Documento regulatorio

Resolución N.° 1712-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Y GRUPO CALIPSO S.R.L. integrantes del CONSORCIO LOS ÁNGELES, inhabilitación definitiva en s...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se cuentan con medios probatorios suficientes que permiten determinar con fehaciencia que el integrante del consorcio se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la”.ey Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3811/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Y GRUPO CALIPSO S.R.L. integrantes del CONSORCIO LOS ÁNGELES, inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratadoconelEstado,atravésdelContratodeEjecucióndeObraN°005-2018- MPCH del 06 de setiembre de 2018, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se cuentan con medios probatorios suficientes que permiten determinar con fehaciencia que el integrante del consorcio se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la”.ey Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3811/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Y GRUPO CALIPSO S.R.L. integrantes del CONSORCIO LOS ÁNGELES, inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al habercontratadoconelEstado,atravésdelContratodeEjecucióndeObraN°005-2018- MPCH del 06 de setiembre de 2018, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2018-CS/MPCH-1, efectuada por Municipalidad Provincial de Chanchamayo, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio del sistema de agua potable y desagüe del centro poblado informal los angelitos urbanización Capelo distrito de Chanchamayo – Chanchamayo – Junín”; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 6 de agosto de 2018, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en losucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°17-2018-CS/MPCH- 1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio del sistema de agua potable y desagüe del Centro Poblado Informal Los Angelitos Urbanización Capelo Distrito de Chanchamayo – Chanchamayo - Junín”, con un valor referencial 1 Documento obrante a folios 326 a 327 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 ascendente a S/ 243,023.68 (Doscientos cuarenta y tres mil veintitrés con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de agosto de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 21 de agosto de 2018, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro, al Consorcio Los Ángeles integrado por las empresas Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Grupo Calipso S.R.L., en adelante el consorcio, por el monto de su oferta económica. Con fecha 6 de setiembre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de la Obra N° 005-2018-MPCH, en adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación 53160/2020.TCE , de fecha 11 de noviembre de 2020, presentada el 18 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado en adelante el Tribunal, se dispuso aperturar el procedimiento administrativo sancionador en contra la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, adjuntando el Memorando N° 28- 2019/DRNP de fecha 09 de enero de 2019 y el Informe N° 14-2019/DRNP de 4 fecha 07 de enero de 2019, en el que se señala lo siguiente: • Con fecha 04 de setiembre de 2017, la empresa Northon Ingenieros SociedadAnónimaCerradaintegrantedelConsorcio,obtuvosurenovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP. • Precisó que de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del consorcio, en los trámites N° 11403653-2017 y 11403839-2017, sobre renovación de inscripción 2Documento obrante a folios 2 a 13 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios14 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 15 a 21 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 como proveedor de bienes y servicios, se advierte que su composición societaria está conformada entre otros por los señores Edison Rodríguez Reyes (DNI N° 40264414) y Luis Alberto Rodríguez Reyes (DNI N° 21277523). • Agregó que de la revisión de la partida electrónica N° 11198682 correspondiente a la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada integrante del consorcio, figuran como socios entre otros los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes. • Asimismo, informó que de la información declarada ante el RNP por la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C. en el procedimiento de inscripción como ejecutor de obras trámite N° 2502900-2013, se evidencia que su composición societaria está conformada por los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes con DNI N° 21277523 y el señor Edison Rodríguez Reyes con DNI N° 40264414 quien a su vez ostenta el cargo de Gerente General – Representante Legal. • Señaló que, de la revisión del registro de inhabilitados para contratar con el Estado administrado por el RNP, se advierte que la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada – A&E MC SAC, fue sancionada con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito a la resolución N° 964-2017-TCE.S3 de fecha 09 de mayo de 2017, por el plazo de diecisiete (17) meses desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018. • Precisó que de la revisión de la partida electrónica N° 11163708 correspondiente a la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada – A&E MCSACala fecha de imposición dela sanción figuran como socios de esta los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes con DNI N° 21277523 y Edison Rodríguez Reyes con DNI N° 40264414 quien a su vez es su Gerente General. • Asimismo,precisó que de la revisión de la partida electrónica N° 11198682 correspondiente a la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada integrante del consorcio, se advierte que se aprobó la fusión de esta con la sociedad A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada, en virtud del cual Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada absorberá a la sociedad A & Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada, bajo la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 modalidad de fusión por absorción la cual entró en vigencia al otorgamiento de la escritura pública esto es el 03 de julio de 2017. • Agregó que conforme se aprecia, la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa Northon Ingenieros SociedadAnónimaCerrada,fueaprobadael04desetiembrede2017fecha posterior a la fusión por absorción (03.07.2017) con la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada A&E MC SAC, la misma que se encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal, desde el 17 de mayode2017hastael17deoctubrede2018,hechoquesecontradicecon la declaración jurada efectuada por el representante legal de la integrante del consorcio, respecto a estar legalmente capacitada para contratar con el Estado, en la medida que la referida empresa se encontraba comprendida a la fecha de renovación de su trámite ante el RNP, dentro de la causal de impedimento prevista en el literal o) del artículo 11 de la Ley. 5 3. Con Decreto del 7 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del consorcio, al haber contratado con el Estado estando impedidos, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido los integrantes del consorcio, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó su contratación. • Copia de la documentación completa que acredite que las empresas integrantes del Consorcio, incurrieron en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del consorcio, al haber presentado documentación falsa o inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dichos documentos generóunperjuicioy/odañoalaEntidad,enatenciónaellodeberáseñalar 5 Documento obrante a folios 255 a 259 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 si los integrantes del consorcio presentaron para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado, adjuntando dicho documento de ser el caso. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos supuestamente falsos o que contienen información inexacta. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados en merito a una verificación posterior. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 06 y 12 de julio de 2021, mediante cédulas de notificación N° 48293/2021.TCE y N° 48292/2021.TCE , respectivamente. 8 4. Con Oficio N° 004-2021-GAJ/MPCH , de fecha 20 de julio de 2021, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal el 21 de julio de 2021, la Entidad remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 0318-2020-GAJ/MPCH de fecha 20 de julio de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: • Refirió que los integrantes del consorcio y en específico la empresa Northon Ingenieros Civiles S.A.C., al absorber a la empresa A&E Mineros Civiles S.A.C. la cual se encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal hasta el 17 de octubre de 2018, habría incurrido en impedimento tipificado en el literal o) del artículo 11 de la Ley. • Asimismo, señaló que los integrantes del consorcio habrían incurrido en presentar documentación falsa, debido a que presentaron declaraciones juradas de no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección nipara contratar con elEstado, contraviniendo asíel principiode integridad. 6 Documento obrante a folios 264 a 269 del expediente administrativo 7 Documento obrante a folios 260 a 263 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folios 271 del expediente administrativo 9 Documento obrante a folios 272 a 275 del expediente administrativo Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 5. ConDecretodefecha17deoctubrede2024 ,sedispusoincorporarlossiguientes documentos: • ReportedeproveedoressancionadosporelTribunaldeContratacionesdel Estado con sanción vigente – RNP de la empresa A&E Mineros Civiles SAC – RUC N° 20486478803. • Reporte del buscador público del SEACE donde se aprecia que el 16 de agosto de 2018 los integrantes del consorcio presentaron su oferta a la Entidad. • Resolución N° 0919-2018-TCE-S1 del 15 de mayo de 2018 emitida por el TCE, donde resolvió sancionar a la empresa A&E Mineros Civiles SAC, con inhabilitación definitiva en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Grupo Calipso S.R.L. integrantes del Consorcio Los Ángeles, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,atravésdelContratodeEjecucióndeObraN°005-2018- MPCH del 06 de setiembre de 2018, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2018-CS/MPCH-1, efectuada por Municipalidad Provincial de Chanchamayo, parala“ContratacióndeserviciodeEjecucióndeobrademejoramientodelservicio del sistema de agua potable y desagüe del centro poblado informal los angelitos urbanización Capelo distrito de Chanchamayo – Chanchamayo – Junín” Supuesta información inexacta • Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada,dondedeclaranotenerimpedimento parapostularen el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. 10 Documento obrante a folios 359 a 365 del expediente administrativo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 • Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante común del Consorcio Los Ángeles,donde declarano tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del consorcio, el 18 de octubre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento,determinarsilosintegrantesdelconsorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidos paraello,hecho que habría tenido lugar el 06de setiembre de 2018 (fecha del perfeccionamiento del Contrato de Ejecución de Obra N° 005- 2018-MPCH) y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, hecho que habría tenido lugar el 16 de agosto de 2018 (fecha de presentación de ofertas ante la Entidad). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 11 Documento obrante a folios 319 a 320 del expediente administrativo Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Asimismo,el acotadoarticulo señalabaqueparaloscasos aqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 12 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Consorcio incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Consorcio, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 06 de setiembre de 2018, se perfeccionó el Contrato de Ejecución de Obra N° 005- 2018 , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folios 179 a 186 del expediente administrativo. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 8. De lo señalado, se advierte que, conforme al Contrato de Ejecución de obra N° 005-2018, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y los integrantes del consorcio. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, los integrantes del consorcio se encontraban incurso en algún impedimento. Respectoalaexistenciadelimpedimentoalmomentodelperfeccionamientodel contrato 9. Cabe recordar que la imputación efectuada contra los integrantes del consorcio radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o), numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) Las personas naturales o jurídicas através de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determinequesoncontinuación,derivación,sucesiónotestaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 10. Como se puede advertir, el aludido impedimento restringía la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a las personas naturales o jurídicas impedidas o inhabilitadas que buscan eludir tal condición, usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 El referido impedimento persigue evitar que, a través defiguras jurídicas como las referidas, se logren concretar fraudes a la ley; y eludir las consecuencias gravosas que suponeuna sanciónpor haberinfringido la leyu otros impedimentosque,por razones de transparencia, el legislador ha considerado establecer. 11. De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables; que pueden ser, por ejemplo, la oportunidad de la constitución de la nueva empresa, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la forma societaria que hayan empleado para dicho fin. 12. Considerando ello, y en atención a lo informado por la denuncia interpuesta, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si los integrantes del consorcio están incursos en el supuesto del impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitada y conformación societaria de la empresa A & E Mineros Civiles SAC (persona jurídica sancionada) 13. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, efectivamente, la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C fue sancionada con diecisiete (17) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 964-2017.TCE-S3, la cual entró en vigencia el 17 de mayo de 2017 y finalizó el 17 de octubre de 2018, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL INHABIL RESOLUCION 17/05/2017 17/10/2018 17 964- 09/05/2017 TEMPORAL MESES 2017.TCE-S3 14. Porotrolado,delarevisióndelainformacióndeclaradaanteelRNPporlareferida empresasancionada,ensutrámitedeinscripcióncomoejecutordeobras(Trámite Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 N° 2502900-2013) del 05 de marzo de 2013; se aprecia que el señor Edison Rodríguez Reyes figura como representante, gerente general y accionista con 91.16% del total de acciones de la empresa. Asimismo, el señor Luis Alberto Rodríguez Reyes figura como accionista con el 8.84% del total de capital de la empresa según el siguiente detalle: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar, con carácter de declaración jurada, la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentaciónpresentadapor los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 15. Cabe precisar que posteriormente la empresa A & E Mineros Civiles SAC, no ha modificado la información declarada, conforme lo establecía la Directiva N°014- 2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, se desprende que el señor Edison Rodríguez Reyes, a la fecha, continúa como gerente general de la empresa sancionada, conforme se ha indicado en el cuadro precedente. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, eran accionistas de la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C., cuando aquélla fue sancionada por el Tribunal, con inhabilitación temporal desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018, periodo que comprende la fecha en que los integrantes del Consorcio contrataron con la Entidad (06 de setiembre de 2018). Sobre la vinculación societaria entre la empresa A & E Mineros Civiles SAC y Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – (antes Grupo Weroar Sociedad Anónima Cerrada – GRUWE S.A.C.). 16. De la revisión de la Partida Registral del integrante del Consorcio Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (Partida Electrónica N°11198682), se advierte que dicha empresa fue constituida el 05 de agosto de 2014; y, conforme al asiento A00001 (Constitución), se evidencia que se consignó como socios a los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes, con 72,596 acciones, y Cyntia Wendy Rodríguez Arca con 27,404 acciones, habiendo sido designada esta última en el cargo de gerente general, conforme se reproduce a continuación: Posteriormente, conforme consta del asiento B00001 de la mencionada partida electrónica, la Junta General de Accionistasacordó el cambio de denominación de lasociedad,pasandoadenominarseNORTHONINGENIEROSSOCIEDADANONIMA CERRADA, como se muestra a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia la composición societaria de la mencionada empresa conforme se muestra a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 De lo señalado se advierte que la empresa A & E Mineros Civiles SAC (persona jurídica inhabilitada) y la integrante del consorcio, Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada tienen en común a dos de sus integrantes societarios, siendo estos los señores, Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes. 17. Asimismo, conforme consta en el Asiento B00002 de la partida electrónica 11198682 correspondiente a la integrante del consorcio, con fecha 03 de julio de 2017, se aprobó la Fusión de la Sociedad Northon Ingenieros Sociedad Anónima CerradaconlaSociedadA&EMinerosCivilesSociedadAnónimaCerrada(persona jurídica sancionada), en virtud de la cual la primera de las nombradas absorbe a la segunda bajo la modalidad de fusión por absorción, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Cabe señalar que dicha fusión por absorción se llevó a cabo con fecha 03 de julio de 2017, fecha en la que la empresa A & E Mineros Civiles SAC se encontraba inhabilitada temporalmente por el plazo de 17 meses. 18. De lo reseñado, se aprecia que, en el presente caso, existe una persona jurídica que fue inhabilitada para contratar con el Estado, la cual tiene como razón social A & E Mineros Civiles SAC; asimismo, se observa que dicha empresa fue absorbida porelintegrantedelConsorcio,laempresaNorthonIngenierosSociedadAnónima Cerrada asumiendo este último los activos y pasivos de la empresa A & E Mineros Civiles SAC, entre los que se encuentra la sanción de inhabilitación impuesta a la empresa absorbida, asimismo se aprecia que ambas empresas (absorbente y absorbida), tienen dos accionistas en común, como son los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes. 19. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, existen elementos que permiten tener certeza sobre la vinculación entre el integrante del Consorcio (Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada) y la empresa A & E Mineros Civiles SAC (persona jurídica inhabilitada), al haberse determinado que, al haber absorbido a la empresa impedida, es una continuación de esta. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que se cuentan con medios probatorios suficientesquepermitendeterminarquelaempresaNorthonIngenierosSociedad Anónima Cerrada integrante del consorcio se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal o el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de la oferta del Consorcio, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 • Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada,dondedeclaranotenerimpedimento parapostularen el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. • Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante común del Consorcio Los Ángeles,donde declarano tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionadosantelaEntidad,y;ii)lainexactituddelosdocumentospresentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 28. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en las Declaraciones Juradasdefecha16deagostode2018 ,lasquefueronpresentadasenlamisma fecha, como parte de la oferta del Consorcio, conforme se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folios 277 y 278 del expediente administrativo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 29. En ese sentido, queda acreditada la presentación de los documentos cuestionados, por lo que, conforme a lo señalado precedentemente, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada, y en consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están premunidos dichos documentos. 30. Al respecto, como se ha señalado, se cuestiona la veracidad de las Declaraciones Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, y del representante común del consorcio, documentos que se aprecian a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 31. Sobredichosdocumentos,deacuerdoalInformeLegalN°0318-2020-GAJ/MPCH del 20 de julio de 2021 presentado por la Entidad, los mismos contendrían información inexacta en el extremo de haber declarado “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado”, afirmación que Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha los integrantes del consorcio se encontraban impedidos de contratar con el Estado al momento de presentar dichas Declaraciones Juradas. 32. Aunado a ello, se advierte que, los anexos cuestionados formaban parte de los documentos que debían ser presentados por el Consorcio en su oferta con la finalidad de que esta sea admitida. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecidoen la Leypara determinar laconfiguración de lainfracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 33. Portalesconsideraciones,enelpresentecasosehabríaconfigurado lainfracción consistente en presentar información inexacta; la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 34. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) Otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto; Se entiende como otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley de la materia. 35. Respecto del criterio de individualización de la responsabilidad por la naturaleza de la infracción, solo se podría invocar ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 36. De manera que, al haberse acreditado que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado las infracciones consistentes de haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de la oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones contenidas en el literales c) e i) del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde analizar si cabe la posibilidad de individualizar la responsabilidad por el criterio de naturaleza de la infracción. 37. Al respecto, se ha corroborado que el único consorciado impedido de contratar con el Estado era la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, por lo que, en el presente caso, estando a la naturaleza de la infracción, dicha infracción solo puede ser atribuible a la citada empresa. 38. Por otra parte, corresponde determinar la posibilidad de individualizar la responsabilidad respecto a la infracción consistente en presentar documentación que contenga información inexacta 39. Al respecto, cabe tener presente que según el artículo 50.3 de la Ley, prevé en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de Ley; y que tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimientodeselección,soloinvolucraalapropiasituacióndecadaintegrante Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 40. De acuerdo a lo expuesto respecto al Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Northon IngenierosSociedadAnónimaCerrada,integrantedelConsorcio,nosencontramos frente a una declaración que involucra a la propia situación de la citada empresa, en consecuencia, corresponde individualizar la responsabilidad por parte de la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada. 41. Asimismo, respecto a la presentación del documento Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por el representante común del Consorcio Los Ángeles, donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Leyde contrataciones del Estado, se tiene, que sibien ha sido suscrita por el representante común del consorcio, lo cierto es que la información discordante con la realidad solo compete a la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada., pues, conforme se ha establecido, ésta era la única que estaba inmersa en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, por lo que queda claro que se trata de una declaración que solo se encuentra vinculada a la esfera de dominio y autonomía de la referida empresa, respecto de la que los demás consorciados no contaban con un conocimiento y control efectivo. 42. Bajo tales consideraciones, y conforme al criterio de la naturaleza de la infracción materia de análisis, resulta aplicable al presente caso la individualización de la responsabilidad; por lo que; este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde individualizarse en la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a la que debe imponerse la sanción respectiva. Concurrencia de infracciones. 43. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presentecasosehaverificadoquelaempresaNORTHONINGENIEROSSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio incurrió en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde determinar la sanción a imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismocontrato,seaplicalasanciónqueresultemayor,yenelcasodeconcurran Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que debe considerarse a efectos de determinar la sanción a imponer a los integrantes del consorcio. Determinación de la sanción 44. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 45. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuestomás dedos (2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 46. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas a la Contratista, según el siguiente detalle: 47. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio, se advierte que en los últimos cuatro (4) años se le ha impuesto más dedos(2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumanmás de treinta y seis(36) meses,por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 48. Por tanto, corresponde que se imponga a la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 49. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia del expediente administrativo a folios 370, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 50. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA integrante del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 06 de setiembre de 2018, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre el aquella y la Entidad y, la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, fecha en que los Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 documentos determinados como inexactos fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC. N° 20573818254, integrante del CONSORCIO LOS ANGELES inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, a través del Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2018-MPCH del 06 de setiembre de 2018, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2018-CS/MPCH-1, efectuada por Municipalidad Provincial de Chanchamayo,para la ejecución de la obra “Mejoramientodel serviciodel sistema de agua potable y desagüe del centro poblado informal los angelitos urbanización Capelo distrito de Chanchamayo – Chanchamayo – Junín”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos antes expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO CALIPSO S.R.L. con RUC. N° 20601395691, integrante del CONSORCIO LOS ANGELES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, a Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01712-2025-TCE-S1 través del Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2018-MPCH del 06 de setiembre de 2018, estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2018-CS/MPCH-1, efectuada por Municipalidad Provincial de Chanchamayo, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio del sistema de agua potable y desagüe del centro poblado informal los angelitos urbanización Capelo distrito de Chanchamayo – Chanchamayo – Junín”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos antes expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32