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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9585-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora ALICIA HUANCHI QUISPE, po...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9585-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora ALICIA HUANCHI QUISPE, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 0000369, emitida por LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000369, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), para la adquisición del “Adquisición de productos de alimento balanceado para canes de la municipalidad distrital de ciudad nueva PC 664”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora ALICIA HUANCHI QUISPE, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR presentado el 18 de setiembre de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones delEstado,enlosucesivoelTribunal,losresultadosdelaaccióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Dictamen N° 1138-2023/DGR-SIRE del 14 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Comoseapreciadelesquemaanterior,elcónyugedeunRegidorocupael1°grado deafinidad,razónporlacual seencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente seencuentreejerciendodichocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdequehaya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Alicia Huanchi Quispe (cónyuge) al ser familiar que ocupa el 1° grado de afinidad, con respecto del señor José Choque Manuelo, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargodeRegidorProvincial,hastadoce(12)mesesdespuésdeconcluidoelmismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor José Choque Manuelo De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor José Choque Manuelo fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor José Choque Manuelo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Sobre la vinculación con la señora Alicia Huanchi Quispe. Delainformaciónconsignadaporelseñor JoséChoqueManueloenlaDeclaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Alicia Huanchi Quispe es su cónyuge. Sobre la proveedora ALICIA HUANCHI QUISPE De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora ALICIA HUANCHI QUISPE cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de marzo de 2023. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la ALICIA HUANCHI QUISPE realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 0000369 del 19 de mayo de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 067-2024-SGLyCP-GA-MDCN-T, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al 3Obrante a folios 27 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 requerimientoformuladoatravésdeldecretodel9deoctubrede2024,laEntidad cumplió, parcialmente, con remitir los documentos solicitados. 5. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 369-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 19.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora HUANCHI QUISPE ALICIA (con R.U.C. N° 10005049305); iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor CHOQUE MANUELO JOSÉ, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna; iv) Resultados Elecciones RegionalesyMunicipales2018-RegidorProvincial,regiónTacna,provinciade Tacna,obtenidodelportalINFOGOB-Observatorioparalagobernabilidaddel Jurado Nacional de Elecciones; y, v) Declaración Jurada de Intereses del señor CHOQUE MANUELO JOSÉ, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-019- EF, y por haber presentado, en su cotización, supuesta informacióninexactaa la Entidad,siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la adquisición de “ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ALIMENTO BALANCEADO PARA CANES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA PC 664”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 25 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 7. Condecretodel11defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure comointervinienteelseñor JoséChoque Manuelo,identificadoconDNI N°40029609, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP: • Sírvase informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor José Choque Manuelo y la señora Alicia Huanchi Quispe. AL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Alicia Huanchi Quispe presentó la “Declaración Jurada”, suscrita por aquella el 19 de mayo Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 de 2023, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Alicia Huanchi Quispe. Cabeprecisarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 8. Mediante Carta N° 003-2025-OA-DGA-MDCN-T presentada el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que no existe sellos de recepción de la solicitud de cotización, declaración jurada y demás documentos. 9. Mediante Oficio N° 03325-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 11 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP cumplió con remitir, entre otros documentos,elReportedeBúsquedadelÍndiceNacionaldeRegistroPersonal,del señor José Choque Manuelo y de la señora Alicia Huanchi Quispe, no encontrándose resultados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativas queatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 4 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles),segúnfue aprobadomedianteel DecretoSupremoN° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, laContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoen cuenta loexpuesto,corresponde determinar si laContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. En relación con lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 29 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra N° 0000369 emitida el 19 de mayo de 2023, por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles) para la contratación del “ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ALIMENTO BALANCEADO PARA CANES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA PC 664”. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Como puede apreciarse, en el caso concreto, se adviertela firma, huella y número de Documento Nacional de Identidad de la Contratista, por lo que la Orden de Compra fue recibida por la Contratista el 22 de mayo de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 11. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Compra], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 22 de mayo de 2023; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 13. Como se puede apreciar, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería la cónyuge del señor José Choque Manuelo [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna, Región Tacna durante el periodo 2019-2022. 15. Así, según la denuncia, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estadoenelámbitodecompetenciaterritorialdesu cónyugeporelperiodo2019- 2022; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señorJoséChoqueManuelo,sobreelimpedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB ,se puedeapreciar queel señor José ChoqueManuelo 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 fue electo como Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Choque Manuelo, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, porlo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, la Provincia de Tacna], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 19. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-choque-manuelo_procesos- electorales_K1FjLV5dROA=FV Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 (…)” (Sic). 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 21. De la información consignada por el señor José Choque Manuelo, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se7 advierte que aquél declaró que la señora Alicia Huanchi Quispe, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 7 Véase en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 (…) 22. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que losadministradoshanactuadoapegados a sus deberes en tantoque no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 8 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 23. En ese contexto, a través del decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó al RegistroNacionalde IdentificaciónyEstadoCivil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor José Choque Manuelo, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor José Choque Manuelo tiene como estado civil el de “casado”, sin embargo, la señora Alicia Huanchi Quispe tiene como estado civil el de “soltera”, por lo cual no se tiene certeza sobre el supuesto matrimonio entre ambas personas, tal como se aprecia a continuación: 8MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 24. En consecuencia, dado que, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Alicia Huanchi Quispe y el regidor José Choque Manuelo, sino, por el contrario, se configura duda razonable. 25. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 26. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 34. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 35. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 37. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradadefecha19demayode2023,suscritaporlaseñora Alicia Huanchi Quispe,en la cual declaró,entre otrosaspectos, notener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 38. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 39. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidadque remita copia clara ylegible del documentoporel cual, la señora Alicia HuanchiQuispepresentólaDeclaraciónJuradacuestionada,enqueseaprecieque fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirmeel medio(físicoovirtual)porelcualfue presentadala citada Declaración Jurada. Al respecto, en atención al pedido de información efectuado por este Colegiado, mediante Carta N° 003-2025-OA-DGA-MDCN-T presentada el 19 de febrero de 2025, la Entidad, únicamente, señaló que no existe sellos de recepción de la solicitud de cotización, declaración jurada y demás documentos. 41. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Compra. 42. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1702-2025-TCE-S3 Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ALICIA HUANCHI QUISPE (con R.U.C. N° 10005049305), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuestoprevistoen el literal h)en concordancia conel literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 0000369, emitida por LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; infracciones tipificadas en losliterales c)e i)del artículo50 de la citada normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26