Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su presunta su responsabilidad de contratar estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 644, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del20 de noviembrede 2024,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratista, por ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su presunta su responsabilidad de contratar estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 644, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del20 de noviembrede 2024,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal i) del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 644-2023 de fecha 05 de mayo 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, para la “ADQUISICIÓN DE PAPEL BOND”. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que,en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR presentado el 5 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITALDECERROCOLORADOencontrándoseimpedidoparaello,debidoaqueelseñor Arce Ale Michael Emiliano, elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa para el periodo 2023-2026, declaró a la señora Ale Arratea Luisa Leonor (identificada con DNI 29308394)essumadre,yelseñorArceAleGersonSerafin(identificadoconDNI45821140) es su hermano en su declaración jurada de intereses, quienes formarían parte del Órgano de Administración de la empresa Contratista. 2. Mediante decreto de 11 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratistaconpresentarsusdescargosapesardehabersidonotificadotravésdesucasilla electrónica del OSCE el 22 de noviembre de 2024, en el marco a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobracontratenconelEstado,estandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de laLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.ce a la Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,mediante elAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N° 084-2024-GAF-SGLA ingresado el 30 de octubre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Contratista, para la “Adquisición de papel bond”, por el importe de S/1,595.36 (mil quinientos noventa y cinco con 36/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 8. Al respecto, de la descripción de la Ordende Compra ylo informado por laEntidad, se verificaqueestaprovienede laOCAM N.º2023-300334-92-1,lacualfueemitida mediante el Módulo de Catálogos – PERÚ COMPRAS. Asimismo, a través del mencionado módulo, la Orden de Compra se publicó el 5 de mayo de 2023 y fue aceptada por el contratista el 9 de mayo de 2023. Se reproduce a continuación el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS para una mejor apreciación: 9. Aunado a ello, de los documentos remitidos por la Entidad, se advierte: i) Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Comprobante de pago N° 5584 del 2 de junio de 2023 , ii) Constancia de Pago del 5 5 6 de junio de 2023 , iii) Guía de Remisión N° 003393 del 10 de mayo de 2023 , vi) factura Electrónica F014-0000352 del 10 de mayo de 2023 , todos los documentos señalados hacen referencia a la Orden de Compra. 10. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 11. Así,de la documentaciónevaluada en losfundamentosprecedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; la cual se perfeccionó el 9 de mayo de 2023, de acuerdo al Modulo del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, tal como se evidencia a continuación: 4 5Obrante a folio 50 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 80 del expediente administrativo. Obrante a folio 81 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 12. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimentoestablecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar conelEstado,entodoprocesodecontrataciónlosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento hasta doce (12) meses después que el Regidor haya dejado el cargo, solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. 16. En consecuencia, el señor Arce Ale Michael Emiliano se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 968-2023/DGR-SIRE, del 24 de julio de 2023, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano en su declaración jurada de intereses, la señora Ale Arratea Luisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Arce Ale Gerson Serafin (identificado con DNI 45821140) es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. Ahora bien,de la revisión de lasfichas RENIEC se verifica que el señor Michael Arce Ale (regidor) consigna como nombre de su madre Luisa y como apellido materno, Ale. Por lo tanto, se confirma que la señora Luisa Leonor Ale es su madre. Asimismo,enlafichaRENIECdelseñorGersonSerafínArceAle,seconsignacomo nombredelpadrealseñorSerafínycomonombredelamadrealaseñoraLuisa. Además, el apellido paterno y materno son los mismos que consigna el señor Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Michael Arce (regidor). De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Michael Arce Ale y los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano. 19. Por tanto, los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo su hermano, se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respecto delimpedimentoprevisto enlosliteralesi)yk)enconcordanciacon losliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 21. De la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE) , se verifica lo siguiente: (…) 8 dContent?userid=public&password=keyi/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generate Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Sin embargo, el 13 de marzo de 2024, según lo declarado en el Trámite N.º 26657759-2024, el Contratista registró una modificación de datos de los accionistas(LeydiQuelitaCáceresValenciayGuillermoGabrielPintoOlinquienes cuentan con fecha de ingreso el 4 de enero de 2021) como se observa a continuación: Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no se configuraría, dado que los accionistas a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, esto quiere decir el 5 de mayo de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 9 de mayo de 2023, ya no eran los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, quienes estarían impedidos en virtud de su vínculo con el Regidor Provincial de Arequipa. 22. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 23. De la revisión de la Partida Registral N.º 11154645, correspondiente al Contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indica que, mediante Escritura Pública del 23 de noviembre de 2009, se constituyó la sociedad y se designó como Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 gerente general al señorGerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia. Este cambio fue presentado mediante el 20 de diciembre de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 5 de mayo de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 9 de mayo de 2023. Sin embargo,el señor Gerson SerafínArce Ale ejerció el cargode gerente general hasta el 18 de diciembre de 2023, según lo verificado en la web de SUNARP y la Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 información declarada en la base de datos del RNP, es decir, dentro del periodo de emisión y aceptación de la Orden de Compra. 24. En consecuencia, se acredita que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general a Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Michael Emiliano Arce Ale, durante el período en que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 25. En el caso en concreto, el señor Michael Emiliano Arce Ale es regidor provincial de Arequipa, por lo que el impedimento de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad [Municipalidad distrital de Cerro Colorado], cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado calle Mariano Melgar N°500 Urb. La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa (Consulta RUC, SUNAT) , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial en el periodo 2023-2026. 26. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 27. En atención a ello, se concluye que, al 9 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionadornipresentódescargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 29. Por loexpuesto,este ColegiadoconcluyequeelContratistaincurrióen la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 30. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criteriosde graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinarsi hubo intencionalidado no departe del Contratista,enla comisiónde la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista alhaberperfeccionado una relacióncontractual con laEntidad,encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditado como microempresa, 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 según consta enel Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 32. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaellotuvo lugar el 9 de mayo de 2023; infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR,alaempresaIMPORTADORASEGMILS.A.C.(R.U.CN°20455456283), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1709-2025-TCE-S5 períododetres(3)meses,alhabersedeterminado suresponsabilidaddecontratar con la Municipalidad distrital de Cerro Colorado, estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 644, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21