Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entida”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08641/2024 .TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora GABRIELA NICOLL VILLASIS SANCHEZ , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19 de enero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA ; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, en adelante la Entidad, emitió la O...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entida”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08641/2024 .TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora GABRIELA NICOLL VILLASIS SANCHEZ , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 34-2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19 de enero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA ; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 34-2024- AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES , a favor de la señora GABRIELA NICOLL VILLASIS SANCHEZ, en adelante la Contratista, por concepto “por la contratación deserviciodelocación”,porelmontodeS/1,200.00(unmildoscientoscon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Documento obrante a folios 43 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 13 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 726-2024/DGR-SIRE , en el cual señaló lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor José Gabriel Villasis Ruiz fue elegido Consejero de la Región Loreto; iniciando funciones el 01.ENE.2023. • De la información consignada por el señor José Gabriel Villasis Ruiz en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Gabriela Nicoll Villasis Sánchez -identificada con DNI 72975269 - es su hija. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Gabriel Villasis Ruiz asumió el cargo de Consejero de la Región Loreto, la proveedora Gabriela Nicoll Villasis Sanchez (hija), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 4 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: i. Uninformetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidadde la Contratista. ii. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoen 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 39 al 41 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 elliterala)delartículo5delTUOdelaLey,ii)sidevienedeunprocedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor la Contratista. iv. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada por correo electrónico, solicitóremitircopiadeesta,asícomolarespectivaconstanciaderecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas la Contratista y la Entidad. v. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. vi. SeñalesilaContratistapresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. viii. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dichodecretofuenotificado alaEntidadyalÓrganodeControlInstitucional eldía 14 de octubre de 2024 y 16 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación 5 6 N° 83757/2024.TCE y N° 83756/2023.TCE , respectivamente. 4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE). ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor JOSE GABRIEL VILLASIS RUIZ fue elegido Consejero de la Región Loreto, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor JOSE GABRIEL VILLASIS RUIZ, ejercicio 2023, oportunidad al inicio, 5Documento obrante a folio 33 al 36 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 37 al 39 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la señora Gabriela Nicoll Villasis Sánchez. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infraccióntipificadaenelliteral c)del numeral50.1 del artículo 50del citado texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado al Contratista el día 18 de noviembre de 2024 a la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año por la Vocal Ponente. 6. Mediante Decreto del 4 de marzo de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “ (…) A. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA (…) 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 i) Copia legible de la Orden de Servicio N° 34-2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19.01.2024 emitida a favor de la señora VILLASIS SANCHEZ GABRIELA NICOLL (con R.U.C. N° 10729752695). ii) Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio N° 34-2024- AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19.01.2024, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora VILLASIS SANCHEZ GABRIELA NICOLL (con R.U.C. N° 10729752695) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA. (…)”. 7. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 10 de octubre de 2024 y 4 de marzo de 2025, lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Naturaleza de la infracción Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra afolios49delexpediente administrativo, elreporte electrónico delbuscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 34-2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19 de enero de 2024 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe / 1,200.00 (un mil doscientos con 00/100 soles). 8. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 9. Así se tiene que, a través de los Decretos del 10 de octubre de 2024 y 4 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con la Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio. Sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con la Contratista denunciada, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 12. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 13. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 34-2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19 de enero de 2024 y por tanto no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GABRIELA NICOLL VILLASIS SANCHEZ (con R.U.C. N° 10729752695) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 34- 2024-AREA DE LOGÍSTICA Y BIENES ESTATALES del 19 de enero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01704-2025-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes y en el fundamento 9, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12