Documento regulatorio

Resolución N.° 1701-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)según el numeralii) del literal h) delnumeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley, la madre [pariente en primer grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedida para contratar conelEstado enelámbito de competencia territorialen el que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del doce de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10277/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000418 del 06.02.2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)según el numeralii) del literal h) delnumeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley, la madre [pariente en primer grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedida para contratar conelEstado enelámbito de competencia territorialen el que ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del doce de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10277/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000418 del 06.02.2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000418, por el monto de S/ 2,994.56 (dos mil novecientos noventa y cuatro con 56/100 soles), para la “Contratación de (1) proveedor de servicios para limpieza (barrido) de las principales calles, avenidas y jirones en la sub gerencia de limpieza pública correspondiente a los 65 días calendarios, computados a partir de la notificación delaorden deservicio”,enadelante la Ordende Servicio,a favor delaseñoraIRIS LUISA TAMANI MANIHUARI, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023 , 1 presentado el 19 del mismo mes y año, antela Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 1176- 2 2023/DGR-SIRE , a través del cual señaló lo siguiente:  El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales paraelperiodo2023-2026.Alrespecto,segúninformación del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro fue elegido Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali.  Por consiguiente, el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio desu cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.  De la información consignada por el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Tamani Manihuari Iris Luisa -identificada con DNI 00123735 - es su madre.  Delainformación obranteen el SEACE,la cual también puedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” delCONOSCE, seadvierteque, durante el periodo detiempo que el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro viene desempeñando el cargodeRegidorDistritaldeYarinacocha,laproveedora TamaniManihuari Iris Luisa (madre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.  Bajo ese contexto, se advierte que la proveedora Tamani Manihuari Iris Luisa [la Contratista], habría contratado con la Municipalidad Distrital De Yarinacocha [la Entidad], aun cuando los impedimentos señalados en el artículo11 del TUO dela Ley le habrían resultado aplicables. 2Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 3. Mediante Decretodel 10 deoctubre de2024, sedispuso deforma previa requerir a la Entidad la presentación de la siguiente información y/o documentación:  Un InformeTécnico Legal sobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley se encuentra.  Asimismo, informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor de la Contratista.  Copialegible delarecepción dela Orden deServicio, dondeseaprecie que fue debidamente recibida por la proveedora.  En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida.  En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes decompra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista.  Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir entre otros, los siguientes documentos: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación; comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgasto públicodelaEntidad, entreotros, queacreditenlaejecución del contrato. 4. Mediante Oficio N° 707-2024-MDY-SG , presentado el 8 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada a través del Decreto del 10 de octubre del mismo año. 5. Mediante Oficio N° 000528-2024-CG/OC2671 del 13 de noviembre de 2024, presentadoel18denoviembrede2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información y documentación solicitada a través del Decreto del 10 de octubre del mismo año. 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio;infracción tipificada en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido,seotorgóa la Contratistaelplazodediez (10)días hábiles paraque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. CabeprecisarquelaContratista fue notificada con el citadoDecreto a través dela Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 22 de noviembre de2024. 3 4Según obra en el Toma razón electrónico. Según obra en el Toma razón electrónico. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 7. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, luego de verificarse que la Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la PrimeraSaladelTribunal, paraqueemitasu pronunciamiento,siendorecibidopor la vocal ponente el 12 del mismo mes y año II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11 del TUO de laLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 6. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsi la Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:  Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;  Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. 7. Teniendo en consideración loanterior, en el presentecaso, a través OficioN°707- 6 2024-MDY-SG , presentado el 8 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0000418 emitida a favor dela Contratista por el monto de S/.2,994.56 (dos milnovecientos noventa y cuatro con 56/100 soles), para la “Contratación de (1) proveedor de servicios para limpieza (barrido) de las principales calles, avenidas y jirones en la sub gerencia de limpieza pública correspondiente a los 65 días calendarios, computados a partir de la notificación de la orden de servicio”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: 6 Según obra en el Toma razón electrónico. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio figura el sello de notificación a la Contratista [con fecha 6 de febrero de 2023], donde, además, se consigna el número de su documento de identidad (DNI), por lo que se puede acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 7 8. Sin perjuicio de ello, la Entidad, a través del Oficio N° 707-2024-MDY-SG , presentado el 8 de noviembre de 2024, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la 7 Según obra en el Toma razón electrónico. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, tales como: Conformidades correspondientes a la Orden de Servicio [del primer, segundo y tercer pago]: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Comprobantes depagodelaEntidad correspondienteala OrdendeServicio [del primer, segundo y tercer pago]: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 9. Por lo tanto, la Entidad ha remitido copia dela Orden de Servicio donde se pueda verificar la constancia de recepción por parte de la Contratista, aunado a ello, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 10. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostradoquela Orden deServicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba inmersa enalguna causal deimpedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmersa en el supuesto deimpedimentoestablecido en el literalh) en concordanciacon elliteral d) del numeral11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1Cualquiera seaelrégimen legaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose delos Juecesdelas Cortes Superioresy delosAlcaldes, elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesode contrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 8Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de, entre otros, los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar [madre] que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, quien ejerce el cargo de Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, en el periodo2023 al 2026. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial del señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, en el ejercicio de su cargo como Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027 [periodo de 12 meses posteriores al ejercicio Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 del cargo]. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Servicio con la Entidad, el 6 defebrero de2023, correspondeverificar tales hechos. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, fue electo como Regidor Distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 15. En tal sentido, se advierte que el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, desempeña actualmente el cargo de Regidor Distrital del Distrito de Yarinacocha, desde el1 de enerode 2023 hasta el 31 dediciembrede2026, por loqueaquel se encuentra impedido deser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Distrito de Yarinacocha], mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 9 El Observatorio parala Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/walter-%C3%B1uflo- pe%C3%B1a_procesos-electorales_1o5K+S2TTnQc6+@0ElOxMA==5S Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 2027]. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor distrital, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos paracontratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 17. Adicional a ello, el AcuerdodeSala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembrede 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, indica lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realizaen lossiguientes términos: 10 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejadoel cargo. .(…)” (…)” (Sic). 18. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 19. De la información consignada por el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, Regidor Distrital del Distrito de Yarinacocha, en su “Declaración Jurada de Intereses”, presentada a la Contraloría General de la República– Ejercicio2022 , 11 se advierte que aquel declaró que la señora Iris Luisa Tamani Manihuari [la Contratista], es su madre. A tal efecto, sereproduce la siguiente información: 20. De igual modo, de la revisión efectuada por la Sala a la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se acredita que la señora Iris Luisa Tamani Manihuari [la Contratista] es madre del señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, conforme se aprecia: Ficha RENIEC del señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro: 11 Obra a folio 30 de expediente administrativo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 21. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre los señores Garayar Tamani Gabriel Alejandro (Regidor distrital) e Iris Luisa Tamani Manihuari [la Contratista], al ser esta última su madre. 22. Sobreelparticular,caberecordarquesegún elnumeralii)delliteralh) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, la madre [pariente en primer grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedida para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial en el que ejerza el cargo y hasta doce(12) meses después deconcluido. 23. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica deMunicipalidades y lapresente Ley”. (El subrayado esagregado). 24. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 25. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. 26. Aunado a ello, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 27. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la propia MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, es decir, la misma Entidad en la cual el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, desempeña actualmente el cargo de Regidor Distrital de Yarinacocha [desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026]. 28. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [6 de febrero de 2023], la Contratista se encontraba impedida para contratar con la Entidad, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1delartículo11 del TUO delaLey, pues, su restricciónseaplicaba en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después de cesar en el cargo Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 su hijo, el señor Garayar Tamani Gabriel Alejandro, Regidor distrital de Yarinacocha. 29. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 22 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el Decreto del 21 del mismo mes y año, quedispuso eliniciodel procedimientoadministrativo sancionador en su contra 30. En tal sentido, esteColegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 31. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo11 delTUO dela Ley, el literalb) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor detres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 32. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, la Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nosecuenta con información que evidencie un dañoa la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia que la Contratista, no cuenta con antecedentes desanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica por tratarse la Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como Micro oPequeña Empresa. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 6 de febrero de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI (con R.U.C. N° 10001237352),por elperiodode TRES(03)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0000418del06.02.2023,emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos;sanción queentraráenvigenciaapartirdelsextodía hábil de notificada la presenteresolución. 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01701-2025-TCE-S1 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 23 de 23