Documento regulatorio

Resolución N.° 1706-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor, por lo que se concluye que el mismo no habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 00267/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMACERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 396 del 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor, por lo que se concluye que el mismo no habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 00267/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMACERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZS.A.C.,por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 396 del 19 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El El19deoctubrede2021, laMUNICIPALIDADPROVINCIALDEPAUCARDEL SARA SARA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 396 a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. en adelante el Contratista, por el concepto de “Compra de aditivos para el volquete de la municipalidad”, por el importe de S/ 1,418.00 (Mil cuatrocientos dieciocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien constituye un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000023-2022-OSCE-DGR , presentado el 14 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 2-2022/DGR-SIRE del 10 de enero de 2022, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 De acuerdo al artículo 11 de la Ley, el/la hermano/a de una autoridad local (Alcalde) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual,de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2.2 Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente,elseñorJesúsAlfredoRiveraCárdenas(hermano)alserfamiliarque ocupa el 2° gradode consanguinidad con respecto del Alcalde LuisFernando Rivera Cárdenas, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último, incluso mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas: 2.3 Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a 1 2Obrante a folios 21 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 2.4 De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho. 2.5 Por consiguiente, el Alcalde Luis Fernando Rivera Cárdenas se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA: 2.6 De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15%, y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con el 85%, lo que determina una participación conjunta del 100%. 2.7 De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia - entre otros- que en el Asiento 1 (A00001), se indicó que por Escritura Pública del 10.MAY.2018, se constituyó la referida empresa, señalando que los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas son los socios fundadores, siendo Gerente General el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica, no se advierten modificaciones posteriores. 2.8 En vista de lo expuesto, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores - se aprecia que el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. tendría como participación conjunta superior al 30% a los señores Luis Fernando Rivera Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, por lo tanto, el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas desempeñe el cargo de Alcalde; siendo que, dicho impedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespuésdeconcluidoysoloen el ámbito de su competencia territorial. De la contratación realizada por el Contratista: 2.9 De la información registrada en el SEACE, y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región Ayacucho, se advierte que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA - PAUSA contrató los servicios de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C, aún cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar 3 Véase a folios 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible del expediente de contratación, el cual debe incluir los siguientes documentos: (i) Cotización y/u oferta presentada por el contratista. (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, enel cual sepueda advertir el sello de recepciónde la Entidad. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como la dirección electrónica delContratista.(iii)Asimismo,incluirlosdocumentosdecumplimientode la prestación, comprobantes de pago, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vi) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos yde poner en conocimientode su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante la Carta M ° 004-2024-MPPSS/ULSA , presentada el 8 de abril de 2024 antela MesadePartes del Tribunal,la Entidad remitió la información solicitada en el precitado Decreto, adjuntando la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 5. Con Decreto del 19 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4Véase a folios 111 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase a folios 133 a 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del 22.10.2018, mediante la cual se proclama como alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas y región de Ayacucho, en el período 2019-2022, al señor LUIS FERNANDO RIVERA CARDENAS. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., donde se advierte las órdenes de compra o servicios recibidas por aquella, así como su composición societaria, entre otros. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 24 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Con Decreto del16 de octubre de2024 ,luego deverificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 1-2024,presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • El Contratista es proveedor a favor del Estado desde el 16 de junio de 2021. Agregó que, en aquel año el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas tenían participación societaria en la empresa por ser socios fundadores de la empresa desde el 10 de mayo del 2018. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 • Los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas en el año 2018 decidieron unificarse en una sociedad fundando la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. • Luis Fernando Rivera Cárdenas fue alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, región de Ayacucho, por el periodo 2019–2022,lacualcomprendedentrodesu ámbitocompetenciaterritorial los siguientes Anexos y Centro Poblados de Rivacayco, Cascara, Sahuricay, Huallhua, Patachaco, Quirahuiato, Atanque, Cercaymarca, Suchmani, Timpuya, Sanquiloma, Belenga, Chahuaya y Ccalaccha. • Siendo así, la Municipalidad provincial de Paucar Sara Sara pertenece al distrito de Pauza: por ende, no se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial cuando el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de alcalde del distrito de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas. • Que, en amparo del TUO de la Ley, en su artículo 11 apartado 11.1 literal h) y literal precedente ii) expresa: h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes (literal precedente para este caso el “d”) de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d) el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • De lo antes precisado, Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, familiar del ex alcalde de San Francisco de Ravacayco, recibió la Orden de Compra N° 396,el día 19 de enero de 2021, por parte de la Municipalidad provincial de Paucar del Sara Sara, la cual no se encuentra dentro del ámbito territorial de lapersona quien ejerció el cargopara el Estadoquefue por elperiodo2019 – 2022,por ende, el Contratista no estaría cometiendo alguna infracción que vulnere la transparencia sobre sus servicios. • Siendo así, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 no regula la supuesta infracción que pretende hacer valer la subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, puesto que, el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 contexto utilizado se encuentra en el literal iv) con su literal precedente i) – contexto que no sería el apropiado para regular la supuesta conducta infractora según el Dictamen N° 002-2022/DGR-SIRE, siendo que el literal iv) regula a las personas comprendidas en los literales f) y g). Así, la Subdirección pretende iniciar un proceso sancionador contra el Contratista utilizando normativa errónea para el presente proceso. • Que la cantidad de acciones que sostuvo Luis Fernando Rivera Cárdenas, cuando formó parte de la empresa como socio fundador fue solo por 15% en su participación individual, es decir, solo tenía 5,900 acciones. • Que, con fecha 23 de marzo del año 2022, se anotó en el libro de Actas del Contratista, por solicitud de Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, una Junta General de Accionistas, con la finalidad de que Luis Fernando Rivera Cárdenas, por motivos personales, ceda a disposición de la junta 5,900 acciones de manera gratuita. • En esa líneaPrisaida Insapillo Ishuizamanifestó suinterésde querer adquirir dichasacciones;noobstante,enellibrodematrículasconfecha23demarzo de 2022yapedido de JesúsAlfredo RiveraCárdenas,se inscribeconAsiento N° 02 a Prisaida Insapillo Ishuiza con la cantidad de acciones antes mencionadasycon AsientoN° 03 segeneró la anotacióndetransferenciade acciones con fecha 26 de enero de 2023, a favor de Prisaida Insapillo Ishuiza ydeCarlosEniqueCoronadoRoca,generándoselasiguientecomposiciónde acciones: Accionista N°deacciones Valor nominal % Capital N° del Social suscritocertificado de y pagado acciones Prisaida 39,600 S/ 39,600.00 99.00 % 05 insapillo Ishuiza Carlos Enrique 400 s/ 400.00 1.00 % 06 Coronado Roca • Entalsentido,alafechaactual,los02sociosfundadoresyanotienenvínculo societario en la empresa que ambos formaron en sus inicios. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, dejándose a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019- EF. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquieradelossupuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delTUOde la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure lainfracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisiónde la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en autosla Ordende Compra N°396 [SIAF:2151]del19 de octubrede 2021,emitida 8 Véase a folios 116 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el documento: Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, obra a folios 112 al 113 del expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 5411 del 2 de noviembre de 2021, y Constancia de Pago mediante transferencia electrónica del 3 del mismo mes y año, los cuales se encuentra vinculados con la Orden de Compra por el número del SIAF: 2151 y la denominación de la contratación [“ADQUISICION DE 2 BALDE ACEITE MOBIL Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 15W-40, UN FILTRO DE ACEITE, FILTRO DE PETROLEO PRIMARIA, FILTRO DE PETROLEO SECUNDARIA, FILTRO DE AIRE PARA EL MANTENIMIENTO DEL VOLQUETE DE LA MPPSS"]. Para mejor apreciación, se reproducen los citados documentos: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 de perfeccionar el contrato: 9. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 396 del 19 de9 octubre de 2021, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido 9Véase a folios 116 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) 10. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales d)yh)del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; el alcalde o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargo de Alcalde, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el Alcalde haya dejado el cargo. En este punto, cabe precisar que el cuestionamiento radica en que el Contratista tendría al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], así como a su hermano, como accionistas con una participación conjuntamayor al 30%; como integrante del órgano de administración y representante del Contratista, durante el tiempo en el que se habría perfeccionada la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Compra. En virtud de ello, corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 11. De acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera 10 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Cárdenas ejerció el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho durante el periodo 2019 – 2022, como se puede apreciar a continuación: Cabe agregar, que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como AlcaldeDistritaldeSanFrancisco deRavacayco, Provincia de Parinacochas,Región de Ayacucho, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de 11 diciembre de 2022. Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 11 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 12. Por tanto, desde el 1 deenero de2019 hasta el 31 dediciembrede 2022,el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelAlcalde,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En virtud de lo expuesto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señores Jesús Alfredo Rivera Cárdenas y Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], tienen Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 como padres a la señora Gracilda Cárdenas y al señor Filimon Rivera. En ese sentido, se colige que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es hermano deLuisFernandoRiveraCárdenas[Alcalde],valedecir,parienteensegundogrado de consanguinidad. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 14. Por tanto, desde el 1 deenero de2019 hasta el 31 dediciembrede 2023,el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], al ser hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], se encontraba impedido para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Alcalde. Respecto al impedimento tipificado en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 15. En mérito a lo establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d y h) del citado dispositivo legal, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que el Alcalde, su cónyuge, su conviviente o los parientes del Alcalde en segundo grado de consanguinidad o afinidad tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 16. Al respecto, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP” del Contratista, se verifica que aquel declaró ante el RNP, que tiene como accionistas al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde] con 85.25% de acciones de capitalsocialdelContratista ya laseñora PrisaidaInsapillo Ishuiza con 14.75% acciones de capital social del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA DE INGRESO NUMERO DE % ACCIONES IDENTIDA. ACCIONES RIVERA CARDENAS D.N.I.44541091 16/05/2018 34100.00 85.25 JESUS ALFREDO INSAPILLO ISHUIZA PRISAIDA D.N.I.70236135 23/03/2022 5900.00 14.75 En relación a ello, dicha conformación de socios y distribución de acciones habría sido actualizada en el RNP con fecha 23 de mayo de 2022, constando en el “ReportedeinformacióndelproveedordelRNP”queelseñorLuisFernandoRivera Cárdenas [Alcalde] fue socio (accionista) anterior del Contratista, conforme se verifica del siguiente detalle: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 12 Por otro parte, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE , se aprecia que, el Contratista tuvo como accionista al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], con una participación individual de 14.75% y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], con una participación individual de 85.25%; por lo que ambos habrían tenido una participación conjunta del 100% de acciones, conforme se aprecia del siguiente detalle: FECHAINGRESO TIPO NRO_DOC NOMBRE O RAZON SOCIAL ACCIONES 16/05/2018 ACCIONISTA 40138731 RIVERA CARDENAS LUIS FERNANDO 14.75 16/05/2018 ACCIONISTA 44541091 RIVERA CARDENAS JESUS ALFREDO 85.25 Además, dicha información se condice con aquella que obra en los Registros Públicos - SUNARP, pues de la revisión de la Partida Registral N° 14105051, correspondientealContratista,seaprecia–entreotros–que,conformealAsiento 1 (A00001) el capital social del Contratista esta compuesto por 5,900 (14.75%) acciones suscritas por Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] y 34,100 (85.25%) acciones suscritas por Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, conforme se aprecia en el siguiente detalle: 12 “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. 13https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_P ROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Como se aprecia, desde el año 2018 en que se constituyó el Contratista, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas fueron socios fundadores con 5,900 y 34,100 acciones del capital social del Contratista, obteniendo el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas la calidad de socio anterior el 23 de mayo de 2022, con ocasión de la actualización de información legal del cambio de socios y distribución de acciones. En consecuencia, considerando la información del RNP, CONOSCE y Registros Públicos, se advierte que, al 19 de octubre de 2021 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, ostentan de manera conjunta el 100% de las acciones en el Contratista. 17. Por lo tanto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [19 de octubre de 2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en la que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, al poseer como socios al alcalde y a su hermano, durante el período de tiempo en el que este ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 18. Aquí, resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, ProvinciadeParinacochas,RegióndeAyacucho,todavezque,lareferidapersona [el Alcalde] poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de su hermano, quien poseía una participaciónsuperioraltreintaporciento(30%),siempresehalimitadoalámbito de la competencia territorial. 19. Ahora bien, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Bases de laDescentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. 20. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 21. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 22. Ahora bien, en el presente caso, corresponde recordar que la Orden de Compra fue emitida por la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara [la Entidad], la cual se encuentra ubicada en: “Sede Central: Jr. Miguel de Cervantes Saavedra - N°455 - Pausa - Pàucar del Sara Sara - Ayacucho - Perú”. Es decir, se encuentra ubicada fuera del ámbito territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho. 23. En ese sentido, si bien el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital, dicho impedimento solo se extiende a su hermano en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Es decir, el hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [y, por ende, el Contratista]noseencontrabanimpedidosdecontratarconlaEntidadalmomento de emitirse la Orden de Compra. 25. En consecuencia, en atención a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente caso, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incurso en elsupuesto de impedimentoestablecido en el literali)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento tipificado en el literal k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderados orepresentantes legalessean,entreotros, elAlcalde, su cónyuge, su conviviente o los parientes del Alcalde en segundo grado de consanguinidad o afinidad. 27. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 14105051 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia – entre otros aspectos – que conforme al Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 10 de mayo de 2018, se constituyó la empresa nombrándose en el cargo de gerente general al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas: 14 Información extraía del Servicio de publicidad registral en línea de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP [https://sprl.sunarp.gob.pe/sprl/ingreso] Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 28. Sin embargo, del Asiento C00001 de la citada partida registral, se aprecia que posteriormente,por copia certificada del 14 de noviembre de 2024,en mérito a la Junta General de socios del 2 del mismo mes y año, se removió al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], del cargo de Gerente General del Contratista, tal como se evidencia a continuación: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 29. No obstante, dicha información registral no guardaría concordancia con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], como su representante y gerente general, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .15 30. Por consiguiente, se aprecia que, desde el año 2018 en que se constituyó el Contratista, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde] ha sido gerente general y representante del Contratista, quien habría sido removido del cargo de gerente general el 2 de noviembre de 2024. 31. En ese orden de ideas, cabe precisar que, al 19 de octubre de 2021 [fecha de formalizadalarelacióncontractualatravésdelaOrdendeCompra],elseñorJesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde] ostentaba el cargo de gerente general y representante del Contratista; sin embargo, la contratación de la Orden de Compra se realizó con la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara (Entidad) la cual no se encuentra dentro del ámbito territorial del distrito de San Francisco de Ravacayco. 32. En tal sentido, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 15 “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 33. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual refirió que la Orden de Compra N° 396 perfeccionada el 19 de enero de 2021, se realizó con la Municipalidad provincial de Paucar del Sara Sara, lacualnoseencuentradentrodelámbitoterritorialcuandoelseñorLuisFernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de alcalde del distrito de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, que fue por el periodo 2019 – 2022, por ende, el Contratista no estaría cometiendo alguna infracción que vulnere la transparencia sobre sus servicios. Asimismo, señaló que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas dejó de ser accionista de su representada desde el 23 de marzo de 2022. Respecto a ello, precisar que, conforme al análisis realizado se ha verificado que el Contratista no incurrió en las infracciones que se le imputan. Finalmente, del análisis efectuado, este Colegiado considera acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor, por lo que se concluye que el mismo no habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01706-2025-TCE-S1 contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 396 del 19 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; conforme a los fundamentos expuestos . 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30