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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 09677-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Isaac Rómulo López Tello (con RUC N° 10040188971), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUOde laLey; ypor su presunta responsabilidad dehaber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 09677-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Isaac Rómulo López Tello (con RUC N° 10040188971), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUOde laLey; ypor su presunta responsabilidad dehaber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 2386-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Pachacamac; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Pachacámac, en adelante la Entidad, emitió, a favor del proveedor Isaac Rómulo López Tello (con RUC N° 10040188971), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 2386-2023 OFICINA DE ABASTECIMIENTO de fecha 12 de mayo de 2023 para el concepto de “servicio de apoyo administrativo y promotor”, por un monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folios 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 2. MedianteelMemorandoN°D000628-2023-OSCE-DGR defecha18deseptiembre de 2023, presentado el 25 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó el Dictamen N° 1122-2023/DGR-SIRE de 13 de septiembre de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,enlascualeselseñorIsaacRómulo LópezTellofueelegidoregidordistritaldePachacamac,provinciadeLima, región de Lima. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Isaac Rómulo López Tello cesó en el cargo de regidor distrital de Pachacamac contrató con el estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 4 3. A través de Decreto de 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección;o,iii)siderivadeunúnico contrato;deser elcaso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 5 a 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 11 a 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la quefuerecibida, asícomo lasdirecciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. Mediante oficio N° 155-2024-MDP/OCI de fecha 22 de noviembre de 2024 , 5 presentado el 27 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Interno de la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con el Decreto de fecha 29 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha informativa obtenida del portal web INFOGOB del Contratista del período correspondiente a los años 2019-2022,tiempo en el que ejerció el cargo de regidor distrital de Pachacámac, provincia de Lima, obtenido del Portal INFOGOB- Observatoriopara la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones; y, iv) Ficha de RNP del Contratista. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización supuesta información inexacta a la entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluación o requisitos que lerepresente unaventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: ● Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente remuneración y/o pensión, suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: 5Obrante a folios 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 “(...) 3. Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causales del artículo 11 de la Ley N° 30225-Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado. (…)”. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A travésdelDecretode fecha 20 dediciembre de2024,habiéndoseverificadoque el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante el Decreto de fecha 26 de febrero de 2025, a fin de que el colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento solicitó a la Entidad lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC Del expediente administrativo sancionador obra la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, el cual habría sido presentado por el proveedor ISAAC RÓMULO LÓPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) cuyo contenido se cuestiona porque tendría información inexacta. Al respecto de solicita lo siguiente: ➢ Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual el proveedor ISAAC RÓMULO LÓPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado [Para contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT] de fecha 12 de mayo de 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; ode ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 ➢ Además, sírvase informar si la mencionada Declaración Jurada de fecha enero de 2023 está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o requisito que le haya representado una ventaja o beneficio al momento de seleccionar la oferta del señor ISAAC RÓMULO LÓPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) o durante la ejecución contractual”. El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 26 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación 26908-2025.TCE; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, asimismo, por haber presentado presunta información inexactaenelmarcodesu cotización;infraccionestipificadasenelliteralc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 con relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría formalizado el vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según 7 fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 309-2022-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39, 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisisfuesuscritoporelmontoascendenteaS/2,500.00(dosmilquinientoscon 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1 Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, con relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio 9 de 12 de mayo de 2023, emitida a favor del Contratista para la prestación de “servicio de apoyo administrativo y promotor”, por un monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 9Obrante a folios 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista, pero no se advierte la fecha en que habría sido recibida. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 2390 del 29 de mayo de 2023; ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-12 de 13 de julio de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin que se aprecie la fecha en que fue recibida por parte del Contratista, de la documentación antes señalada, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de Pago 2390 del 29 de mayo de 2023 (lacual se vincula conlaOrdende Serviciopor concepto, el monto yel nombre del Contratista), el recibo por honorarios electrónico N° E001-12 de 13 de julio de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el nombre del Contratista la Entidad y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 12 de mayo de2023; por tanto,en lospárrafos posteriorescorresponderá determinar si Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. [El resaltado y subrayado es agregado] 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que ejerció el cargo de regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima, región Lima. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 10 portal INFOGOB , el señor Isaac Rómulo López Tello fue elegido regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima, en las elecciones regionales y 11 municipalesdelPerúde2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenero de2019al31dediciembrede2022 ,conformesevisualizadelasiguientecaptura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Isaac Rómulo López Tello como regidor distrital de Pachacamac, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/isaac-romulo-lopez-tello_procesos-electorales_aUf3U8kIArM=f8 11Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 12El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Isaac Rómulo López Tello ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Isaac Rómulo López Tello, quien ejerció el cargo de regidor distrital de Pachacamac, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes,1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Serviciode fecha 12 de mayo de 2023, el señor Isaac Rómulo López Tello se encontraba impedido para contratar con el Estado. 23. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Isaac Rómulo López Tello fue regidor del distrito de Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima; por lo que, su impedimento de contratar se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Pachacamac], se verifica que su sede se encuentra Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 13 ubicada en el Jr. Grau N° 368 , distrito de Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima; es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Isaac Rómulo López Tello fue regidor del distrito de Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial distrital de Pachacamac. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Pachacamac, cuya sede central se encuentra ubicada dentro del distrito de 13https://www.gob.pe/institucion/munipachacamac/sedes Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 Pachacamac, provincia de Lima, región de Lima; misma localidad donde el señor Isaac Rómulo López Tello ocupaba el cargo de regidor distrital; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 25. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 26. Ahora bien, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 27. Asimismo, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que si el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, señala que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 35. En ese sentido, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: - DeclaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarconelEstado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, suscrita por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 “(...) 3. Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causales del artículo 11 de la Ley N° 30225-Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado. (…)”. 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 37. Ahora bien, el documento que se cuestiona es una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado y no estar inscrito en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión , tal y como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 38. En ese sentido, con relación al primer elemento, corresponde determinar si el documento cuestionado efectivamente fue presentado ante la Entidad; sin embargo, visto dicho documento no se observa que contenga firma o sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad y tampoco existe en el expediente administrativo, algún correo electrónico con el cual evidencie que dicho documento fue presentado virtualmente ante la Entidad. 39. Es por tal razón, que mediante el Decreto de fecha 26 de febrero de 2025 se solicitó a la Entidad que remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempotranscurrido ya la fechadelaemisiónde la presenteresolución,laEntidad no envió la citada información. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 40. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 42. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 43. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor ISAAC ROMULO LOPEZ TELLO (con R.U.C. N° 10040188971) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 45. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, se ha perfeccionado mediante la Orden de Servicio de fecha 12 de mayo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor Isaac Rómulo López Tello (con RUC N° 10040188971), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1714-2025-TCE-S4 extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2386- 2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO defecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Pachacamac; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor Isaac Rómulo López Tello (con RUC N° 10040188971), por su presunta responsabilidad de haber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 2386-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO de fecha 12 demayo de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Pachacamac; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27