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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9016/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su presunta su responsabilidad de contratar estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 501, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratist...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9016/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su presunta su responsabilidad de contratar estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 501, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 501, por el monto de S/ 3,204.88 (tres mil doscientos cuatro con 88/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 5 de setiembre de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratistahabríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE de fecha 24 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, por el periodo del 2023 al 2026. - Por consiguiente, el señor Arce Ale Michael Emiliano se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendoquedicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. - De la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó la señora Ale Arratea Luisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Arce Ale Gerson Serafin (identificado con DNI 45821140) es su hermano. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE5, se aprecia que el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., con RUC N° 20455456283, cuenta con vigencia indeterminadaenelRNPdeBienesdesdeel24.FEB.2017yServiciosdesde el 10.FEB.2020. - Adicionalmente,de la informacióndeclarada anteel RNP seapreciaque el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., tendría como accionistas a los señores Ale Arratea Luisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafin, siendo este último integrante del órgano de administración y representante. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador. 2Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 - De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: ▪ SehadeclaradolainformacióndelosaccionistasAleArrateaLuisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafin con el 50% de acciones cada uno; siendo el 24.FEB.2017, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. - De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), el Gerente General es el señor Arce Ale Gerson Serafin. - Ahora bien, cabe precisar que la Subdirección de Identificación de Riesgos enContratacionesDirectasySupuestosExcluidos(SIRE),atravésdelOficio N° D001510-2023-OSCE-SIRE, solicitó a la empresa IMPORTADORA SEGMILS.A.C.información respecto a su composición societaria; en virtud de la cual, remitió la Carta s/n indicando-entre otros- lo siguiente: - En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP– cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores– y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. tendría como accionistas a los señores Ale Arratea Luisa LeonoryArceAleGersonSerafin,siendoesteúltimointegrantedelórgano de administración y representante, por lo tanto, la mencionada persona jurídica se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 competencia territorial del señor Arce Ale Michael Emiliano como Regidor Provincial de Arequipa; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. - Enelpresentecaso,delainformaciónobranteenelSEACE,lacualtambién puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Arce Ale Michael Emiliano viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. - Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. contrató con el Servicio Municipal De Administración Del Matadero Metropolitano De Río Seco; la Zona Registral N° XII Sede Arequipa; la MunicipalidadDistritalDeSachaca;laMunicipalidadDistritalDeAltoSelva Alegre; Gobierno Regional De Arequipa-Instituto Regional De Enfermedades Neoplásicas Del Sur; Municipalidad Distrital De La Villa De Cayma; Gobierno Regional De Arequipa-Dirección Regional De Educación; y,MunicipalidadDistritaldeCerroColoradoauncuandolosimpedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativosancionadorsetrasladóladenunciaalaEntidadparaqueenelplazodediez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello entre otros se solicitó lo siguiente: • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por supuesto excluido o si deriva de un procedimiento de selección. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro medio Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Servicio. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimentos para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. 4. Con Oficio N° 084-2024-GAF-SGLA ingresado el 30 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 10 de octubre de 2024. 5. Con Oficio N°439-2024-CG/OC1323 del 15 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que se ha atendido el requerimiento realizado con fecha 10 de octubre de 2024. 6. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidad,alhaber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante decreto de 11 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratistaconpresentarsusdescargosapesardehabersidonotificadotravésdesucasilla Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 electrónica del OSCE el 22 de noviembre de 2024, en el marco a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobracontratenconelEstado,estandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de laLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. e) competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,mediante elAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N° 084-2024-GAF-SGLA ingresado el 30 de octubre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de papel bond”, por el importe de S/3,204.88 (tres mil doscientos cuatro con 88/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 8. Al respecto, de la descripción de la Ordende Compra ylo informado por laEntidad, se verificaqueestaprovienede laOCAM N.º2023-300334-71-0, lacualfueemitida mediante el Módulo de Catálogos – PERÚ COMPRAS. Asimismo,a través del mencionado módulo,la Ordende Compra sepublicó el 10 de abril de 2023 y fue aceptada por el contratista el 12 de abril de 2023. Se reproduce a continuación el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS para una mejor apreciación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 9. Aunado a ello, de los documentos remitidos por la Entidad, se advierte: i) Comprobante de pago N° 5682 del 5 de junio de 2023 , ii) Constancia de Pago del 6 de junio de 2023 , iii) Guía de Remisión N° 003355 del 13 de abril de 2023 , iv) 6 Informe N°692-2023-MDCC/SGLA del 23 de mayo de 2023 , a través del cual se da conformidad a la Orden de Compra, v) factura Electrónica F014-0000379 del 26 de mayo de 2023 , todos los documentos señalados hacen referencia a la Orden de Compra y al objeto de la adquisición. 4 5Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 78 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 85 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 10. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 11. Así,de la documentaciónevaluada en losfundamentosprecedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; la cual se perfeccionó el 12 de abril de 2023, de acuerdo al Modulo del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, tal como se evidencia a continuación: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 12. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimentoestablecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar conelEstado,entodoprocesodecontrataciónlosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento hasta doce (12) meses después que el Regidor haya dejado el cargo, solo en su ámbito de competencia territorial. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. 16. En consecuencia, el señor Arce Ale Michael Emiliano se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE, del 24 de julio de 2023, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano en su declaración jurada de intereses, la señora Ale Arratea Luisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Arce Ale Gerson Serafin (identificado con DNI 45821140) es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 18. Ahora bien,de la revisión de lasfichas RENIEC se verifica que el señor Michael Arce Ale (regidor) consigna como nombre de su madre Luisa y como apellido materno, Ale. Por lo tanto, se confirma que la señora Luisa Leonor Ale es su madre. Asimismo, en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale, se consigna como nombre delpadrealseñorSerafínycomonombredelamadrealaseñoraLuisa.Además,elapellido paterno y materno son los mismos que consigna el señor Michael Arce (regidor). De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Michael Arce Ale y los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano. 19. Por tanto, los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Respecto delimpedimentoprevisto enlosliteralesi)yk)enconcordanciacon losliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 21. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 22. Ahorabien,de la revisiónde la descargahistóricade la Composición deaccionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados 9 (CONOSCE) , se verifica lo siguiente: (…) Actualmente, el contratista cuenta con otros accionistas y un nuevo gerente general, cuya modificación de datos se registró el 13 de marzo de 2024, según lo declarado en el TrámiteN.º 26657759-2024. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del 9 dContent?userid=public&password=keyi/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generate Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentación presentadapor los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 23. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N.º 11154645, correspondiente al contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indica que, mediante Escritura Pública del 23 de noviembre de 2009, se constituyó la sociedad y se designó como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia. Este cambio fue presentado mediante el 20 de diciembre de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 5 de abril de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 12 de abril de 2023. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Leyno se configuraría,dado que los accionistasa la fecha de la emisión Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 de la Orden de Compra, esto quiere decir el 5 de abril de 2023 y aceptada medianteelMódulodelCatálogoElectrónicodePERÚCOMPRASel12deabril de 2023, ya no eran los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, quienes estarían impedidos en virtud de su vínculo con el Regidor Provincial de Arequipa. Sin embargo,el señor Gerson SerafínArce Ale ejerció el cargode gerente general hasta el 18 de diciembre de 2023, según lo verificado en la web de SUNARP y la información declarada en la base de datos del RNP, es decir, dentro del periodo de emisión y aceptación de la Orden de Compra. 24. En consecuencia, se acredita que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general a Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Michael Emiliano Arce Ale, durante el período en que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 25. En el caso en concreto, el señor Michael Emiliano Arce Ale es regidor provincial de Arequipa, por lo que el impedimento de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad [Municipalidad distrital de Cerro Colorado], cuya domicilio fiscal se encuentra ubicado Calle Mariano Melgar N°500 Urb. La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial en el periodo 2023-2. 26. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los 10 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de contratantes-del-seacev30-organismo-supervisor-de-las-contratacionesrtos.gob.pe/dataset/listado-deentidades- Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. En atención a ello, se concluye que, al 25 de junio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionadornipresentódescargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 29. Por loexpuesto,este ColegiadoconcluyequeelContratistaincurrióen la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criteriosde graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinarsi hubo intencionalidado no departe del Contratista,enla comisiónde la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista alhaberperfeccionado una relacióncontractual con laEntidad,encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectac11n de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditado como microempresa, según consta enel Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 32. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 12 de abril de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1711-2025-TCE-S5 Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR,alaempresaIMPORTADORASEGMILS.A.C.(R.U.CN°20455456283), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un períododetres(3)meses,alhabersedeterminado suresponsabilidaddecontratar con la Municipalidad distrital de Cerro Colorado, estando impedido para ello en el marco de la orden de Compra N° 501, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25