Documento regulatorio

Resolución N.° 1710-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificadaen el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9008/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marcode la Orden deCompraN° 327- 2023-LOGÍSTICA de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la Municipalidad Distritalde Yanahuara,en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 327-LOGISTICA ,en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa IMPORTADORA SE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificadaen el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9008/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marcode la Orden deCompraN° 327- 2023-LOGÍSTICA de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la Municipalidad Distritalde Yanahuara,en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 327-LOGISTICA ,en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de papel bond homologado”, por el importe de S/18,491.07 (dieciocho mil cuatrocientos noventa y un con 07/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito dela normativa de contrataciones del Estado por ser elmonto menor aocho (8)Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley;y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Atravésdel MemorandoN°D000549-2023-OSCE-DGR,presentado el 17deagosto de2023 , antela MesadePartes DigitaldelTribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la 1 2Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°968-2023/DGR-SIRE, del 24 de julio de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales,así como alcaldesy regidores municipales para el periodo 2023-2026. - De la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano en su declaración jurada de intereses, se advierte que consignó la señora Ale Arratea Luisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre,y el señor Arce Ale Gerson Serafin (identificado con DNI 45821140) es su hermano. - Delarevisiónde laSección“Informacióndel proveedor” delRegistroNacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista IMPORTADORA SEGMIL S.A.C, con RUCN° 20455456283, cuenta convigenciaindeterminada en elRNP debienes desde el 24 de febrero de 2017 y servicios desde el 10 de febrero de 2020. - Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., tendría como accionistas a los señores AleArrateaLuisaLeonor y ArceAleGersonSerafin,siendo esteúltimo integrante del órgano de administración y representante. - De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: 3Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 i. Seha declaradola informacióndelos accionistasAleArrateaLuisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafin con el 50% de acciones cada uno; siendo el 24defebrero2017,laúltima fechadeactualización de dicha información ante el RNP. - De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento (A00001), se constituyó como Gerente General el señor Arce Ale Gerson Serafin. - Dela información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE,seadvierteque,durante elperiodo detiempo queel señor Arce Ale Michael Emiliano viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por tanto, seadviertenindiciosde lacomisión deuna infraccióna lanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DireccióndeGestión de Riesgosdel OSCE,a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Dela misma manera,el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,la Entidad debía señalar yenumerar de forma clara yprecisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4Obrante a folio 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos desu contrataciónalgúnanexoo declaraciónjurada medianteelcual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. En respuesta al requerimiento formulado, mediante Oficio N°46-2024-ULCPSA- 5 OA-MDY, del 14 de noviembre de 2024 , presentado el 18 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando entreotros documentos, el InformeTécnicoN°002-2024-ULCPSA-OA- MDY , manifestando lo siguiente: - Con fecha 11 de mayo de 2023, la Entidad recibió el certificado presupuestario N.º 588 por un monto de S/ 20,720.00. - Por ello, se realizó el registro del requerimiento en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco - PERÚ COMPRAS. - Según el detalle decotización, el contratista presentó la oferta másbaja, ascendiente a S/ 18,491.07 (dieciocho mil cuatrocientos noventa y uno con 07/100 soles), por loque se procedió a la emisión de la OCAM 2023- 300356-17. Posteriormente, con la aprobación correspondiente, se emitió la Orden de Compra física N.º 327, y se registró en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco - PERÚ COMPRAS realizándose la publicación correspondiente. - El 24 de mayo de 2023, la OCAM 2023-300356-17 fue aceptada por el proveedor y, el 25del mismo mesyaño, el contratista entregó los bienes mediante la Guía de Remisión N.º 002-3411. - Mediante el InformeN.º 1392-2023-ULSA-OAF-MDY, el jefede la Unidad de Logística de Control Patrimonial y Servicios Auxiliares, en calidad de área usuaria, remitió la conformidad de la Orden de Compra N.º 327. - A través del comprobante de pago N.º 2174-2023, se efectuó el pago al contratista por la Orden de Compra. 5 6Obrante a folio 41 del expediente administrativo. Obrante a folio 42 al 43 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 - Asimismo,se precisóque no corresponde lanotificación electrónicadela Orden de Compra, toda vez que la aceptación se realizó mediante el módulo del Catálogo de PERÚ COMPRAS. 5. Mediante Oficio N°47-2024-ULCPSA-OA-MDY, del 19 de setiembre de 2024 , 7 presentado el 19 de noviembre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad reitera remisión de la información solicitada, adjuntando entre otros documentos, el Informe Técnico N° 003-2024-ULCPSA-OA-MDY . 8 6. En virtud de ello, con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Incorporar copia delos siguientesdocumentos: i)Reporte electrónicodel SEACEde la la Orden de Compra N° 327-2023- LOGÍSTICAde fecha 19 de mayo 2023, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista iii) Ficha de INFOGOB del señor Michael Emiliano Arce Ale, Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; iv) Declaración Jurada de Intereses del señor Michael Emiliano Arce Ale obtenida de la Contraloría General de la República, v) Ficha del RNP del Contratista. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)y k) en concordancia con los literalesd) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccióntipificada en el literal c),del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley 7. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 22 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del 7 8Obrante a folio 90 del expediente administrativo. Obrante a folio 91 al 92 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 12 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. Envirtud deloestablecido enel literalc)del numeral 50.1del artículo50de laLey, constituye infracciónadministrativa que los proveedores, participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquieraque sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCElo siguiente: “Lascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferioresa ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En eseorden de ideas,cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50de la Ley, señala que para los casos a que se refiereel literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 losliteralesc),i),j)yk)del numeral 50.1del referidoartículo,auncuandoel monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)que, al momento del perfeccionamiento de la relacióncontractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general,la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar encondiciones deigualdaden los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia quese debe resguardar enellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, opor la sola condición que ostentan (suvinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley,evitándose con su aplicaciónsituaciones de injerencia,ventajas,privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva,los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren 9 Elloen concordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia, igualdad detratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formularsus ofertas, encontrándoseprohibidalaexistenciade privilegiosoventajasy, en consecuencia, eltratodiscriminatoriomanifiesto diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuentecon unajustificación objetivayrazonable,nes favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 expresamente contemplados en la Ley. En estecontexto, en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarseel contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Quesehaya perfeccionado un contrato conuna Entidad del Estado, esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabeprecisar que, para lascontrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realizaciónde la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso enalguna delas causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones, siempre que estos mediosprobatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relaciónal primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 el Contratista, mediante OficioN°46-2024-ULCPSA-OA-MDY,del 14 de noviembre de 2024, la Entidad remitióla Ordende Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de papel bond homologado”, por el importe de S/18, 491.07 (dieciocho mil cuatrocientos noventa y uno con 07/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 8. Al respecto,deladescripción delaOrdendeComprayloinformadopor la Entidad, se verifica queesta proviene de la OCAM N.º 2023-300356-17, la cual fueemitida mediante el Módulo de Catálogos – PERÚ COMPRAS. Asimismo, a través del mencionado módulo, la Ordende Compra se publicó el 22 de mayo de 2023 y fue aceptada por el contratista el 24 de mayo de 2023. Se reproduce a continuación el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS para una mejor apreciación: Aunado a ello, se aprecia la Guía de Remisión N.º 002-003411, emitida por el contratista el 25 de mayo de 2023 , a través de la cual ingresan los bienes solicitados mediante la Orden de Compra, la cual se reproduce a continuación: 10Obra a folio 67 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Asimismo, obra en el expediente el Informe N° 01392-2023-ULSA-OAF-MDY del 5 11 12 de julio de 2023 , comprobante de pago N° 2174 del 13 de junio de 2023 ; correspondientes a la conformidad y pago de la Orden de Compra, tal como se ilustra a continuación: 11Obra a folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obra a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 9. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiadotener convicción de que existió la relacióncontractual entre la Entidad yel Contratista; la cual seperfeccionó el 24de mayode 2023,a través del Módulo del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 10. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son losprevistos enlos literalesi)yk)enconcordancia con losliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la OrdendeCompra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas en lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal,en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquierasea elrégimenlegalde contrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelas CortesSuperioresy delos Alcaldes,el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejerciciodel cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) mesesdespués y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.En el caso de los Regidoresel impedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas enlos literalesprecedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonas jurídicasen las que aquellas tengan o hayan tenido una Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimoniosocial,dentrode losdoce (12) mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 11. Como se puede apreciar,de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargoy hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a laspersonas jurídicascuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legalessean las referidaspersonas o tengano hayantenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva alaspersonas naturalesque tengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. Cabeprecisar que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el Regidor haya dejado el cargo,solo ensu ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionalesy municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldesy regidoresmunicipales para el periodo 2023-2026. 13. En consecuencia, el señor Arce Ale Michael Emiliano se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembrede 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 del cese del cargo,esto es, hasta el 31de diciembrede 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. Al respecto, a través del DictamenN°968-2023/DGR-SIRE, del 24 de julio de 2023, laSubdirección deidentificaciónde riesgosen contratacionesdirectasysupuestos excluidos señalóque deacuerdo ala informaciónconsignada por el señor ArceAle MichaelEmilianoensu declaraciónjuradade intereses,laseñora AleArrateaLuisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Arce Ale Gerson Serafin (identificado con DNI 45821140) es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 15. Ahora bien, de la revisión de las fichas RENIEC se verifica que el señor Michael Arce Ale (regidor) consigna como nombre de su madre Luisa y como apellido materno, Ale. Por lo tanto, se confirma que la señora Luisa Leonor Ale es su madre. Asimismo, en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale, se consigna como nombre del padre al señor Serafínycomo nombre de la madrea la señora Luisa. Además, el apellido paterno y materno son los mismos que consigna el señor Michael Arce (regidor). De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Michael Arce Ale y los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano. 16. Por tanto, los señores Luisa Leonor Ale y Gerson SerafínArce Ale se encontraban impedidos de ser participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas entodo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que está vigente durante el periodo que el regidor ejerce su cargo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respectodel impedimento previstoenlos literalesi)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidos paracontratar con el Estado, enel mismoámbitoy tiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimonio social,dentro delos doce(12)mesesanterioresa laconvocatoria del respectivo procedimiento de selección. 18. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidos paracontratar con el Estado, enel mismoámbitoy tiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 19. Ahora bien, de la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores 13 adjudicados (CONOSCE), se verifica lo siguiente: (…) 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/gener atedContent?userid=public&password=key Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Sin embargo, el contratista cuenta con otros accionistas y un nuevo gerente general,cuya modificación de datos se registróel 13 de marzo de 2024, según lo declarado en el TrámiteN.º 26657759-2024. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 20. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N.º 11154645, correspondiente al contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indica que, medianteEscrituraPública del 23de noviembrede 2009,se constituyó la sociedad y se designó como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia. Este cambio fue presentado mediante el 20 de diciembre de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 19 de mayo de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 24 de mayo de 2023, fecha esta última en la cual se perfeccionó la relación contractual. Ahora bien, de lo declarado por el contratista en la base de datos del RNP, se verifica que los accionistas Leydi Quelita Cáceres Valencia y Guillermo Gabriel Pinto Olin cuentan con fecha de ingreso el 4 de enero de 2021. Por lo tanto, a criteriode este Colegiado,el literal i)del numeral 11.1del artículo11 de la Ley no se configura,dado que losaccionistas mencionados ingresaroncon anterioridada Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 la emisión de la Orden de Compra. Sin embargo,el señor Gerson Serafín ArceAle ejercióel cargode gerentegeneral hasta el 18 de diciembrede 2023, según lo verificadoen la web de SUNARP y la información declarada en la base de datos del RNP, es decir,con posterioridad a la fecha de emisión y aceptación de la Orden de Compra. 21. En consecuencia, se acredita que el contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano)del señor Michael EmilianoArceAle, yhaber contratado con la Entidad durante el período en que este último ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 22. Enel caso enconcreto, el señor Michael EmilianoArceAle esregidor provincial de Arequipa, por loque el impedimento de su hermano se encuentra restringidoa la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [Municipalidaddistrital de Yanahuara],cuya domiciliofiscal se encuentra ubicado CalleMiguel Grau N° 402, distrito de Yanahuara,provincia de Arequipa, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial. 23. Sobre el particular,cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbitode competenciaterritorial”paralosimpedimentos establecidos en los literalesc)y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de GobiernoRegional yRegidor de un gobierno local,el impedimentoserádurante el ejerciciodel cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargocon entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en elque ejercenoha ejercidosu competencia”.[el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial,se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 24. Enatención aello,seconcluye que,al24 demayode2023,fecha enque laEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lodispuesto en el literal k),enconcordancia con los literalesd)y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a travésde la Casilla Electrónica del OSCE,por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 27. Sobre el particular,sedebe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 aquellos factoresque puedan afectar la imparcialidadyobjetividadensu elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: dela documentaciónobranteenautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de partedel Contratista, en lacomisiónde lainfracciónatribuida;sinembargo,seadviertelafaltade diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistenciao grado mínimo dedaño causado a la Entidad: de los elementos obrantes enel expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigentepara contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidady libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentesdesanción o sancionesimpuestasporelTribunal: deconformidad con elRegistroNacional del Proveedores, seobserva que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal:elContratista no seapersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10 delartículo 50delaLey:no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 h) Laafectación delas actividadesproductivaso deabastecimiento en tiemposde 14 crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditado como microempresa,segúnconsta en el RegistroNacional deMicroyPequeña Empresa (REMYPE),no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 24 demayo de2023; infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, segúnlo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE,del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismomes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 14 Criteriodegraduación incorporadoporlaLeyN° 31535, publicadaen elDiarioOficialEl Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1710-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad decontratarcon laMunicipalidaddistrital deYanahuara, estando impedido para ello en el marco de la orden de Compra N° 327-2023-LOGÍSTICA, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 25 de 25