Documento regulatorio

Resolución N.° 1699-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la con...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratistadeuna disposiciónlegaldeorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 05430/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0002564 del 11 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Yarinacocha; por los fundamentos expuestos; y, atendie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratistadeuna disposiciónlegaldeorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 05430/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IRIS LUISA TAMANI MANIHUARI, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0002564 del 11 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Yarinacocha; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2023, la Municipalidad distrital de Yarinacocha, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002564 , a favor de la señora Iris Luisa Tamani Manihuari, en adelante la Contratista, por el concepto de “Servicio de personalasistencialadministrativoydemantenimientocontratacióndeproveedor de servicios como operador de barrido de calles en la Sub Gerencia de limpieza pública de la MDY”, por el monto de S/ 3,963.39 (tres mil novecientos sesenta y tres con 39/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 29 de mayo de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte 3 N° 398-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales yMunicipalesdelPerúde2022,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani fue elegido Regidor distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali; iniciando funciones el 01 de enero de 2023. • De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, advierten que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani declaró que la señora Iris Luisa Tamani Manihuari es su madre. • DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Iris Luisa Tamani Manihuari,cuenta convigencia indeterminadaenel RNPdeBienesyServicios desde el 23 de febrero de 2023. • De otro lado, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani (hijo) asumió el cargo de Regidor Distrital de Yarinacocha, la Contratista [su madre] 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio. 3. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista. • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuálesycuántassonlasórdenesdeservicioderivadasdedichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso haya sido enviada a la Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por su representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si laContratista presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4 Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 708-2024-MDY-SG , presentado el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 11 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico N° 038-2024-MDY- GAF-SGLCP , en el cual se señaló lo siguiente: • LaOrdendeServiciocorrespondeaunacontratacióncuyomontoesmenor a 8 UIT y además que no es una contratación por catálogo electrónico de Acuerdo Marco. • Asimismo, la Orden de Servicio no deviene de un procedimiento de selección. También se precisó que la Orden de Servicio es un contrato único, y que no existe órdenes de servicio derivados de la misma. • Se remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. Además,remitióelInformeLegalN°792-2024-MDY-GAJ ,enelcualseseñalóque, la señora Iris Luisa Tamani Manihuari al ser pariente directo del Regidor distrital se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial que ejerció su hijo como regidor distrital, abarcando con ello el Distrito de Yarinacocha; por lo que se infringió el segundo párrafo del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11.1 del TUO de la Ley. 8 5. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: 5 Documento obrante a folios 18 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 23 al a27 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 • Reporte electrónicodelSEACE de la Ordende Servicio,emitidapor laEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte INFOGOB correspondiente al señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani. • Declaración Jurada de Intereses, correspondiente al señor Gabriel Alejandro GarayarTamani,obtenidodelPortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública . Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista,el 13 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Oficio N° 000527-2024-CG/OC2671 , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió los mismos documentos adjuntos al Oficio N° 708-2024-MDY-SG. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0002564 12 del 11 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 7. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 14 de julio de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Asimismo, obran en el expediente administrativo, otros documentos como los denominados “Comprobante de Pago” N° 6113 del 25 de julio de 2023, “Comprobante dePago”N° 8003 del08 de setiembre de2023 y“Comprobantede Pago” N° 8385 del 27 de setiembre de 2023, que acreditan el pago realizado a la Contratista por las labores derivadas de la Orden de Servicio. 8. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conforme a la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperiores deJusticia,losAlcaldes ylos Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 9. Como puede verse, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losregidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo,y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 10. Enelcaso concreto,sedebetenerencuentaqueeldomingo2deoctubrede2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani fue elegido Regidor distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor distrital de Yarinacocha, tal como se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani fue elegido Regidor distrital de Yarinacocha desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 11. Siendo así, se aprecia que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, al ostentar el cargo de Regidor distrital de Yarinacocha, se encontraba impedido para contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 12. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista es madre del señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, por lo que la Contratista se encontraba impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de regidor. 14. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani (regidor distrital), tiene como madre a la señora Iris Luisa Tamani Manihuari (contratista) Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 15. Asimismo, de la información consignada por el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani en su Declaración Jurada 14de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2022, se aprecia que la señora Iris Luisa Tamani Manihuari con DNI N° 00123735, es su madre, según se visualiza a continuación: 14Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 86 a 88 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como madre del señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, regidor distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali. 16. Por lo expuesto, queda acreditado que la Contratista, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (madre) del señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani, se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido Regidor distrital de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 17. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimientodeselecciónorealizalainvitaciónparacotizar)seubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes SuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 18. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Yarinacocha] se encuentra ubicada en la “Av. Yarinacocha N° 433 distrito de Yarinacocha - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Yarinacocha, siendo ésta, la jurisdicción en la cual el señor Gabriel Alejandro Garayar Tamani ejerce el cargo de Regidor distrital de Yarinacocha desde el xxx. 19. En tal sentido, se concluye que, al 14 de julio de 2023, fecha en que la Entidad y la ContratistaperfeccionaronlarelacióncontractualmediantelaOrdende Servicio,esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuestoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. 20. En este punto, es oportuno señalar que la Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 21. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 22. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 23. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 24. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relacióncontractualconlaEntidad,encontrándoseimpedidaparacontratarcon el Estado. c) La inexistenciao grado mínimo de daño a laEntidad: en elcaso que nos avoca, debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractualcon la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable al presente caso al ser la Contratista una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 14 de julio de 2023, fecha en la cual la Entidad y la Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01699-2025-TCE-S1 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñora IRISLUISA TAMANI MANIHUARI (con RUC N°10001237352), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0002564 del 11 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20