Documento regulatorio

Resolución N.° 1700-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se corrobora que la metodología propuesta del Impugnante, tanto por las discordancias en la información del proyecto como en las relativas a la prioridad y estrategia seleccionada para el Riesgo R- 003, presenta incongruencias que alteran el contenido esencial ofertado y que van más allá deun supuesto de error material subsanable bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2526/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor CONSORCIOSUPERVISORICTCE,conformadoporlas empresasINGENIEROSCIVILESTOPOGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.yMS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, pro...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) se corrobora que la metodología propuesta del Impugnante, tanto por las discordancias en la información del proyecto como en las relativas a la prioridad y estrategia seleccionada para el Riesgo R- 003, presenta incongruencias que alteran el contenido esencial ofertado y que van más allá deun supuesto de error material subsanable bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2526/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor CONSORCIOSUPERVISORICTCE,conformadoporlas empresasINGENIEROSCIVILESTOPOGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.yMS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YUYAPICHIS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 421 870.68 (cuatrocientos veintiún mil ochocientos setenta con 68/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SUPERVISOR YUYAPICHIS conformado por los señores JOSE ALBERTO MATOS CAMPOS (con RUC N° 10224094651) y JOSE LUIS FLORES VALVERDE (con RUC N° 10227026150), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 357 368.03 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y ocho con 03/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO SUPERVISOR ALFA NO -- -- -- -- -- PERU ADMITIDA CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDA 357 368.03 105.00 1 CALIFICADA SÍ YUYAPICHIS CONSORCIO ADMITIDA -- 60.00 - DESCALIFICADA NO SUPERVISOR ICTCE *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 10 y 12 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursode apelación solicitandoque i)se declare ladescalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro; ii) se revoque la descalificación de su oferta,declarándose calificada; y iii) se determine que el comité de selección incurrió en vicios de nulidad en la elaboración de las bases del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Respecto de la descalificación de su oferta. • Señala que el comité de selección formuló dos observaciones para descalificar su oferta referidas a i) que el desarrollo de la metodología se realizó con información de una obra distinta del objeto de la convocatoria, y ii) a un error en la fecha de la oferta económica. Respecto de la Metodología Propuesta • Indica que en la página 47 de las bases integradas se solicitó el desarrollo delanálisisderiesgo:normasaplicablesduranteelservicio,plandecontrol de gestión de riesgos, mapa de riesgos; mientras que su representada desarrolló el requerimiento solicitado a folios 547 al 560 de la oferta. Pese aello,elcomitédeselecciónobservóqueafolio557seconsignóelnombre del proyecto distinto al objeto de la convocatoria; motivo por el cual no se le otorgó puntaje en dicho factor de evaluación. • Refiere que dicha observación resulta injustificada, ya que de una revisión integral de su metodología se advierte que el proyecto desarrollado correspondealobjetodelaconvocatoria,siendoqueelformatoempleado en el desarrollo de la metodología tenía por finalidad identificar, analizar y gestionar los riesgos del servicio. Además, dicho error carece de impacto en el contenido técnico de su propuesta. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3962-2022-TCE-S5, dado que en su fundamento 40 se estableció que los errores materiales no afectan el desarrollo de la metodología cuando esta cumple con el contenido mínimo requerido. Sobre el Anexo N° 6 Oferta económica • Respecto de la observación sobre la consignación de la fecha en el anexo, señala que el comité de selección vulneró el principio de eficacia y eficiencia previsto en el numeral f) del artículo 2 de la Ley, siendo que dichos principios exigen que las decisiones en un proceso de contratación sean orientadas al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando estos sobre formalidades no esenciales. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 • Señala que el diccionario Panhispánico del español jurídico define el error material como un error involuntario y fácilmente comprobable, por lo cual entiende que el error en la fecha del Anexo N° 6 constituyó un error material evidente, dado que su oferta fue presentada a través del SEACE dentro del plazo establecido en el cronograma, siendo injustificado descalificar su oferta por un error que es subsanable bajo el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 4. • Señala que el Adjudicatario a folio 19 de su oferta presentó el Anexo N° 4, enelcualseidentificaunainconsistenciarespectodelplazoofertado,dado que en el numeral 1.6 de la sección específica de las bases se estableció que la actividad “revisión y conformidad a la liquidación de obra” debía ejecutarse en un plazo de 15 días calendario; no obstante, se advierte que el Adjudicatario consignó en su Anexo N° 4 la “actividad revisión y liquidación de obra” dentro del mismo plazo, lo cual sería incorrecto, debido a que la revisión y conformidad es una subactividad dentro del proceso de liquidación de obra, no equivalente a la totalidad de esta. • Esta incongruencia se confirma mediante el numeral VI de las bases integradas, que estableció que el plazo total de prestación del servicio de consultoría de obra sea de 255 días calendario, siendo que dentro de este plazo se señaló que el plazo máximo para la revisión y conformidad a la liquidación de obra presentada por el contratista será de 15 días calendario. • Portanto,señalaelplazoofertadopor elAdjudicatariono esviable, yaque se comprometió a realizar la revisión y liquidación de obra en 15 días calendario, cuando, según artículo 209 del Reglamento, esta actividad deberíaejecutarseenunplazomayor,evidenciándosequeelAdjudicatario norespetólascondicionesestablecidasenlasbasesintegradas,generando un compromiso contractual que no es técnicamente factible. Sobre la Experiencia del postor en la especialidad. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 • Respecto de la Experiencia N° 4 - contrato N° 001-2017-MDS/A-, señala que el Adjudicatario a folio 88 de su oferta adjuntó una constancia emitida ysuscritaporelalcaldedelaMunicipalidadDistritaldeSinga;sinembargo, dicha constancia no debió ser considerada dado que, conforme al fundamento 17 de la Resolución N° 1178- 2022-TCE-S3, “el reglamento establece que la conformidad y la constancia de prestación deben ser emitidas por el área usuaria, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad, según corresponda”. • Por ello, tal documento no puede ser considerado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la conformidad no fue emitida por la instancia competente, transgrediéndose el principio de legalidad y debido procedimiento. Sobre el factor de evaluación de la metodología propuesta. • El Impugnante señala que el Adjudicatario, a folios 341 al 343 de su oferta, adjuntó una programación Gantt con incongruencias en los plazos y en la secuencialidaddelasactividadesconsignadasendicho cronograma.Indica que estas actividades son secuenciales, es decir, una debe ocurrir después de la otra, pero el Adjudicatario ha incurrido en imprecisiones y contradicciones en la planificación de dichas actividades. • Señala que en la programación del Adjudicatario las actividades previas a la ejecución de obra se desarrollan de manera paralela a la ejecución de la obra, contradiciendo la naturaleza lógica y secuencial del servicio. Asimismo, la recepción de obra e informe final se ejecutan en un plazo de 25 días calendarios que comienzan 15 días antes de que se termine la supervisión de la obra, vinculándose la recepción de la obra con la actividad autorización para la desmovilización de equipos y personal de contratista,noresultandocoherenteloqueproponeelAdjudicatarioensu cronograma de actividades. • Por ende, considerando la lógica secuencial correcta y al sumar los plazos de cada actividad propuestos por el Adjudicatario, se obtiene un total de Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 290 días calendario, que exceden el plazo de 255 días establecido en las bases integradas. • Señala adicionalmente que no ha tenido acceso a la oferta del Adjudicatario económica debido a que la Entidadno la publicó en el SEACE ni la remitió a su representada, motivo por el cual no ha sido posible analizar dicho extremo de la oferta; aspecto que solicita al Tribunal tomar en cuenta. Respecto de los vicios de nulidad de las bases integradas del procedimiento de selección. • Señala además que el comité de selección modificó las bases estándar del OSCE al momento de elaborar las bases integradas, debido a que en la página 66 alteró el formato del Anexo N° 6, modificando la descripción del objeto al sustituir la denominación de liquidación de obra por la denominación revisión y conformidad a la liquidación de obra, trasgrediendo el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento que exige al comité de selección elaborar los documentos del procedimiento de selección usando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 3. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 20 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto de la Metodología Propuesta • Señala que la razón por la que la Entidad no asignó puntos en su metodología fue porque el Impugnante desarrolló la metodología con información de una obra distinta. • Al respecto, indica que en el Anexo N° 3 - Formato para asignar los riesgos- observó que su desarrollo correspondía a la obra “creación del servicio de práctica deportiva y/ recreativa en complejo deportivo en la localidad de Chacayan, distrito de Chacayan, de la provincia Daniel Alcides Carrión del departamento de Pasco”; es decir, a un objeto contractual distinto del que corresponde al presente procedimiento de selección. • Considera que lo anterior no se puede pasar como un simple error de digitación, ya que presentar un Anexo N° 3 correspondiente a otra obra es un error esencial. Asimismo, señala que los errores de digitación son subsanables siempre y cuando no alteren el contenido esencial de la oferta; sin embargo, querer subsanar el folio 557 del Adjudicatario alteraría el contenido esencial de la misma, dado que es un documento que está directamente relacionado con la acreditación de la metodología del componente N° 1: “análisis de riesgos”, formando parte de su plan de control de gestión de riesgos. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Anexo N° 1 respecto a la prioridad del riesgo y estrategia del riesgo R03. • Indica que las bases integradas establecieron que en la metodología se debíaacreditarelcomponente1(rubro:análisisderiesgos,plandecontrol de gestión de riesgos). Sin embargo, el Impugnante no acreditó de forma fehaciente su plan de control de gestión de riesgos, dado que el Anexo N° 1 señala que para el riesgo vinculado a los accidentes de construcción y daños a terceros (R-03) se prevé una prioridad moderada (con probabilidad de ocurrencia baja), mientras que en el folio 558 el Anexo N° Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 3 - Formato para asignar los riesgos de su oferta- indica que la prioridad del riesgo R03 es alta. • Por tanto, considera que existe contradicción en dicha metodología. • Por otro lado, señala que a folio 552 y folio 558 de la oferta se evidencia otraincongruenciarespectoalriesgoR03:riesgovinculadoalosaccidentes de construcción y daños a terceros, dado que en el folio 552 de la oferta del Impugnante señaló que su estrategia de respuesta al riesgo R03 es aceptar riesgo, mientras que en el folio 558 se señala que la estrategia de respuesta al riesgo R03 es mitigar riesgo. • Por tal motivo, considera que no solo existió incongruencia en el Anexo N° 3, sino que tampoco hay coherencia entre este y el Anexo N° 1. • Señalafinalmenteque,teniendolacondicióndedescalificadoysiendoque el Impugnante no logrará revertir su condición en esta instancia, los cuestionamientos que hace a la oferta de su representada son improcedentes, conforme lo establece el literal g) del numeral 123.1 y el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Del mismo modo, considera improcedentes los cuestionamientos del Impugnante sobre presunta nulidad de las bases, por ser este documento inimpugnable conforme al artículo 118 del Reglamento. 5. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 24 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró de manera extemporánea el Informe Técnico N° 01-2025-MDY-OEC, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 24 de febrero de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que el Impugnante ha sido descalificado al no alcanzar el puntaje técnico mínimo de 80 puntos en el factor de evaluación Metodología. El Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 comité de selección descalificó al apelante al observar que en el folio 557 de su oferta desarrolla la metodología con información de la obra CREACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICA DEPORTIVA Y/ RECREATIVA EN COMPLEJO DEPORTIVO EN LA LOCALIDAD DE CHACAYAN, DISTRITO DE CHACAYAN, DE LA PROVINCIA DANIEL ALCIDES CARRIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PASCO, las cuales difieren con el objeto de la convocatoria. • La obra CREACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICA DEPORTIVA Y/ RECREATIVA EN COMPLEJO DEPORTIVO EN LA LOCALIDAD DE CHACAYAN, DISTRITO DE CHACAYAN, DE LA PROVINCIA DANIEL ALCIDES CARRIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PASCO corresponde al procedimiento de selección AS-SM-35-2024-CS-GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco- Sede Central. • Señala que el Impugnante, para acreditar su plan de control de riesgos, presentó desde el folio 547 al folio 559 información incongruente (específicamente en el folio 557), porque en el Anexo 03 (Formato para asignar Riesgos) se verificó que el impugnante desarrolló una metodología (Plan de riesgos) con la información de una obra distinta que es la obra denominada CREACIÓN DEL SERVICIO DE PRÁCTICA DEPORTIVA Y/O RECREATRIVAENCOMPLEJODEPORTIVOENLALOCALIDADDE CHACAYAN DISTRITO DE CHACAYAN DE LA PROVINCIA DE DANIEL ALCIDES CARRION DEL DEPARTAMENTO DE PASCO. • Considera que lo advertido en el Anexo 03 (Formato para asignar Riesgos) noesunsimpleerrordedigitación,pueselAnexo03(formatoparaasignar los riesgos) que obra a folios 557 y 558 de su oferta es el mismo anexo 03 (formato para asignar los riesgos) que el postor impugnante presentó en el procedimientode selección AS-SM-35-2024-CS- GRP-1 convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO, como se ilustra en el siguiente cuadro: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 • Agrega que el Anexo N° 3 fue elaborado el 23 de julio de 2025, fecha anterioralaconvocatoriadelpresenteprocedimiento,pruebaadicionalde que el anexo no corresponde al del presente procedimiento. • Asimismo,otroaspectoaevaluaryconsiderarquenoessubsanableesque el ANEXO 03 (Formato para asignar Riesgos) que presentó en la AS-SM-35- 2024-CS-GRP-1, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, y que también está presentando en este procedimiento, es que son servicios de supervisión para obras de distintas naturaleza: el servicio convocado por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central es para supervisar una obra donde se va construir un complejo deportivo, pero la entidad no requiere dicho servicio, sino un servicio de supervisión de obra para una obra donde se va ejecutar un mejoramiento de alcantarillado y servicios básicos de agua. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 • Además, indica que a folios 551 y 552 de la oferta del Impugnante se presentó el Anexo 01 (formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo) donde desarrolla el RIESGO R- 03 (riesgos vinculados a accidentes de construcción y daños a terceros). En este Anexo 01 se señala que para el riesgo vinculado a accidentes de construcción y daños a terceros la estrategia es "aceptar riesgo", pero en el folio 557 y 558 de la oferta, en el Anexo 03 (formato para asignar los riesgos), se indica que para el mencionado RIESGO R- 03 la estrategia es "mitigar riesgo". Este hecho demuestra que el Anexo 03 no es para este servicio de supervisión, pues, si fuera así, el Anexo 03 tendría que concordar con el Anexo 01 (formato para identificar,analizarydar respuestaal riesgo)en cuanto ala estrategia del citado riesgo. • De igual forma -señala- a folios 551 y 552 de la oferta se presentó el Anexo 01 (formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo) donde se declara que la prioridad del RIESGO R- 03 es "moderada"; pero en el folio 557 y 558 el Anexo 03 de su oferta declara que la prioridad de dicho riesgo es "alta". Esta contradicción demuestra que el Anexo 03del folio 557de su oferta no guarda relación con el servicio y que contiene incongruencia. • Por otro lado, la Entidad rechaza los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. • Respecto del Anexo N° 04, indica que en este el Adjudicatario indica que la supervisión de ejecución de la obra será por 240 días calendarios y 15 días calendarios para la revisión y liquidación de obra, entendiéndose que es el plazo para la revisión y conformidad a la liquidación de obra; más aún si el Adjudicatario presenta un Anexo N° 03 donde se compromete a prestar el servicio conforme a los términos de referencia y su Anexo N° 04 indica que oferta un plazo con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en lasbases. Por ello, considera que lo alegado por el Impugnante no debe ser acogido. • Respecto de la experiencia del Contrato N° 001-2017-MDS/A, cuya constancia es emitida y suscrita por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Singa, la Entidad señala que las bases integradas no han previsto como criterio de evaluación de la experiencia qué persona firma o emite el Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 documento. Indica además que en dicho documento se verifica que el servicio prestado fue culminado, así como el monto y demás datos que permiten conocer que el servicio es similar al de las bases integradas, motivo por el cual es un documento válido para acreditar la experiencia. • De otro lado, señala que los cuestionamientos formulados contra la programación Gantt del Adjudicatario no se basan en ninguna norma técnica o legal aplicable a dicho diagrama. Agrega que, de la revisión de la propia oferta del Impugnante, se tendría que su programación también está superpuesta. • Por tales consideraciones, considera que debe declararse infundado el recurso impugnativo. 7. Por decretodel 25 defebrero de2025, se programó audiencia pública parael 5 de marzo de 2025. 8. Por escrito N° 3 presentado el 26 de febrero de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Señalaquenoesposiblellevar a cabo laevaluación dela oferta económica del postor adjudicado, dado que, conforme al Listado de Presentación de Expresiones de Interés / Ofertas del procedimiento, no es posible acceder ni descargar dicha oferta. Por lo tanto, solicita que el Tribunal de Contrataciones del Estado ordene a la entidad la entrega de la oferta económica delpostor ganadorpara su respectivaevaluación,en la medida en que se presume que dicho postor no ha cumplido con la correcta presentación del Anexo N° 6, conforme a lo dispuesto en la página 66 de las bases integradas. • Reitera que el error presente en su anexo N° 3 es un error subsanable. Sobre ello, señala que el formato de asignación de riesgos (Anexo N° 3), incluido en el folio 557 de su oferta técnica, representa un resumen de los riesgos identificados en los formatos del Anexo N°01, los cuales se han desarrolladoacordeconelobjetodelaconvocatoria,talcomoseevidencia en los folios 550 al 559 de la oferta. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 • En consecuencia, el formato del Anexo N°03 tiene como función sintetizar la información previamente detallada en los formatos del Anexo N°01, por lo que el nombre del proyecto consignado en dichos formatos debe coincidir con el proyecto descrito en el formato del Anexo N° 3. Es fácil identificar que el nombre del proyecto descrito dentro del Anexo N° 3 se trata de un error involuntario de transcripción que no altera el contenido sustancial de la oferta ni del contenido mínimo solicitado en las bases integradas. • Señala que de una revisión integral de la oferta técnica se tiene evidencia de que la oferta se ha elaborado con referencia al objeto de la convocatoria, como se aprecia en los folios 1, 21, 25, 564, 568 y 571. • Asimismo, pretender descalificar la oferta bajo el argumento de que los riesgos consignados en el formato corresponden exclusivamente a otra obra resulta injustificado y solo demuestra la falta de criterio de la entidad al momento de evaluar las ofertas, ya que los riesgos identificados son eventos que podrían ocurrir durante la ejecución del servicio de consultoría objeto de la convocatoria. • Además, un análisis comparativo con los formatos presentados por el postor adjudicado demuestra que las descripciones de los riesgos en ambas ofertas presentan similitudes. En ese sentido, fundamentar la descalificación de su propuesta en este argumento vulneraría el principio de igualdad detrato,dado que losformatospresentados en ambasofertas contienen riesgos de naturaleza análoga. • Agregaque lasobservaciones extemporáneasdelinforme de la Entidad no deben ser consideradas, ya que el motivo señalado en el acta para la descalificación de su oferta fue que el formato (Anexo N° 03) contenía el nombre de otro proyecto. Señala así que el comité no ha documentado adecuadamente sus actuaciones en actas debidamente motivadas, lo que afectaría la transparencia y legalidad del procedimiento de selección. • Finalmente, reitera sus cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario con respecto al Anexo N° 4, contra la experiencia en la especialidad y respecto del cronograma Gantt de dicha oferta. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 9. El 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el tercero administrado y la Entidad. 10. Por decreto del 5 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante escrito N° 4 presentado el 5 de marzo de 2025,el Impugnante solicita la publicaciónde laofertaeconómica del Adjudicatario confines de sustentación del recurso impugnativo. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 5 de marzo de 2025, el Impugnante señala que no está publicado en el SEACE la oferta económica del Adjudicatario, lo que restringe la sustentación de su recurso de apelación. En tal sentido, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad la publicación de la oferta económica del Adjudicatario con fines de sustentación del recurso impugnativo a fin de que garantizar la imparcialidad y legalidad del presente procedimiento. 13. Conescritodel11demarzode2025,elAdjudicatarioreiterósusalegatosreferidos a incongruencias en la oferta del Impugnante respecto de la matriz de riesgo, así como señala que otros formatos Anexo N° 01 del R-01 al R-10 de matriz de riesgo tienen fecha anterior a la convocatoria del presente procedimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de oferta, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y buena pro otorgada a su favor, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 421 870.68 (cuatrocientos veintiún mil ochocientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 setenta con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y buena pro otorgada a su favor; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Sin embargo, se advierte que en la última sección del escrito de apelación el Impugnanteformulacuestionamientoscontralavalidezdelasbasesalseñalarque en estas se ha modificado el formato de anexo 6 contemplado en las bases estándar. Dicho extremo del recurso debe ser declarado improcedente al recaer sobre uno de los documentos del procedimiento de selección [las bases integradas] que forma parte de los actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de febrero de2025,considerandoqueel otorgamiento de labuenapro senotificó a través del SEACE el 3 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 10 y 12 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para cuestiona la oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. c) Descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se revoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatarioy, en consecuencia, Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 se revoque la buena pro otorgada a su favor. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel17defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 de febrero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 20 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. Al respecto, en el “Acta N° 001-2024 para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección”del 29de enero de 2025 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 (…) Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 (…) Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 (…) 15. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porque no alcanzó el puntaje mínimo de 80 puntos en la evaluación técnica, luego de efectuar observaciones a la metodología propuesta por haber sido presentado el Anexo N° 03 (formato para asignar los riesgos ) en el, con información de una obra distinta a la que es el objeto del presente procedimiento de selección. Asimismo, el comité de selección realizó observaciones al Anexo N° 6 – oferta económica por contener una fecha posterior a la de presentación de ofertas. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección por cuanto considera que la descalificación se ha fundamentado en un error material que no afecta el desarrollo de su metodología. Indica que en la página 47 de las bases integradas se solicitó el desarrollo del análisisderiesgo:normasaplicablesduranteelservicio,plandecontroldegestión de riesgos, mapa de riesgos; mientras que su representada desarrolló el requerimiento solicitado a folios 547 al 560 de la oferta. Pese a ello, el comité de selección observó que a folio 557 se consignó un nombre de proyecto distinto a la obraobjetodelapresenteconvocatoria;motivoporelcualnoseleotorgópuntaje en dicho factor de evaluación. Refierequedichaobservación resultainjustificada, yaquedeuna revisiónintegral de su metodologíase adviertequeel proyectodesarrollado corresponde alobjeto de la convocatoria, siendo que el formato empleado en el desarrollo de la metodología tenía por finalidad identificar, analizar y gestionar los riesgos del servicio. Además, dicho error carece de impacto en el contenido técnico de su propuesta. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3962-2022-TCE-S5, dado que en su fundamento 40 se estableció que los errores materiales no afectan el 3 Folio 557 de su oferta Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 desarrollo de la metodología cuando esta cumple con el contenido mínimo requerido. Respecto de la observación sobre la fecha del Anexo N° 6, el Impugnante señala que el comité de selección vulneró el principio de eficacia y eficiencia previsto en el numeral f) del artículo 2 de la Ley, siendo que dichos principios exigen que las decisiones en un proceso de contratación sean orientadas al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando estos sobre formalidades no esenciales. SeñalaqueeldiccionarioPanhispánicodelespañoljurídicodefineelerrormaterial como un error involuntario y fácilmente comprobable, por lo cual entiende que el error en la fecha del Anexo N° 6 constituyó un error material evidente, dado que su oferta fue presentada a través del SEACE dentro del plazo establecido en el cronograma, siendo injustificado descalificar su oferta por un error que es subsanable bajo el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 17. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que la razón por la que la Entidad no asignó puntos en su metodología fue porque el Impugnante desarrolló la metodología con información de una obra distinta. Al respecto, indica que la Entidad en el Anexo N° 3 - Formato para asignar los riesgos- observó que su desarrollo correspondía a la obra “creación del servicio de práctica deportiva y/ recreativa en complejo deportivo en la localidad de Chacayan, distrito de Chacayan, de la provincia Daniel Alcides Carrión del departamento de Pasco”; es decir, a un objeto contractual distinto del que corresponde al procedimiento de selección. Considera que lo anterior no se puede pasar como un simple error de digitación, ya que presentar un Anexo N° 3 correspondiente a otra obra es un error esencial. Asimismo, señala que los errores de digitación son subsanables siempre y cuando noalterenelcontenidoesencialdelaoferta;sinembargo,querersubsanarelfolio 557 del Adjudicatario alteraría el contenido esencial de la misma, dado que es un documento que está directamente relacionado con la acreditación de la metodología del componente N° 1: “análisis de riesgos”, formando parte de su plan de control de gestión de riesgos. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 18. Por su parte mediante el Informe Técnico 01-2025-MDY-OEC la Entidad mantiene la posición de que la metodología propuesta no es válida porque fue desarrollada con información de la obra CREACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICA DEPORTIVA Y/ RECREATIVA EN COMPLEJO DEPORTIVO EN LA LOCALIDAD DE CHACAYAN, DISTRITO DE CHACAYAN, DE LA PROVINCIA DANIEL ALCIDES CARRIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PASCO, convocada por el Gobierno Regional de Pasco- Sede Central, que difiere con el objeto de la convocatoria. Señala que el Impugnante, para acreditar su plan de control de riesgos, presentó desde el folio 547 al folio 559 información incongruente (específicamente en el folio 557), porque en el Anexo 03 (Formato para asignar Riesgos) se verificó que el Impugnante desarrolló una metodología (Plan de riesgos) con información de una obra distinta, la cual corresponde a la obra denominada CREACIÓN DEL SERVICIO DE PRÁCTICA DEPORTIVA Y/O RECREATRIVA EN Y COMPLEJO DEPORTIVO EN LA LOCALIDAD DE CHACAPAYAN DISTRITO DE CHACAYAN DE LA PROVINCIA DE DANIEL ALCIDES CARRION DEL DEPARTAMENTO DE PASCO. Considera que lo advertido en el Anexo 03 (Formato para asignar Riesgos) no es un simple error de digitación, pues el anexo que presentó el Impugnante es el mismo anexo 03 (formato para asignar los riesgos) que presentó en el procedimiento de selección AS-SM-35-2024-CS- GRP-1 convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO. Agrega que el Anexo N° 3 fue elaborado el 23 de julio de 2025, fecha anterior a la convocatoria del presente procedimiento, prueba adicional de que el anexo no corresponde al del presente procedimiento. Asimismo, otro aspecto a evaluar y considerar que no es subsanable es que el ANEXO 03 (Formato para asignar Riesgos) que presentó en la AS-SM-35-2024-CS- GRP-1, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, y que también está presentando en este procedimiento, es que son servicios de supervisión para obras de distintas naturaleza: el servicio convocado por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central espara supervisar una obradondese vaconstruir un complejo deportivo, pero la entidad no requiere dicho servicio, sino un servicio de supervisión de obra para una obra donde se va ejecutar un mejoramiento de alcantarillado y servicios básicos de agua. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Además, indica que a folios 551 y 552 de la oferta del Impugnante se presentó el Anexo 01 (formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo) donde desarrolla el RIESGO R- 03 (riesgos vinculados a accidentes de construcción y daños a terceros). En este Anexo 01 se señala que para el riesgo vinculado a accidentes de construcción y daños a terceros (R-03) la estrategia es "aceptar riesgo", pero en el folio 557 y 558 de la oferta, en el Anexo 03 (formato para asignar los riesgos), se indica que para el mencionado RIESGO R- 03 la estrategia es "mitigarriesgo".EstehechodemuestraqueelAnexo03noesparaesteservicio de supervisión, pues, si fuera así, el Anexo 03 tendría que concordar con el Anexo 01 (formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo) en cuanto a la estrategia del citado riesgo. De igual forma -señala- a folios 551 y 552 de la oferta se presentó el Anexo 01 (formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo) donde se declara que la prioridad del RIESGO R- 03 es "moderada"; pero en el folio 557 y 558 el Anexo 03 de su oferta declara que la prioridad de dicho riesgo es "alta". Esta contradicción demuestra que el Anexo 03 del folio 557 de su oferta no guarda relación con el servicio y que contiene incongruencia. Por ello, la Entidad se ratifica en la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante por haber obtenido un puntaje de evaluación técnica menor de 80 puntos, al no contar con una metodología propuesta válida. 19. Ahora bien, es necesario recordar que el objeto de la presente convocatoria la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco”. 20. Por otro lado, la Metodología Propuesta fue un factor de evaluación incorporado en las bases integradas con un puntaje de 40 puntos sobre la evaluación técnica, estableciéndose los contenidos mínimos que se reproducen a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Como se advierte, entre los aspectos a desarrollarde la metodología se encuentra incluidoel “Análisisderiesgos”,endonde sedebía desarrollar, entreotros, el plan de control de riesgos. Aunado a ello,es importanteresaltar que,en dicho factorde evaluación,lasbases establecieronclaramentelosiguiente “Lametodologíaquenoguarderelacióncon el servicio requerido o muestre incoherencia no será calificada”. Es decir, los postores tenían la obligación de ser diligentes en presentar una metodología que Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 guarde relación con el servicio y sin incoherencias a fin de que sea debidamente calificada, lo cual incluso fue advertido en las propias bases del procedimiento. 21. Por su parte, el Impugnante presentó su Metodología Propuesta para el Componente N° 1, 2 y 3 en los folios 503 a 573, no obstante, dicha metodología fue observada por el comité de selección porque en en su Anexo N° 03 “Formato para asignar los riesgos”, incluido en el folio 557, se hace alusión a un nombre de proyecto distinto al objeto materia del presente procedimiento de selección, esto es al proyecto: “RECREATIVA DEL COMPLEJO DEPROTIVO EN LA LOCALIDAD DE CHACAYAN, DISTRITO DE CHACAYAN, PROVINCIA DE DANIEL ALCIDES CARRION, DEPARTAMENTO DE PASCO” CUI 2623675 (sic), como se reproduce a continuación: Asimismo,elcomitéde selecciónprecisóenel Acta que desarrollalametodología con información de una obra que difiere de la que es objeto de la convocatoria. 22. Talcomo se advierte, elAnexo N°3 - Formato para asignar los riesgos- presentado por el Impugnante corresponde a la de la metodología para la obra “recreativa en complejo deportivo en la localidad de Chaca Chacayán, distrito de Chacayán, de la provinciaDaniel AlcidesCarrióndeldepartamento dePasco”; esdecir,aun objeto contractual completamente distinto al convocado en el presente procedimiento de selección, el cual es la “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco.” Asimismo, tal como lo ha advertido el Adjudicatario en su absolución, la fecha del Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Anexo N° 3 es el 23 de julio de 2024, esto es, anterior a la fecha de la convocatoria -y publicación de bases- del presente procedimiento de selección, efectuada el 12 de diciembre de 2024. La situación antes expuesta no genera certeza respectode la fecha de elaboración dedichoanexocomopartedelplanderiesgosdelametodologíapresentadaypor ende, no genera congruencia ni coherencia respecto de la información que debe obrarenlaoferta,estoesquedebe corresponderalproyecto convocadoyquelos documentos deben tener una fecha que permita evidenciar que fueron desarrollados para el presente procedimiento de selección, no pudiendo consignar fechas pasadas o futuras pues ello torna imprecisa e incierta la oferta. Asimismo,unpostornopodríaefectuarlavaloracióndeunriesgodelasupervisión de un proyecto respecto del cual aún no ha sido convocado y respecto del cual no secuentaconlasrespectivasbasesintegradas,estoesconlainformaciónrespecto del proyecto y obligaciones que se esperan del postor o supervisor. 23. Aunado a ello, debe advertirse que el Anexo N° 3 observado por el Comité de Selección no contiene únicamente un error material en la denominación de la supervisión del proyecto, sino que desarrolla los riesgos con base a una obra distinta, lo que genera incongruencias en la oferta. Efectivamente, tal como lo señaló el comité de selección en el Acta al observar el Anexo en cuestión, se ha desarrollado una metodología de una obra que no corresponde a la convocada. Así, el Anexo observadopor el Comité contiene “prioridad de riesgo” y “estrategia seleccionada”distintarespectodelRiesgoN°003“Riesgosvinculadosaaccidentes de construcción y daños a terceros”, conforme a lo siguiente: Prioridad de riesgo según Anexo 3 para el riePrioridadderiesgosegúnAnexo1paraelriesgo 003: Alta (folio 558) R-003: moderada (folio 552) Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 Estrategia seleccionada según Anexo 3 para el Estrategia seleccionada según Anexo 1 para el riesgo R-003: Mitigar riesgo (folio 558) riesgo R-003: Aceptar riesgo (folio 552) 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que si bien la denominación de un producto diferente o la fecha de emisión de un documento por sí solos podrían constituir eventualmente errores materiales, en el presente caso, se advierte que el Anexo N° 3 de la MetodologíaPropuesta, observado por el comité de selección, no constituyen un error material subsanable, pues ha quedado corroborado que Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 enesteanexonoexisteunsimpleerrordetipeosinoquelainformación contenida en aquel corresponde a otro proyecto, no habiendo coherencia respecto de la fecha de elaboración de dicho anexo frente a la fecha de convocatoria y elaboración de bases del presente procedimiento, asimismo, existiendo prioridadesyestrategiasdistintasendichoAnexorespectodeloanalizadoenotro Anexo de la oferta, lo que evidencia que se ha presentado un Anexo N° 3 que corresponde a otra obra, por lo que, de permitirse su corrección, representaría una modificación del contenido esencial de la oferta, aspecto prohibido por el artículo 60 del Reglamento en cuanto a los alcances de la subsanación y por ende, sería un trato no igualitario frente a otros postores que fueron diligentes en su oportunidad en presentar una oferta sin incongruencias o incoherencias en aspectos que inciden en cuestiones esenciales como es el formato de riesgos que corresponda al proyecto a supervisar, y por tanto, incide en el contenido de la metodología. Cabe añadir que dicha falencia no se supera con una revisión integral de la oferta, todavezqueel AnexoN°03 que contienedichasincongruenciasesun documento independiente con su propia valoración de riesgos, por lo que no podría interpretarsequelainformacióndeotrosformatosdistintosaldelfolio557deban ser trasladadas al Anexo N° 03, dado que se estaría modificando aspectos esenciales de dicho documento. 25. Tales inconsistencias, lejos de encontrarse ajenasa lascausasde la descalificación del Impugnante, son por el contrario evidencia de que, como afirmó el comité en el acta, se desarrolló una metodología correspondiente a una obra distinta. Ello generó incongruencias por contener una descripción del Riesgo R-003 completamente contradictoria, tanto en (i) la prioridad de riesgo asignada como en(ii)laestrategiaderespuestaalresigo,locualformapartedesuplanderiesgos. 26. De esta manera, se corrobora que la metodología propuesta del Impugnante, tanto por las discordancias en la información del proyecto como en las relativas a la prioridad y estrategia seleccionada para el Riesgo R-003, presenta incongruencias que alteran el contenido esencial ofertado y que van más allá de un supuesto de error material subsanable bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento. 27. Corresponde resaltar que toda información contenida en la oferta técnica o Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí de modo tal de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores, con el objeto de corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la entidad. 28. Por estas consideraciones, dadas las incongruencias e incoherencias presentes en la metodologíapropuesta del Impugnante en el extremo del nombre del proyecto y fecha de elaboración de la metodología, así como en la asignación de prioridad de riesgo y estrategia seleccionada para el riesgo R-003, se concluye que los mencionados errores, por su esencialidad, no son subsanables, lo que trae como consecuenciaquelametodologíapropuestapresentadaporelImpugnante no sea un documento válido para la acreditación del factor de evaluación correspondiente. 29. Por los motivos expuestos, habiéndose determinado que la Metodología Propuesta del Impugnante no resulta apta para el otorgamiento de puntaje por dicho factor de evaluación, se ratifica la invalidación del referido documento dispuesta por el comité de selección, confirmándose que corresponde la asignacióndecero(0)puntosalImpugnanteporestefactordeevaluacióntécnica, asícomoelpuntajedesesentaycinco(60)desuofertatécnicay,enconsecuencia, la descalificación de dicha oferta por no haber obtenido el puntaje mínimo de ochenta (80) puntos requerido por las bases para pasar a la apertura de la oferta económica. 30. Por tanto, el presente extremo del recurso impugnativo debe ser desestimado. 31. Del mismo modo habiéndose confirmado la descalificación de la oferta del Impugnante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo motivo de la decisión adoptada por el comité de selección, pues tal análisis no revertirá la descalificación confirmada en la presente sección. 32. Finalmente, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento, corresponde declarar la improcedencia, por falta de interés para obrar, de los extremos del recurso orientados a revocar la buena pro del Adjudicatario, en aplicación de lo prescrito en el numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 33. Sin perjuicio de ello, la Entidad mantiene las facultades de revisión otorgadas por Ley sobre aquellos elementos que puedan determinar la existencia de vicios de validez en el acto de revisión de la oferta adjudicada, conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley, respecto de las observaciones planteadas por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, las cuales no corresponde a este Colegiado valorar, en tanto se verifica una causal de improcedencia. 34. Finalmente, respecto a que el Impugnante manifestó en su recurso impugnativo que no logró tener acceso a la oferta económica del Adjudicatario debido a que la Entidad no la publicó en el SEACE y no la ha remitido a su representada hasta la fechayqueluegosolicitóenescritoadicionalqueelTribunalordenaráalaEntidad la entrega de la oferta económica a fin de que dicha parte pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, corresponde señalar que en el marco del análisis del recurso se determinó que el Impugnante debe mantener su condición de descalificadaenelprocedimientode selecciónal haberse confirmadoel primer motivo de descalificación manifestado por el comité de selección en el acta, referido este a la invalidez de la metodología propuesta y a la consecuente asignación de 0 puntos como puntaje para este factor de evaluación, de lo que resultaqueel postornoha alcanzado elpuntajemínimo de evaluación técnica [80 puntos] que era necesario para pasar a la etapa de evaluación económica. 35. Así, dado que este Tribunal determinó que el Impugnante no logra revertir su condición de descalificado en el procedimiento, se tiene que los extremos del recurso orientados a la impugnación de la buena pro son improcedentes debido a que el postor no cuenta con interés para obrar para impugnar la adjudicación de la buena pro y en consecuencia, para efectuar cuestionamientos a la admisión, calificaciónoevaluacióndeofertadelAdjudicatario,enlíneaconloestablecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 36. Por ello, dada la improcedencia manifiesta del recurso, este Tribunal estima que carece de objeto requerir a la Entidad la remisión de la oferta económica del Adjudicatario, pues el Impugnante no cuenta con interés para obrar para efectuar cuestionamientos contra la buena pro otorgada a favor de dicho postor. 37. Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar este hecho al Titular de la Entidad y a suórganodecontrolinstitucional, aefectosquese realicenlasindagacionesque resulten pertinentes. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor W.P. CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDY-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios básicos de agua y alcantarillado en la localidad de Yuyapichis del distrito de Yuyapichis, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434). Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01700-2025-TCE-S5 1.2. Confirmar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°4-2024-MDY- CS-1 otorgada al postor CONSORCIO SUPERVISOR YUYAPICHIS conformado por los señores JOSE ALBERTO MATOS CAMPOS (con RUC N° 10224094651) y JOSE LUIS FLORES VALVERDE (con RUC N° 10227026150). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con RUC N° 20529241039) y MS SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601028434) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su órgano de control institucional, según lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 39 de 39