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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonabledequeeldocumentocuestionadoesfalsooadulterado (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2025. VISTOensesióndel28de noviembrede2025,dela QuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8839/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALFREDO QUISPE ALFARO (con RUC N° 10282269282) y la empresa YANZ GROUP S.A.C. (con RUC N° 20534669071), integrantes del CONSORCIO YANCE, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Entidad, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2022- MDMPB/CS, convocado por la Municipalidad Dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonabledequeeldocumentocuestionadoesfalsooadulterado (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2025. VISTOensesióndel28de noviembrede2025,dela QuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8839/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALFREDO QUISPE ALFARO (con RUC N° 10282269282) y la empresa YANZ GROUP S.A.C. (con RUC N° 20534669071), integrantes del CONSORCIO YANCE, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Entidad, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2022- MDMPB/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de María Parado de Bellido; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel24dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor Alfredo Quispe Alfaro (con RUC N° 10282269282) y la empresa Yanz Group S.A.C. (con RUC N° 20534669071), integrantes del Consorcio Yance, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad de haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Municipalidad Distrital de María Parado de Bellido, en adelante la Entidad, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-MDMPB/CS, efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramientodelserviciodeaguapotableyalcantarilladoendiezcomunidadesdel distrito de María Parado de Bellido - Cangallo – Ayacucho”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 1 El documento cuestionado es el Certificado de Trabajo del 31 de agosto de 2021 supuestamente emitido por el Consorcio Sargoss a favor de la señora Briseida Huancahuari Evanán. Las infracciones imputadas se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey, cuyoReglamentofue aprobadoporDecretoSupremoN° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo,se dispuso notificar a los integrantesdelConsorcio paraque, enel plazo de diez (10) díashábiles, presenten susdescargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 21 y 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal,a través de la SolicituddeAplicaciónde Sanción yOficioN° 324-2022- MDMPB/A , del 18 y 23 del mismo mes y año, respectivamente, al cual adjuntó, 4 entre otros documentos, el Informe Técnico N° 001-2022-CS/MDMB del 17 de octubre de 2022, en el que al informar sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección, cuyo objeto fue la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en diez comunidades del distrito de María Parado de Bellido - Cangallo – Ayacucho”, se refirió al documento cuestionado en los siguientes términos: - Señala que el 21 de setiembre de 2022 se otorgó la buena pro al Consorcio, la cual quedó consentida el 4 de octubre del mismo año, y el 5 de octubre del 1 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 4 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 citado año los integrantes del Consorcio presentaron los documentos para perfeccionar el contrato, el cual se suscribió el 17 de octubre de 2022. - Agrega que realizado el control posterior a los documentos presentados para perfeccionar el contrato, logró advertir que una de las constancias de trabajo del personal clave emitido por el Consorcio Sargoss contenía información inexacta, por lo que, conforme al artículo 64 del Reglamento, además de declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, se comunicó al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador, por cuanto los integrantes del Consorcio transgredieron el principio de presunción de veracidad. 5 3. El 25 de julio de 2025, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el decreto del 24 de marzo de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025, el señor Alfredo Quispe Alfaro,integrantedelConsorcio,presentósusdescargosenlossiguientestérminos: ● Sostienequesedebedejarsinefectoelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador y ser archivado de manera inmediata, toda vez que las acusaciones de la Entidad han sido invalidadas por el Tribunal mediante la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3,en el cual resolvió la controversia de manera definitiva con la Entidad al declarar nula, ante el recurso de apelación que se formulara durante el procedimiento de selección, la Resolución de Alcaldía N° 084-2022-MDMPB/A. ● Agrega que el Tribunal concluyó que la Entidad invierte el sentido del principio depresuncióndeveracidad,alsugerirqueelConsorciopruebelaveracidaddel certificado de trabajo cuestionado, cuando lo contrario es que dicho principio obligaa la Entidad a presumir la veracidad del documento hasta que se pruebe lo contrario. 5 Conforme se aprecia en el Toma Razón del Exp. N° 8839-2022. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 ● Refiere que el Tribunal analizó y valoró los documentos que presentaron para el perfeccionamiento del Contrato, incluyendo la declaración de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán y su contrato de prestación de servicios, los cuales para el Tribunal desvirtuaron la credibilidad de la imputación de la Entidad. ● La imputación de falsedad provino del representante del Consorcio Sargoss, quien fue un postor interesado en la contratación del servicio de consultoría materia del procedimiento de selección, por lo que el Tribunal estableció que la Entidad actuó ilegalmente al anular dicho procedimiento, y estando a que la presente causaseha originadopor lasmismas imputaciones que el Tribunal ya ha desestimado, a mérito de la interposición del recurso de apelación que formulara el Consorcio, solicita que se archive definitivamente el presente procedimiento sancionador, toda vez que la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 es la prueba irrefutable de que no se cometió ninguna infracción; y acompaña documentación que fundamentan sus descargos. 5. Con escrito s/n presentado el 14 de agosto de 2025, la empresa Yanz Group S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: ● Con Resolución N° 014-2023-TCP-S3 del 3 de enero de 2023, el Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio contra la Resolución de Alcaldía N° 084-2022- MDMPB/A del 24 de octubre de 2022, la cual fue declarada nula y dispuso que laEntidadprocedaaperfeccionarelcontratoconlosintegrantesdelConsorcio. ● La citada resolución ha ventilado y evidenciado la legalidad del certificado de trabajo cuestionado de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, como especialista ambiental y/o supervisor ambiental, la cual ha sido ratificado con el contrato de prestación de servicios profesionales N° 05-2021, suscrito entre la citada ingeniera y el Consorcio Sargoss. ● La Entidad al declarar nulo el procedimiento de selección, sustentó una supuestatransgresiónalprincipiodeveracidadporpartedelosintegrantesdel Consorcio,alseñalarqueelseñorOmarAtaurimaQuisperepresentantecomún del Consorcio Sargoss informó a través de la Carta N° 005-2022-CONSORCIO Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 SARGOSS/OAQ-R.C del 7 de octubre de 2022, que la firma que aparece en el certificado de trabajo cuestionado no era suyo y que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán nunca laboró como supervisora ambiental sino como especialista ambiental desde el 20 de febrero de 2021 hasta el 30 de agosto de 2021. ● Sin embargo, el Tribunal en la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 indicó que lo comentado por el Consorcio Sargoss pierde fe frente a la información presentada por la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, beneficiaria del certificado de trabajo en cuestión, y que entre los aspectos que desvirtúan la credibilidaddelomanifestadoporelConsorcioSargossseencuentran,además de la declaración de la citada ingeniera, el contrato de prestación de servicios profesionales N° 05-2021, el cual figura suscrito entre el Consorcio Sargoss y la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, quien fue contratada para que brinde el servicio de especialista ambiental en la supervisión del proyecto de instalación de sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de San Vicente de Azpitia, distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, por el periodo del 19 de enero al 30 de agosto de 2021. ● Refiere que en la presente causa se debe tomar en cuenta los elementos valorados en la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3, toda vez que, su representada cumplió con las condiciones y parámetros establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección para la suscripción del contrato, por lo que no hubo ningún vicio o documento inexacto para perfeccionar el Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDMP/GM, y que no ha generado ninguna transgresión a la normativa de contratación pública; y adjunta a sus descargos documentación que sustenta lo indicado. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al señor Alfredo Quispe Alfaro yaa la empresa Yanz Group S.A.C., integrantes del Consorcio Yance, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se requirió al Consorcio Sargoss y a la Entidad, información adicional para el mejor esclarecimiento de los hechos. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 8. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 10 de noviembre de 2025. 9. Mediante escritos presentados al Tribunal el 10 de noviembre de 2025, los integrantes del Consorcio, designaron a sus representantes para la audiencia. 10. Mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, se incorporó documentación del Expediente N° 8250-2022-TCE – 9374-2022-TCE (Acumulados), relacionada con la presente causa para un mejor resolver. 11. El10denoviembrede2025serealizólaaudienciaprogramadaenlapresentecausa contando con la participación de los integrantes del Consorcio. 12. El 10 de noviembre de 2025 el consorciado Alfredo Quispe Alfaro remite argumentos adicionales referidos a mantener la decisión del Tribunal recaída en la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3. 13. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el consorciado Alfredo Quispe Alfaro. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado documentosfalsosoadulteradosy/oinformacióninexactaalaEntidad, enelmarco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El énfasis es agregado). De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En estepunto, cabe indicar queel examende“favorabilidaddeunanorma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa a los integrantes del Consorcio la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General deContratacionesPúblicas,enadelantela LeyGeneral,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, se reproduce el siguiente cuadro, conteniendo las disposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas a los integrantes del Consorcio, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se aprecia, la infracción de presentar información inexacta a las entidades contratantes que regula el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a los integrantes del Consorcio,latipificacióndela infracciónprevista en elliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida a los integrantes del Consorcio, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja obeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente dequién haya sido su autor o de lascircunstanciasque hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 15. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado enreiteradosyuniformespronunciamientosdeesteTribunal,serequiereacreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, o de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 20. Como se ha indicado en el presente procedimiento, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad el Certificado de trabajo del 31 de 6 agosto de 2021 , emitido supuestamente por el Consorcio Sargoss, a favor de la señora Briseida Huancahuari Evanán, en el que se indica haber sido parte en el equipo de supervisión, cumpliendo la función de supervisión ambiental en la obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamentodeLima”,yquelaboróendichoconsorciodesdeel19deenerohasta el 30 de agosto de 2021, el cual se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 21. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del citado documento a la Entidad, considerando que las conductas sancionables requieren, en primer término, de la “presentación” de los documentos cuestionados a la Entidad. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 22. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el InformeTécnicoN°001-2022-CS/MDMB del17de octubrede2022, señala que los integrantes del Consorcio presentaron el 5 de octubre de 2022 los documentos para perfeccionar el contrato, y dentro de estos, el certificado de trabajo materia de cuestionamiento; sin embargo, la Entidad no adjuntó documento alguno que acreditetalhecho,pesea quese le requirió con decretodel 15 de octubrede 2025. Porsuparte,losintegrantesdelConsorcioalformularsusdescargosnohannegado la presentación del certificado de trabajo en cuestión, sino que, por el contrario, han sostenido su validez señalando que la Tercera Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, al resolver su recurso de apelación formulado durante el procedimiento de selección contra la Resolución de Alcaldía N° 084-2022-MDMPB/A, se pronunció sobre dicho documento desvirtuando su falsedad; y adjuntaron documentación sustentando lo mencionado. Cabe señalar que, entre la documentación presentada por los integrantes del Consorcio en sus descargos, se advierte la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, que en su numeral 34 indica que los integrantes del Consorcio presentaron el 5 de octubre de 2022 la Carta N° 003-2022-CONSORCIO YANCE-JELI/RC con la documentación para el perfeccionamiento del contrato, encontrándose dentro de ella el certificado de trabajo del 31 de agosto de 2021. A continuación, se visualiza la parte pertinente de lo indicado: 7 Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 23. De lo indicado precedentemente, se acredita que el documento cuestionado en la presente causa, fue presentado por los integrantes del Consorcio el 5 de octubre de 2022 con la Carta N° 003-2022-CONSORCIO YANCE-JELI/RC, como lo afirmó la Tercera Sala del Tribunal en la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023. 24. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del certificado de trabajo cuestionado por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad del que esta revestida el documento en cuestión. 25. Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado, se tiene que, en virtud de las acciones de fiscalización posterior llevadas a cabo por la Entidad, obra en el expediente la Carta N° 020-2022-MDMPB/GM , recibida el 6 de octubre de 2022, por el Consorcio Sargoss, supuesta emisora del documento cuestionado, mediante la cual la Entidad le solicitó que informe si el certificado de trabajo en cuestión era verídico. 26. En virtud de dicho requerimiento, el representante común del Consorcio Sargoss, señor Omar Ataurima Quispe, remitió a la Entidad la Carta N° 05-2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R.C. del 7 de octubre de 2022, manifestando con respecto al documento materia de consulta que, la firma que aparece en el certificado de trabajo cuestionado no le corresponde y que no ha emitido la constancia indicada; agrega que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán ha trabajado del 20 de febrero al 30 de agosto de 2021, que el cargo que indica el certificado de trabajo dehaber cumplido lafunción de supervisión ambientalno correspondeal que ha desempeñado en el Consorcio Sargoss; lo mencionado se aprecia a continuación: 8 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 27. DelainformaciónindicadaenlaCartaN°05-2022-CONSORCIOSARGOSS/OAQ-R.C., remitida a la Entidad por el Consorcio Sargoss, se aprecia que su representante común, señor Omar Ataurima Quispe, indica que no ha emitido la constancia de trabajoobjetodeconsultayquenoessufirmalaqueapareceendichodocumento, sin embargo, refiere que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, quien aparece en el documento cuestionado, ha trabajado para el Consorcio Sargoss del 20 de febrero al 30 de agosto de 2021, no cumpliendo la función de supervisión ambiental, sino otra distinta, sin mencionar cuál es el cargo que desempeñó. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 28. Ante dicha imputación, los integrantes del Consorcio al formular sus descargos, los cuales reiteraron en la audiencia, afirmaron que con la información brindada por el Consorcio Sargoss la Entidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 084-2022- MDMPB/A del 24 de octubre de 2022, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por supuestamente haber verificado la transgresión del principio de presunción de veracidad durante el perfeccionamiento del contrato, y que dispuso retrotraer dicho procedimiento hasta la etapa de presentación de ofertas. Agregan que, ante dicha decisión interpusieron recurso de apelación, la cual fue resuelta por laTercera Sala del Tribunal mediante ResoluciónN° 0014-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023,con la que se declaró nulala Resolución de AlcaldíaN° 084- 2022-MDMPB/A y dispuso que la Entidad perfeccione el contrato con los integrantes del Consorcio, fundamentando el hecho de que lo informado por el Consorcio Sargoss ha sido desvirtuado con lo manifestado por la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán y con el contrato de prestación de servicios profesionales N° 05-2021, suscrito por ambos, para que la citada ingeniera brinde el servicio de especialista ambiental en la supervisión del proyecto de sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de San Vicente de Azpitia, distrito de Santa Cruz de Flores,provinciadeCañete,porelperiododel19de eneroal30de agostode 2021. 29. Ante dicho contexto, para un mejor esclarecimiento de los hechos, mediante decreto del 15 de octubre de 2025, esta Sala solicitó un nuevo pronunciamiento al Consorcio Sargoss, a fin que informe si emitió y suscribió el certificado de trabajo de la ingeniería Briseida Huancahuari Evanán materia de análisis, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 30. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, ante lo alegado por los integrantes del Consorcio, se incorporó al presente expediente, mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, los principales actuados del Expediente N° 8250/2022 – 9374/2022(Acumulados),relacionadosconelrecursodeapelacióninterpuestopor los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección, como la Resolución N° 014-2023-TCP-S3 del 3 de enero de 2023 de la Tercera Sala del Tribunal, así como la Carta N° 003-2022-CONSORCIO YANCE-JELI/RC del 5 de octubre de 2022 de los integrantes del Consorcio, la Carta N° 020-2022- MDMPB/GM del 6 de octubre de 2022 de la Entidad, la Carta N° 005-2022- Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 CONSORCIOSARGOS/OAQ-R-Cdel 7 de octubre de 2022 del Consorcio Sargos, ylos documentos de la ingeniería Briseida Huancahuari Evanán consistentes en la Carta N° 20-2022-EA/BHE del 20 de octubre de 2022, el Contrato de Servicios Profesionales N° 05-2021 del 20 de febrero de 2021, y las Cartas N° 28-2021- EA/BHE y N° 33-2021-EA/BHE, del 5 de agosto y 3 de setiembre de 2021, respectivamente. La Tercera Sala del Tribunal al revisar la documentación, advirtió que el Certificado de Trabajo del 31 de agosto de 2021 a favor de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, fue presentado a la Entidad por los integrantes del Consorcio el 5 de octubre de 2022 conjuntamente con los demás requisitos para perfeccionar el contrato; sin embargo, ante la fiscalización posterior realizada por la Entidad al citado documento, el representante común del Consorcio Sargoss mediante Carta N° 05-2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R.C. informó que la firma que aparece en el certificado en cuestión no es suya, que no ha emitido este documento y que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán no se desempeñó como supervisora ambiental sino como especialista ambiental desde el 20 de febrero al 30 de agosto de 2021, lo que motivó que la Entidad emitiera la Resolución de Alcaldía N° 084- 2022-MDMPB/A declarando nulo el procedimiento de selección, por presuntamente haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad, lo cual generó que los integrantes del Consorcio impugnaran dicha decisión. La Tercera Sala del Tribunal luego de realizar la evaluación y análisis de la impugnación, en el extremo del cuestionamiento de la emisión y contenido de la información del Certificado de Trabajo del 31 de agosto de 2021 a favor de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, concretamente en los fundamentos 34 al 52 de la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3, concluyó que se han encontrado una serie de aspectos que desvirtúan o restan credibilidad a lo manifestado por el Consorcio Sargos en su Carta N° 005-2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R-Cdel 7 de octubre de 2022, o que, al menos, genera la duda razonable sobre lo referido por aquel, toda vez que: ● La declaración efectuada por la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán en su Carta N° 20-2022-EA/BHE del 20 de octubre de 2022, confirmó la veracidad del certificado de trabajo cuestionado. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 ● El Contrato de prestación de servicios profesionales N° 05-2021, suscrito entre el Consorcio Sargoss y la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán, estipula que estabrindaráelserviciodeespecialistaambientalenlasupervisióndelproyecto "Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”, por el plazo comprendido entre el 19 de enero al 30 de agosto de 2021. ● Las Cartas N° 28-2021-EA/BHE y N° 33-2021-EA/BHE con las cuales la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán alcanzó de manera directa al jefe supervisor de la obra el séptimo y octavo informe de cumplimiento de los compromisos ambientales, cumpliendo con las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios profesionales. ● ElConsorcioSargossesunaparteinteresadaenelmarcodelacontratación,por lo que, la declaración de su representante común efectuada en la Carta N° 005- 2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R-C del 7 de octubre de 2022 podría resultar parcializada. Además, la Tercera Sala del Tribunal consideró que si la Entidad hubiera realizado unavaloraciónalosmediosdepruebaantesdescritos,comoloshaefectuadodicha Sala, se tendría que haber advertido que el único sustento de que el certificado de trabajo es falso o inexacto es la manifestación de un postor que tiene interés en que se declare la nulidad del procedimiento de selección, mientras que existe información que, por el contrario, desvirtúa tal aseveración e indica que la información contenida en el certificado en cuestión sería veraz o al menos razonablemente se generaría duda sobre la veracidad del certificado. Ante dichos argumentos, entre otros, la Tercera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación presentado por los integrantes del Consorcio, interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 084-2022-MDMPB/A del 24 de octubre de 2022, y declaró nulo dicho acto administrativo y dispuso que la Entidad en el plazo de dos (2) días hábiles proceda a perfeccionar el contrato con los integrantes del Consorcio, lo cual se concretó con la suscripción del Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDPB/GM y su Addenda N° 001 del 20 de enero de 2023, presentadosalapresentecausaporlosintegrantesdelConsorcioensusdescargos. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 Lo señalado precedentemente se aprecia a continuación, con los párrafos pertinentes: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 31. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable de que el documento cuestionado es falso o adulterado. Como es de verse, en el caso concreto, a través de los documentos incorporados a la presente causa, extraídos del Expediente N° 8250/2022 – 9374/2022 (Acumulados), se advirtió que lo manifestado por el Consorcio Sargoss en su Carta N° 005-2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R.C. del 7 de octubre de 2022, en el sentido que la firma que aparece en el certificado en cuestión no es suya, que no ha emitido este documento y que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán no se Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 desempeñócomosupervisoraambientalsinocomoespecialistaambientaldesdeel 20 de febrero al 30 de agosto de 2021, ha sido contradicho con la documentación de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán,quien refirió haber prestado servicios de especialista ambiental en la supervisión de la obra “Instalación de los sistemas deaguapotableyalcantarilladoenlalocalidaddeSanVicentedeAzpitiadeldistrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima”, desde el 19 deenerohastael30deagostode2021,comoasíloseñalaelcontratodeprestación de servicios profesionales N° 05-2021, es decir, formó parte del equipo supervisor de la citada obra, tal y como lo señala el certificado de trabajo en cuestión. Por lo tanto, la manifestación del Consorcio Sargoss negando la emisión y autenticidad del certificado de trabajo ha perdido su carácter inequívoco, a lo que se agrega el hecho deque ha sido emitida por uncompetidor de los integrantes del Consorcio durante el procedimiento de selección, lo cual permite advertir que tendríauninterésenelresultadodelmismo,comoasílohaindicadolaTerceraSala del Tribunal en la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3. Siendo ello así, con la información obrante en autos y expuesta precedentemente, se ha generado duda razonable sobre la falsedad o no del certificado de trabajo emitido aparentemente el 31 de agosto de 2021, a favor de la ingeniería Briseida Huancahuari Evanán, razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que este documento sea falso o adulterado, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que lo ampara; siendo ello así, corresponde presumir que el documento es auténtico. 32. Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 33. Asimismo, en virtud del principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, mientras no cuenta con evidencia en contrario. 34. Por lo tanto, este Colegiado concluye que existe duda razonable sobre la falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 31 de agosto de 2021 a favor de la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán; hecho que no permite generar certeza sobre la configuración de la infracción imputada y la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por loquedeberádeclararsenoha lugar la atribuciónde responsabilidad al mismo, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; debiendo archivarse los actuados en dicho extremo. 35. Por otro lado, sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, se tiene que el representante común del Consorcio Sargoss, a través de la Carta 05-2022-CONSORCIO SARGOSS/OAQ-R.C. del 7 de octubre de 2022, si bien informa que la ingeniera Briseida Huancahuari Evanán ha trabajado en dicho consorcio del 20 de febrero al 30 de agosto de 2021, y que el cargo que indica el certificado de trabajo en cuestión de haber cumplido la función de supervisión ambiental no corresponde al que ha desempeñado; sin embargo, con los documentos incorporadas a la presente causa mediante decreto del 10 de noviembrede2025,quecorrespondenalosactuadosdelExpedienteN°8250/2022 – 9374/2022 (Acumulados), se advirtió que la citada ingeniera habría brindado servicios como especialista ambiental en la supervisión de la obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima”, desde el 19 de enero hasta el 30 de agosto de 2021, según contrato de prestación de servicios profesionales N° 05-2021, formando parte del equipo de supervisión ambiental de la mencionada obra, como así lo indica el certificado de trabajo en cuestión, la cual ha sido valorado por la Tercera Sala del Tribunal mediante la Resolución N° 0014-2023-TCE-S3 del 3 de enero de 2023. 36. En dicho contexto, y debido a las alegaciones formuladas por los integrantes del Consorcio en sus descargos, reiterado en la audiencia, para un mejor Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 esclarecimiento de los hechos, con decreto del 15 de octubre de 2025, esta Sala requirió un nuevo pronunciamiento al Consorcio Sargoss, a fin que informe si la ingeniería Briseida Huancahuari Evanán laboró o no para dicho consorcio como parte del equipo de supervisión, cumpliendo la función de supervisión ambiental en la indicada obra, desde el 19 de enero al 30 de agosto de 2021, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 37. Es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, afinde que produzca convicción suficiente más allá detodaduda razonable 38. Además, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario. 39. En atención a lo expuesto, y sobre la base de documentos obrantes en el expediente, alno contarse conelementosobjetivosysuficientesque acreditenque la información contenida en el certificado de trabajo del 31 de agosto de 2021 materiade cuestionamiento,no sea congruentecon la realidad,lasituación genera duda razonable sobre la inexactitud de la información que contendría dicho documento; razón por la cual este Colegiado no puede concluir de manera categórica e indubitable que el certificado de trabajo cuestionado contenga información inexacta. Siendo ello así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional que configura la infracción materia de análisis, esto es, para determinar que la información contenida en el certificado detrabajo en cuestión (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) tuvo o no incidencia necesaria y directa en el perfeccionamiento del contrato, y que tal circunstancia se constituyó en una ventaja o beneficio concreto para el mismo; a lo que se agrega el hecho de que la Tercera Sala del Tribunal mediante Resolución N° 0014-2023-TCE-S3, luego de advertirque existíaduda razonables sobre la información del certificadode trabajo Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 en cuestión, ordenó que la Entidad perfeccionara el contrato con los integrantes del Consorcio, la cual se concretó con la suscripción del Contrato de Supervisión N° 001-2022-MDPB/GM y su Addenda N° 001 del 20de enero de 2023, presentados al expediente por los integrantes del Consorcio en sus descargos. 40. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye, con relación al certificado de trabajo del 31 de agosto de 2021 materia de análisis, que no existen elementos probatorios que acrediten la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, corresponde eximir de responsabilidad y declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, también en este extremo de la imputación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor ALFREDO QUISPE ALFARO (con RUC N° 10282269282) y la empresa YANZ GROUP S.A.C. (con RUC N° 20534669071), integrantes del CONSORCIO YANCE, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Municipalidad Distrital de María Parado de Bellido, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-MDMPB/CS; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8148-2025-TCP-S5 del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 28 de 28