41. Al respecto, cabe reiterar que, el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado,haconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principio de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participaciónenlosprocesospuedeafectarlatransparencia,imparcialidadylibre competencia con que se debe obras en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. Es así que el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya que se el ámbito regional, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado; por lo que, la aplicación de dichos impedimentos no constituye vulneración alguna a los principios de libre contratación y presunción de licitud señalados por el Contratista, ya que se entiende que éste conocía la normativa que regula las contrataciones del Estado, así como los impedimentos en los que recaía al tener como Gerente General a la hermana de un alto funcionario público, como lo fue el Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 En atención a ello, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 42. Finalmente, el Contratista como parte de sus descargos solicita la aplicación del Acuerdode Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador. 43. Al respecto, corresponde señalar que el citado acuerdo de sala que trae a colación el Contratista como parte de sus descargos hace referencia a los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En atención a ello, se indica que, en el caso de las personas impedidas por tener una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey,entreellosViceministros,loestánrespectodelmismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, en el presente caso, las personas que se encuentran vinculadas con aquellas comprendidas en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento se aplica en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses solo en el ámbito de su sector. Considerando ello, es preciso indicar que, en el presente caso, la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 467 del28de setiembre de 2021,fue perfeccionadaduranteel tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]; por lo que durante dicho periodo tal como ha quedado acreditado en los fundamentos de la presente resolución, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional. 44. En ese sentido, en atención a lo solicitado por el Contratista en sus descargos, se haaplicadoelAcuerdodeSalaPlenaN°003-2022-TCE,publicadoel29dediciembre de 2022, y por consiguiente, se ha evidenciado que éste se encontraba impedido a nivel nacional durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos [periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022]. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 45. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por el Contratistanohanrevertidoelanálisisefectuado,estecolegiadoconcluyequeéste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 46. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 47. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criteriosde graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinarsi hubo intencionalidado no departe del Contratista,enla comisiónde la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista alhaberperfeccionado una relacióncontractual con laEntidad,encontrándose impedido para contratar con el Estado. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectaci3n de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditado como microempresa, según consta enel Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 48. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo 3 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 49. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaellotuvo lugar el 28 de setiembre de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (con RUC Nº 20605811265), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante a Orden de Servicio N° 467-2021 del 28.09.2021 emitida por la MUNICIPALIDADDISTRITALDECOCACHACRA;infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29