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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) tampoco existe contradicción en el extremo de la actividad económica del arrendador según el RUC, pues no es un requisito de validez en las bases que la promesa de alquiler sea suscrita con un promitente que tenga registrada como actividad económica el alquiler de los bienes que forman el equipamiento estratégico, más aún si dicha información puede ser objeto de modificación en el momento de ejecución del contrato”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2061/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la postora Nancy Ruth Cañari Lara, en el marco del Concurso Público Nº 7-2024-UEHSMU-1, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali”, ítem N° 2: “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verd...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) tampoco existe contradicción en el extremo de la actividad económica del arrendador según el RUC, pues no es un requisito de validez en las bases que la promesa de alquiler sea suscrita con un promitente que tenga registrada como actividad económica el alquiler de los bienes que forman el equipamiento estratégico, más aún si dicha información puede ser objeto de modificación en el momento de ejecución del contrato”. Lima, 12 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2061/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la postora Nancy Ruth Cañari Lara, en el marco del Concurso Público Nº 7-2024-UEHSMU-1, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali”, ítem N° 2: “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verde, UNEME y USE de la región policial Ucayali”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN HUÁNUCO – SAN MARTÍN - UCAYALI, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 7-2024-UEHSMU-1, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali”, con un valor estimado de S/ 2 236 224.00 (dos millones doscientos treinta y seis mil doscientos veinticuatro con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 El ítem N° 2 corresponde a la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verde, UNEME y USE de la región policial Ucayali”, con un valor estimado de S/ 638 400.00 (seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 3 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 del mismo mesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostor INVERSIONES STACY S.A.C. (con RUC N° 20393884054), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 574 028.00 (quinientos setenta y cuatro mil veintiocho con 00/100 soles, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL INVERSIONES STACY S.A.C. ADMITIDA 574 028.00 100 1 CALIFICADA SÍ NANCY RUTH CAÑARI LARA ADMITIDA 590 520.00 98.18 2 CALIFICADA NO LECAM E.I.R.L. ADMITIDA 578 816.00 79.46 3 -- -- *Orden de prelación. 2. Mediante Carta N° 035-2025-DELGADOBA, subsanada con Carta N° 0036-2025- DELGADOBA presentadas el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la postora NANCY RUTH CAÑARI LARA (con RUC N° 10200439924), en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la no admisión y/o descalificación del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre la nomenclatura del procedimiento de selección del Anexo N° 3 Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 • Indica que las bases integradas respecto del ítem II requirieron la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verde, UNEME y USE de la Región Policial Ucayali”; no obstante, el Adjudicatario en su Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia - para el ítem II consignó el servicio de “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali”, ofreciendo un servicio distinto del requerido, dado que las bases requirieren el servicio para determinadas unidades policiales como son la DUE, UNEME y USE. • Indica que el Adjudicatario detalló una denominación distinta en formatos de presentación obligatoria, situación que no fue advertida por el comité de selección, motivo por el cual la oferta debió ser declarada no admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento y en la Opinión N° 105-2023/DTN. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico • Señala además que, según las bases, los postores debían presentar documentos que sustentaran la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acreditara la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. • Sin embargo, el Adjudicatario habría presentado un documento denominado“Compromisodealquilerdeenseresdecocina”suscritoentre aquelyelseñorCorcinoArredondoHuanuqueñoencalidaddearrendador, quien indicó como domicilio Jr. Ayacucho, Mz. B, Lote 4, Coronel Portillo, Ucayali, contradiciéndose dicha dirección con la que figura como información de SUNAT, que indica su ubicación en Lima. Tal situación constituye información inexacta que genera un potencial riesgo en el cumplimiento de la prestación de alquiler. • Agrega que en la misma plataforma de SUNAT se advierte que el señor Corcino Arredondo Huanuqueño es una persona natural sin negocio cuya actividad económica es de otras actividades de servicios personales NCP (código 9609); lo que significa que dicha personasolamente puede brindar Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 servicios personales pero no el servicio de alquiler de bienes muebles (cocinas, congeladoras, mesas ollas, etc.), ya que la actividad de alquiler corresponde al código 7729 conforme a la clasificación industrial internacional uniforme de la INEI. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3348-2023-TCE-S6, y la Resolución N° 01614-2024-TCE-S3. Sobre la Experiencia del postor en la especialidad • La Impugnante señala que el Adjudicatario adjuntó el contrato complementario del Contrato N°02-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU por el monto de S/ 87 488.20. No obstante, de la revisión de la constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que la entidad contratante emitió la conformidad únicamente por el monto de S/ 87 464.00, lo que difiere del monto del contrato generando incertidumbre en el cumplimientodelmismo.Por ello, consideraqueel comitédeselecciónno debió haber tomado en cuenta esta contratación para contabilizar la experiencia del postor. • Respecto del Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU por el monto S/ 233 600.00, señala que dicha contratación tiene un adicional y contrato complementario, así como la aplicación de penalidades por el monto de S/ 3 360.00; pero la constancia no indica de manera clara a qué contrato se aplicó dicha penalidad, ya que la constancia salió por el monto íntegro del contrato. Asimismo, no adjuntó el contrato adicional o su resolucióndeaprobación,loque generaincertidumbresobre laprestación y conformidad de la contratación, no debiéndose tomar en consideración dicha experiencia. • Asimismo,indica que elAdjudicatarioadjuntó elcontrato complementario del Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU por un monto de S/ 94 096.00. No obstante, de la revisión del documento denominado constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que la entidad emitió la conformidad únicamente por el monto de S/ 87 464.00; es decir que los montos consignados en la constancia de cumplimiento y el contratodifierennogenerandocertezaenelcumplimientodelmismo;por lo que indica que el comité de selección no debió haberlo tomado en cuenta para contabilizar la experiencia del postor. Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 • Porotrolado,delarevisiónalaconstanciadecumplimientoadjuntadapor el Adjudicatario, se advierte que la fecha de suscripción del Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOLHSMU fue el 13 de enero de 2022, misma fecha de suscripción del contrato N°02-2022/U.E.035.1688-REGPOL- HSMU. Asimismo, las constancias de cumplimiento de la prestación de los contratos N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU indican ambas el mismo monto contractual del contrato complementario por S/ 87 464.00, situación que es jurídicamente imposible por la distancia numérica entre ambos contratos y porque, al tener los contratos originales montos distintos, los respectivos contratos complementarios también debían ser por montos distintos (máximo el 30% del contrato original); concluyendo la Impugnante que la constancia de cumplimiento sería inexacta o adulterada. • Deotrolado,la Impugnantecuestionalavalidezde laexperienciaderivada del Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU por el monto S/ 211 827.75, alegando que no se visualiza la cláusula del monto contractual en dicho contrato, por lo que no se lograría acreditar la correspondencia entre el monto declarado por el Adjudicatario y la constancia presentada. • Agrega que la constancia presentada da cuenta de que el contrato tuvo un adicional y un contrato complementario, así como la aplicación de penalidades por el monto de S/ 2 821.50. Sin embargo, no se señala de manera clara aqué contrato se aplicó dichapenalidad.Además,indica que en la oferta no se ha adjuntado contrato adicional o resolución de aprobación de la prestación adicional y del contrato complementario, por lo que no debe tomarse en consideración dicha experiencia. • En tal sentido, considera que la experiencia válida del Adjudicatario no sería por el monto de S/ 1 420 360.80 sino únicamente por S/ 408 232.00; lo que no alcanzaría el mínimo requerido por las bases integradas correspondiente al monto de S/ 1 218 816.00, debiendo por ello descalificarse la oferta dicha oferta. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporlaImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante Carta N° 01-2025-LECAM presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 14 de febrero de 2025, la empresa LECAM E.I.R.L. se apersonó a la instancia como tercero administrado formulando cuestionamientos en torno a la validez de las bases del procedimiento. 5. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 17 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos formulado contra su oferta Sobre la nomenclatura del procedimiento de selección del Anexo N° 3 • El Adjudicatario rechazael cuestionamiento de la Impugnante referido a la nomenclatura del procedimiento señalando que en el título del Anexo N° 3desuoferta sehaconsignadoqueestaesparaelítemII,refiriéndose con ello a la contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE. • Señala que el hecho de que en el párrafo principal de dicho anexo no se haya mencionado la descripción del ítem II no significa que esté ofertando un servicio distinto, ya que también mencionó la descripción del objeto general del procedimiento de selección y el número de ítem II. Además, afirma que dicha omisión seria materia de subsanación conforme con el artículo 60 del Reglamento. Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Acreditación del equipamiento estratégico • El Adjudicatario señala que los tratos y contratos entre privados están regulados por el Código Civil, cuyo artículo 35 señala que una persona puede tener varios domicilios debido a ocupaciones habituales en varios lugares.Enesesentido,la decisióndeseñalarundeterminadodomicilioen un contrato o promesa de alquiler de bienes es potestad de cada persona. • Indicaque,encasoelpromitentearrendadorhayaconsignadoundomicilio supuestamente diferente de lo declarado en la SUNAT, la mala fe sería del señor Corcino Arredondo Huanuqueño para con su representada y no con la Entidad. Además, señala que el supuesto riesgo no existe ya que, conformealartículo136delReglamento,elobligadoasuscribirelcontrato sería el Adjudicatario, parte que asume las obligaciones. • Por otro lado, señala que las bases integradas en ningún extremo establecieron que el compromiso de alquiler solo deba provenir de proveedores que se dedican al rubro alquiler de bienes, y reitera que los tratos y contratos entre privados están regulados por el Código Civil. • Agrega que, conforme al Código Tributario,toda persona jurídica o natural contribuyente debe estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT y tener la condición activo/habido en el rubro y/o actividad cuando nazca la obligación tributaria, es decir, cuando se concreteunaventaolaprestacióndeunservicio,masnocuandoelservicio sea una promesa que está condicionada a que el postor gane la buena pro. • Concluye así que el Adjudicatario presentó la acreditación del equipamiento estratégico conforme a lo solicitado en lasbases integradas. Sobre la Experiencia del postor en la especialidad • Señala que el contrato complementario del Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU se suscribió por un monto de S/ 87 488.20 y la constancia de cumplimiento de la prestación se emitió por el monto de S/ 87 464.00, siendo que la diferencia se debe a que el contrato Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 fue ejecutado a precios unitarios conforme a lo establecido en el contrato original. En ese sentido, afirma, no hay razón para invalidar esta experiencia. • Respecto del cuestionamiento al Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU del 16 de setiembre de 2021, indica que el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento no establece que en la constancia de cumplimiento de la prestación se deba identificar que la penalidad corresponde al contrato original, del adicional o del contrato complementario; por lo que considera que lo señalado por la Impugnante carece de fundamento legal. • Precisa además que no adjuntó la documentación referida a la aprobación del adicional debido a que dicho contrato ordenó una reducción de prestaciones aprobada mediante Resolución Jefatural N° 082-2022-UE N° 035-V-MACREPOL-HSMU.Sinembargo,conformealAcuerdodeSalaPlena N° 002-2023/TCE, no existe obligación de presentar documentos que sustenten la modificación del monto contractual para acreditar la experiencia del postor. • Respecto del contrato complementario al Contrato N° 050- 2022/U.E.035.1688-REGPOLHSMU del 13 de enero de 2022, el Adjudicatario señala que este se suscribió por un monto de S/ 94 096.00 y que la constancia de cumplimiento de la prestación se emitiópor el monto de S/ 87 464.00, siendo que la diferencia se debe a que el contrato fue ejecutado a precios unitarios conforme con lo establecido en el contrato original. Por ello, considera que no hay razón para invalidar esta experiencia. • Con referencia al Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, indica que la experiencia que deriva de dicho contrato es válida debido a que la constancia de cumplimiento fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL-HSMU y el contrato fue perfeccionado por dicha entidad, evidenciándose que el monto consignado en la constancia de cumplimiento corresponde al contrato N° 051-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU. Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 • Manifiesta que no adjuntó la documentación referida a la aprobación del adicional y el contrato complementario dado que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE estableció un criterio uniforme en el sentido de que no existe una obligación de presentar documentos que sustenten la modificación del monto contractual para acreditar la experiencia del postor; además, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato originalmente suscrito y el documento en el que se acredite el monto ejecutado. • Agrega que la Ley y su Reglamento no establece que en la constancia de cumplimiento de la prestación se deba identificar que la penalidad corresponde al contrato original, del adicional o del contrato complementario. Cuestionamientos a la oferta de la Impugnante • Por otro lado, el Adjudicatario cuestiona el cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia en la especialidad por parte de la Impugnante. • Al respecto, señala que la constancia de cumplimiento de la prestación del Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL-HSMU presentada por la Impugnantetiene información incongruente,yaque el montodel contrato originalsegúncláusulaterceradelcontratofueporS/276432.75,mientras que el monto ejecutado según la constancia de cumplimiento de la prestación fue de S/ 276 433.75. • Precisa que la incongruencia radica en que en el monto ejecutado supera enunsolS/1.00almontodelcontratooriginal,porloquesedebiódetallar con qué documento se aprobó y ordenó el referido adicional de S/ 1.00. • Asimismo, el Adjudicatario afirma que la Impugnante no cumplió con la acreditación de la experiencia del personal clave debido a que la experiencia documentada no se ajusta a los requerimientos de las bases. • Señala que los certificados de trabajo (folios 48 y 49) del personal propuesto para el cargo de nutricionista no están relacionados a servicios Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 de alimentación colectiva sino a solo brindar orientación nutricional, mas no a programación o preparación de alimentos para ser consumidos por una determinada cantidad de personas. • De otro lado, cuestiona la validez de la experiencia acreditada en el folio 90 del personal clave nutricionista al considerar que el certificado presentado tampoco señala que se haya brindado el servicio en alimentación colectiva según solicitaban las bases. 6. Con decreto del 18 de febrero de 2025 se declaró no ha lugar el apersonamiento solicitado por el postor LECAM E.I.R.L. 7. Con decreto del 19 de febrero de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 8. Con decreto del 19 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 239-2025-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-UE 035, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 19 de febrero de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre la nomenclatura del procedimiento de selección del Anexo N° 3. • La Entidad manifiesta que el comité de selección realizó la revisión de la oferta del Adjudicatario de manera integral, por lo que considera que el Anexo N° 3, al indicar “ítem II”, hizo referencia a la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verde, UNEME y USE de la Región Policial Ucayali”, puesto queentodoslosextremosdelasbases yen laofertaelítemIIcorresponde a dicha denominación. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 • Afirma que el Adjudicatario presentó la acreditación del equipamiento estratégico conforme a lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, respecto de la actividad económica del promitente, señala que esta puede ser modificada en cualquier momento con la clave SOL del contribuyente; por lo que el comité de selección calificó favorablemente la oferta del postor. Sobre la Experiencia del postor en la especialidad • Respecto del Contrato complementario Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU del 13 de enero de 2022, la Entidad señala queel comité deselección realizó su calificación bajo elprincipio de presuncióndeveracidad,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas y demás principios contemplados en la normativa de contrataciones del estado. Asimismo, refiere que el comité de selección validó la oferta del Adjudicatario debido a que la constancia de cumplimiento fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL-HSMU, que obra en el archivo del Órgano Encargado de las Contrataciones, evidenciándose que la diferencia entre el contrato y la constancia se debe al sistema de contratación del servicio que fue a precios unitarios, donde solo se emite la constancia por las prestaciones atendidas y no por la totalidad del contrato. Además, aclara que de acuerdo con el Anexo N° 8 del Adjudicatario este solo consideró el monto de la conformidad y no el del contrato. • Sobre el Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU del 16 de setiembre de 2021, señala también que el comité de selección lo valoró bajo el principio de presunción de veracidad y conforme a lo establecido en lasbases integradas yde acuerdo con los principios contemplados en la normativa de contrataciones del estado. Asimismo, refiere que el comité de selección validó la oferta del Adjudicatario ya que la constancia de cumplimiento fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL- HSMU,queobraenelarchivodelÓrganoEncargadodelasContrataciones, evidenciándose los documentos descritos en la constancia de cumplimiento, así como la penalidad indicada. Además, no indicar a qué parte del contrato corresponde la penalidad no genera que dicha constancia sea inválida. Y, asimismo, precisa el Adjudicatario solo Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 consideró el Anexo N° 8 para esta experiencia el monto de la conformidad y del contrato principal. • SobreelContratocomplementarioalContratoN°050-2022/U.E.035.1688- REGPOLHSMU del 13 de enero de 2022, reitera que su valoración se efectuó bajo el principio de presunción de veracidad y conforme a los principios contemplados en la normativa de contrataciones del estado. Asimismo, refiere que el comité de selección validó la oferta del Adjudicatario debido a que la constancia de cumplimiento fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL-HSMU, que obra en el archivo del Órgano Encargado de las Contrataciones, evidenciándose que la diferencia entre el contrato y la constancia se debe al sistema de contratación del servicio que fue a precios unitarios. Además, aclara que en el Anexo N° 8 del Adjudicatario este solo consideró el monto de la conformidad y no del contrato. • Por otro lado, respecto del cuestionamiento referido a lafecha consignada en la constancia de prestación N° 14, señala que se evidencia en este caso la existencia de un error material, y reitera que el comité de selección revisó la oferta en forma conjunta con la documentación e información a la que tuvo acceso, y no de forma separada. • Agrega que el contrato complementario al contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU fue realizado por el monto de S/ 87 488.20 y la constancia solo fue emitida por el monto de S/ 87 464.20 por las prestaciones atendidas bajo el sistema de precios unitarios; mientras que el contrato complementario al contrato N° 052-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU fue realizado por el monto de S/ 94 096.00 y la constancia solo fue emitida por el monto de S/ 87 464.20, solo por las prestaciones atendidas bajo el sistema de precios unitarios. • Por otra parte, señala que el comité de selección realizó la calificación de la experiencia derivada del Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL- HSM bajo el principio de presunción de veracidad y conforme a lo establecido en lasbases integradas y demás principios contemplados en la normativa de contrataciones. Además, refiere que la constancia de cumplimiento del contrato fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035- Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 1688-REGPOL-HSMU y obra en el archivo del Órgano Encargado de las Contrataciones, evidenciándose que el monto consignado en la constancia de cumplimiento corresponde al Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU. 9. Por decreto del 20 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 10. El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de la Impugnante. 11. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, se requirió la siguiente información: A LA REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO – SAN MARTÍN - UCAYALI En el marco del procedimiento de selección, la Impugnante ha cuestionado la autenticidad del Contrato N°050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y Contrato N°02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMUsuscritosentrelaREGIÓNPOLICIALHUÁNUCO–SAN MARTÍN - UCAYALI y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C., señalando que existen indicios de falsedad y/o inexactitud dadas por el hecho de que, según las respectivas constancias de cumplimiento de la prestación, “ambos [contratos] son del 13 de enero de 2022 y ambos tienen el mismo monto contractual del contrato complementario ascendente a S/ 87 464,00 (Ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles) situación que es jurídicamente IMPOSIBLE por la distancia numérica entre ambos contratos, así como la existencia de contratos con fecha y números posteriores a dicha fecha”. Señalaademásque“delarevisiónalcontratoN°050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU se advierte que el mismo tiene como fecha 26 de diciembre de 2022, así como por el monto del contrato, al ser los contratos originales con montos distintos, por lo que el contrato complementario también debió ser por montos distintos (máximo el 30% del contrato original)”. En torno a ello, se solicita a vuestra entidad informar sobre la autenticidad y veracidad de la información contenida en los siguientes documentos adjuntos al presente decreto: ➢ Contrato N°02-2022/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU del 13 de enero de 2022. ➢ Constancia de cumplimiento de la prestación N° 026-2022 del 5 de diciembre de 2022. ➢ Constancia de cumplimiento de la prestación N° 12 del 17 de agosto de 2023. Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 ➢ Resolución Jefatural N° 200-2022-COMASGEN-PNP/VMACREPOL-HCO/UE N° 035 HSMU del 29 de octubre de 2022. ➢ Contratación complementaria al Contrato N°02-2022/U.E.035-1688-REGPOL- HSM, de fecha 5 de diciembre de 2022. ➢ Contrato N°050-2022/U.E.035-1688-REGPOL HSMU del 26 de diciembre de 2022. ➢ Constancia de cumplimiento de la prestación N° 14 del 8 de noviembre de 2023. ➢ Resolución Jefatural N° 115-2023-COMASGEN-PNP/VMACREPOL-HCO/UE N° 035 HSMU del 12 de julio de 2023. ➢ Contrato complementario al N°050-2022/U.E.035-1688-REGPOL HSMU, del 25 de agosto de 2023. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles a la MesadePartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado -OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 12. Mediante el Oficio N° 3025-2025-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM presentado el 5 de marzo de 2025, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - REGIÓN HUÁNUCO - SAN MARTÍN – UCAYALI absolvió el requerimiento efectuado por decreto de 27 de febrero de 2025 en los siguientes términos: “(…) Mediante Decreto N° 602976, fecha 27FEB2025 elTribunalde Contrataciones del Estado solicita a la REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO - SAN MARTIN - UCAYALI, informar sobre la autenticidad y veracidad de los documentos adjuntos al referido anexo, los mismos que son los siguientes. • Contrato N°02-2022/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU del 13 de enero de 2022. • Constancia de cumplimiento de la prestación N° 026-2022 del 5 de diciembre de 2022. • Constancia de cumplimiento de la prestación N° 12 del 17 de agosto de 2023. • Resolución Jefatural N° 200-2022-COMASGEN-PNP/VMACREPOL-HCO/UE N° 035 HSMU del 29 de octubre de 2022. • Contratación complementaria al Contrato N°02-2022/U.E.035-1688-REGPOL-HSM, de fecha 5 de diciembre de 2022. • Contrato N°050-2022/U.E.035-1688-REGPOL HSMU del 26 de diciembre de 2022. • Constancia de cumplimiento de la prestación N° 14 del 8 de noviembre de 2023. • Resolución Jefatural N° 115-2023-COMASGEN-PNP/VMACREPOL-HCO/UE N° 035 HSMU del 12 de julio de 2023. • Contrato complementario al N°050-2022/U.E.035-1688-REGPOL HSMU, del 25 de agosto de 2023. Al respecto, tal como se indicó en el INFORME TECNICO LEGAL N° 001-2025-CS, el comité de selección realizo la evaluación de la oferta bajo el principio de presunción de la veracidad, y bajo Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 el principio de eficiencia y eficacia, validando la experiencia del postor adjudicado, debido a que POLICIAL HUANUCO SAN MARTIN UCAYALI.a prestación y contratos fueron emitidas por la REGION Asimismo, en respuesta a lo solicitado en el Decreto N° 602976 de fecha 27FEB2025, se indica que la documentación descrita en el numeral "5" del presente informe es auténtica y veraz; a pesar de que pudieran existir errores materiales, estos documentos fueron efectivamente emitidos por la REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO SAN MARTIN UCAYALI. (…)” 13. Por decreto del 5 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 14. Por escrito presentado el 7 de marzo de 2025, el Impugnante expuso argumentos adicionales señalando lo siguiente: • Conforme sehacomprobadoeneldesarrollodelaaudienciadeilustración de hechos, así como del informe técnico presentado por la Entidad, se advierte de manera clara y precisa que la misma reconoce que el adjudicatario de la buena pro INVERSIONES STACY SAC, presentó de manera incompleta el Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL- HSMU, no existiendo la cláusula del monto contractual por el monto de S/ 211827,75(Doscientosoncemilochocientosveintisietecon75/100soles), siendo que, de la cláusula segunda continua la cláusula cuarta, no existiendo la cláusulatercera correspondientealmonto contractual,por lo que no se puede VALIDAR dicha experiencia al estar incompleta y no generar certeza de lo presentado por el postor. • Al respecto, la Entidad en su informe técnico y respuesta a la información requeridaporeltribunalha venido sosteniendoque actuaronenvirtuddel principio de presunción de veracidad. No obstante, dicho principio no podría alegarse en el presente caso al encontrarnos ante la presentación de información incompleta por parte de dicho postor y que de manera irregular los miembros del comité de selección han venido validando, contraviniendo la normativa en contratación pública. Asimismo, la Entidad hace referencia a que han dado por válidos los documentos presentados por el postor porque ellos fueron los que emitieron los referidos certificados.Sinembargo,sedebedejarenclaroqueelcomitédeselección evalúa las ofertas únicamente en base a la documentación presentada por Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 lospostoresynoconformeseñalalaEntidad.Porello,ampararloseñalado por la Entidad estaría transgrediendo en principio de igualdad de trato establecido en el artículo 2 de la Ley. • Señala que la experiencia de S/ 211 827,75 no se deberá considerar válida, por lo que al retirar la misma la experiencia del postor ya no sería de S/ 1 420 360.80 sino únicamente de S/ 1 208 533.05, no alcanzando el mínimo requerido en las bases integradas correspondiente a S/ 1 218 816,00, debiendo por ello ser la oferta descalificada. No obstante, hay otros contratos que disminuyen aun más la experiencia de dicho postor, respecto de los cuales la Impugnante mantiene su posición expresada en el recurso. • Respecto del Contrato N°050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, la Impugnante reitera que los montos de la conformidad y el contrato no coincidían al ser completamente distintos. La Entidad ha referido que dichas incongruencias obedecen a que el contrato fue realizado bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, conforme se ha referido en la audiencia, no se señala en ningún extremo de la constancia y del contrato dicha modalidad,por lo que el comité de selección no debió dar por valida dicha experiencia dado que no puede interpretar las ofertas de los postores. • ReiteratambiénqueelContratoN°050-2022/U.E.035.1688-REGPOLHSMU y el Contrato N°02-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU tienen la misma fecha de emisión del 13 de enero de 2022, situación que es jurídicamente imposible. Mas aún, al tener los contratos originales con montos distintos, los respectivos contratos complementarios también debieron ser por montos distintos (máximo el 30% del contrato original); no obstante, se tiene el mismo monto. • Indica que, en el supuesto de que se tratasede un error material cometido por la entidad en la constancia de conformidad, la misma está siendo puesta en conocimiento con posterioridad a la etapa de evaluación y calificación,por loque elcomité de seleccióndebió dar por no válidadicha oferta. Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 • Expresa finalmente que mantiene su posición en relación con los demás hechos observados en el recurso de apelación, con referencia a que los demás contratos presentados por el Adjudicatario presentan inconsistencias entre el monto del contrato y sus respectivas conformidades, situación que la Entidad ha justificado en que tales contratos serían por precios unitarios. No obstante, de la revisión a los mismos se advierte que no figura dicho sistema de contratación en los contratos y conformidades; por lo que -afirma- lo señalado por la Entidad no podría ser acogido. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la admisión y calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 2 236 224.00 (dos millones doscientos treinta y seis mil doscientos veinticuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 admisión y calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, la Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de febrero de2025, considerandoqueel otorgamiento de labuenapro senotificó a través del SEACE el 23 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Carta N° 035-2025-DELGADOBA, subsanada con Carta N° 0036-2025-DELGADOBA, presentadas el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la Impugnante, la señora Nancy Cañari Lara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que la Impugnante se encuentre inmersa en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, la Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Impugnante no fue ganadora de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. La Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. La Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Serevoquelaadmisióny/ocalificacióndelaofertadelAdjudicatarioyque, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Declare descalificada la oferta de la Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel11defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de febrero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 14 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos de la Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación del equipamiento estratégico. iii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. iv) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. v) Determinar si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 10. En el marco de su recurso, la Impugnante cuestiona la validez del Anexo N° 3 del Adjudicatario, indicando que contiene una nomenclatura incorrecta. Indica que las bases integradas respecto del ítem II requirieron la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrón verde, UNEME y USE de la Región Policial Ucayali”; no obstante, menciona que el Adjudicatario en su Anexo N° 3 Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia para el ítem II consignó el servicio de la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali” ofreciendo un servicio distinto a lo requerido, dado que las bases requirió el servicio para determinadasunidadespolicialescomosonlaDUE,UNEMEyUSE,ynodemanera generalizada como consignó el Adjudicatario. Señala que el Adjudicatario detalló una denominación distinta en formatos de presentación obligatoria, situación que no fue advertida por el comité de selección, motivo por el cual su oferta debió ser declarada no admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento y la Opinión N° 105-2023/DTN. 11. En la absolución del recurso, el Adjudicatario rechaza el cuestionamiento de la Impugnante señalando que en el título del Anexo N° 3 de su oferta ha consignado que esta es para el ítem II, refiriéndose con ello a la contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE. Refiere que el hecho de que en el párrafo principal de dicho anexo no se haya mencionado la descripción del ítem II no significa que esté ofertando un servicio distinto, ya que también mencionó la descripción del objeto general del Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 procedimiento de selección y el número de ítem II. Además, afirma que dicha omisiónseriamateriadesubsanaciónconformeconelartículo60delReglamento. 12. Por su parte, la Entidad manifiesta que el comité de selección realizó la revisión de la oferta del Adjudicatario de manera integral, por lo que considera que el Anexo N° 3, al indicar “ítem II”, hizo referencia a la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE,escuadrón verde, UNEME y USE de la Región Policial Ucayali”, puesto que tanto en las bases como en la oferta el ítem II corresponde a dicha denominación. Asimismo, refiere que la omisión bajo comentario no altera el contenido de la oferta de la Impugnante. 13. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas se establecieron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales el inciso d) requirió la “Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección” - Anexo Nº 3. 14. Además, las bases incorporan el formato de Anexo N° 3 reproducido a continuación: Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 15. Dentro de su oferta, el Adjudicatario presentó el siguiente Anexo N° 3: Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 16. Se observa que el anexo adjuntado por el postor contiene el nombre de la contratación del “Servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la Región Policial Ucayali, ITEM II”, quecorrespondea lanomenclatura generaldelprocedimiento,especificándoseel ítem específico en el que participa. Asimismo, el Anexo N° 3 lleva el título de Declaración Jurada de Cumplimiento de los términos de referencia para el ÍTEM II”. Conforme a la información de las bases, el ítem II del procedimiento es la “CONTRATACIÓNDELSERVICIODEALIMENTACIÓNDECONSUMOHUMANOPARA PERSONAL PNP DE LA DUE, ESCUADRON VERDE, UNEME Y USE DE LA REGION POLICIAL UCAYALI”: 17. No existeentonces equívoco alguno conrespectoal ítemdelprocedimiento sobre el que el Adjudicatario presentó su oferta, al encontrarse expresamente señalado en el Anexo N° 3 que la propuesta versa sobre el ítem II, correspondiente al ítem del presente procedimiento. 18. Se observa además que el Anexo 6 de la oferta tiene indicada, aparte de la identificación del ítem II, la descripción del mismo: Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 19. Así, no solo se ha logrado corroborar que la información del Anexo N° 3 contiene información suficiente sobre la identificación del procedimiento [nomenclatura general y número de ítem], sino que se verifica además que, revisada de forma integral, la oferta del postor sí presenta la descripción textual del objeto del ítem II -“CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN DE CONSUMO HUMANO PARA PERSONAL PNP DE LA DUE, ESCUADRON VERDE, UNEME Y USE DE LA REGIONPOLICIALUCAYALI”,atravésdelanexoquecontieneelpreciodelaoferta. 20. Dado que la falta de precisión de la nomenclatura del ítem II en el Anexo 3 no impideen modo alguno identificar cuálha sidoel ítem ofertado, laomisiónformal de dicho anexo no constituye un incumplimiento del requisito de admisión objeto de análisis ni amerita un pedido de subsanación por parte del órgano conductor del procedimiento, ya que existe certeza sobre el ítem en el que se presentó oferta. 21. Por lo expresado, no corresponde amparar este extremo del recurso. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación del equipamiento estratégico, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 22. La Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada descalificada Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 por incumplimiento del requisito de calificación del equipamiento estratégico. Señala que, según las bases, los postores debían presentar documentos que sustentaran la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acreditara la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 23. Sin embargo, el Adjudicatario habría presentado un documento denominado “Compromiso de alquiler de enseres de cocina” suscrito entre aquel y el señor Corcino Arredondo Huanuqueño en calidad de arrendador, quien indicó como domicilio Jr. Ayacucho, Mz. B, Lote 4, Coronel Portillo, Ucayali, contradiciéndose dicha dirección con la que figura como información de SUNAT, que indica su ubicación de Lima. Tal situación constituye información inexacta que genera un potencial riesgo en el cumplimiento de la prestación de alquiler. 24. Agrega que en la misma plataforma de SUNAT se advierte que el señor Corcino Arredondo Huanuqueño es una persona natural sin negocio cuya actividad económica es otras actividades de servicios personales NCP (código 9609); lo que significa que dicha persona solamente puede brindar servicios personales pero no elserviciodealquilerdebienesmuebles(cocinas,congeladoras,mesasollas,etc.), ya que la actividad de alquiler corresponde al código 7729 conforme a la clasificación industrial internacional uniformede la INEI.Solicita la aplicación de la Resolución N° 3348-2023-TCE-S6, y la Resolución N° 01614-2024-TCE-S3. 25. ElAdjudicatariohacontestadoestecuestionamientoargumentandoquelostratos y contratos entre privados están regulados por el Código Civil, cuyo artículo 35 señala que una persona puede tener varios domicilios debido a ocupaciones habitualesenvarioslugares.Enesesentido,ladecisióndeseñalarundeterminado domicilio en un contrato o promesa de alquiler de bienes es potestad de cada persona. Indica que, en caso el promitente arrendador haya consignado un domicilio supuestamente diferente de lo declarado en la SUNAT, la mala fe sería del señor Corcino Arredondo Huanuqueño para con su representada y no con la Entidad. Además, señala que el supuesto riesgo no existe ya que, conforme al artículo 136 del Reglamento, el obligado a suscribir el contrato sería el Adjudicatario, quien asume las obligaciones. Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Por otro lado, señala que las bases integradas en ningún extremo establecieron que el compromiso de alquiler solo deba provenir de proveedores que se dedican alrubroalquilerdebienes,yreiteraquelostratosycontratosentreprivadosestán regulados por el Código Civil. Agrega que, conforme al Código Tributario, toda persona jurídica o natural contribuyentedebe estar inscritaen elRegistroÚnico deContribuyentes (RUC)de laSUNATytenerlacondiciónactivo/habidoenelrubroy/oactividadcuandonazca la obligación tributaria, es decir, cuando se concrete una venta o la prestación de un servicio, mas no cuando el servicio sea una promesa que está condicionada a que el postor gane la buena pro. 26. A este respecto, la Entidad expone que el Adjudicatario presentó la acreditación del equipamiento estratégico conforme a lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, respecto de la actividad económica del promitente, señala que esta puede ser modificada en cualquier momento con la clave SOL del contribuyente; por lo que el comité de selección calificó favorablemente la oferta del postor. 27. Ahora bien, para la resolución del presente punto corresponde traer a colación el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional en el ítem II, que para el equipamiento estratégico solicita lo siguiente: 28. Así, la acreditación del equipamiento estratégico se efectuaría con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 29. Cabe notar que las bases no solicitan ningún documento adicional para dicha acreditación, bastando el mérito de alguno de los documentos permitidos en la medida en que sustenten la disponibilidad del equipamiento. 30. En su oferta, el Adjudicatario presentó el documento “Compromiso de Alquiler de Enseres de Cocina” del 1 de enero de 2025 reproducido a continuación: 31. Como se advierte, el compromiso de alquiler es suscrito por el Adjudicatario [arrendatario], representado por su gerente general Eric Hinojosa Vicuña, y por otro lado, el señor Corcino Arredondo Huanuqueño [con DNI 20898094] como “arrendador”. Asimismo, dentro de las condiciones del documento se señala expresamente que el arrendador se compromete a alquilar al arrendatario, en caso obtenga este la Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 buena pro delprocedimientode selección,los enseres de cocina de propiedad del arrendador según el listado de bienes allí estipulado, cuyos elementos se corresponden con la descripción del equipamiento estratégico solicitado por las bases. 32. En suma, la promesa de alquiler bajo comentario cuenta con los elementos de identificación de las partes contratantes y con las provisiones contractuales necesariasparasustentarelcompromisodealquilerquelasbasesprevieroncomo unadelasalternativasdeacreditacióndelequipamientoestratégico.Noobstante, la Impugnantecuestionadichodocumentodenunciandounapresuntainexactitud en la información sobre el domicilio del arrendador, que en el contrato figura comoubicadoeneldepartamentode Ucayali,pero queen realidadseencontraría en Lima, según la información del contribuyente que puede verificarse en la consulta de su RUC. 33. Sobre ello corresponde tener presente que, conforme al artículo 11 del TUO del Código Tributario, eldomicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional. Así, según esta provisión normativa, el domicilio fiscal es aquel fijado para efecto tributario, de modo tal que no resulta conceptualmente equiparable al domicilio legal de las personas 3 naturales o jurídicas regulado en el artículo 33 del Código Civil ni al domicilio contractual que estas puedan establecer en los contratos que celebren, aun cuando dichos domicilios puedan en determinados casos coincidir. 34. En la promesa de alquiler bajo análisis, no existe ninguna declaración de un domicilio fiscal del arrendador que pueda considerarse incongruente con la información que este tiene registrada como contribuyente en el RUC. El contrato solo señala que el “domicilio” de dicha parte se ubica en el Jr. Ayacucho, Mz. B, Lote 4, Coronel Portillo, Ucayali. Este domicilio, a falta de mayor precisión en el contrato, puede hacer referencia al domicilio legal del arrendador tanto como a un domicilio fijado para solo efecto del compromiso de alquiler dentro de dicho acuerdo específico. De este modo, no puede derivarse incongruencia y/o inexactitud del domicilio declarado en el compromiso de alquiler, dado que este no tenía que corresponder obligatoriamente al domicilio del RUC, motivo por el 3 Artículo 33.- Domicilio El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 cualnosellegaaverificarelsupuestodecontradicciónalegadoporlaImpugnante. 35. Por otro lado, tampoco existe contradicción en el extremo de la actividad económica del arrendador según el RUC, pues no es un requisito de validez en las bases que la promesa de alquiler sea suscrita con un promitente que tenga registrada como actividad económica el alquiler de los bienes que forman el equipamiento estratégico, más aún si dicha información puede ser objeto de modificación en el momento de ejecución del contrato. 36. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso impugnativo, ratificando la validez del “Compromiso de Alquiler de Enseres de Cocina” del 1 de enero de 2025 como documento apto para tener por cumplido el requisito de calificación del equipamiento estratégico. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experienciadelpostor en laespecialidad, y,en consecuencia,dejarsin efecto labuena pro otorgada a su favor. 37. Seguidamente, la Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario cuestionando la validez de los siguientes contratos que sustentan la experiencia del postor en la especialidad: • Contrato complementario del Contrato N° 02-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU del 13 de enero de 2022. • Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU del 16 de setiembre de 2021 • Contrato complementario del Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688- REGPOLHSMU del 13 de enero de 2022 • Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU. Se analizan a continuación los cuestionamientos formulados por la Impugnante. i. Respecto de la validez del Contrato complementario al Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSM,ContratoN°032-2021/U.E.035.1688-REGPOL- HSMU y Contrato complementario al Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688- REGPOLHSMU: Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 38. La Impugnante señala que el Adjudicatario adjuntó el contrato complementario del Contrato N°02-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU por el monto de S/ 87 488.20. No obstante, de la revisión de la constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que la entidad contratante emitió la conformidad únicamente por el monto de S/ 87 464.00, lo que difiere del monto del contrato generando incertidumbre sobre su cumplimiento. Por ello, considera que el comité de selección no debió haber tomado en cuenta esta contratación para contabilizar la experiencia del postor. Respecto del Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU por el monto S/ 233 600.00, señala que dicha contratación tiene un adicional y contrato complementario, así como la aplicación de penalidades por el monto de S/ 3 360.00;perolaconstancianoindicademaneraclaraaquécontratoseaplicódicha penalidad,yaque la constancia salió por el montoíntegro del contrato. Asimismo, no adjuntó el contrato adicional o su resolución de aprobación, lo que genera incertidumbre sobre la prestación y conformidad de la contratación, no debiéndose tomar en consideración dicha experiencia. Asimismo, indica que el Adjudicatario adjuntó el contrato complementario del Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU por un monto de S/ 94 096.00. No obstante, de la revisión del documento denominado constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que la entidad emitió la conformidad únicamente por el monto de S/ 87 464.00; es decir que los montos consignados en la constancia de cumplimiento y el contratodifieren,generando incertidumbre sobre su cumplimiento; por lo que el comité de selección no debió haber tomado en cuenta para contabilizar la experiencia del postor. 39. En la absolución del recurso, la Impugnante señala que el contrato complementario del Contrato N° 02-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU se suscribió por un monto de S/ 87 488.20 y la constancia de cumplimiento de la prestación se emitió por el monto de S/ 87 464.00, siendo que la diferencia se debeaqueelcontratofue ejecutadoapreciosunitariosconformealoestablecido en el contrato original. En ese sentido, afirma, no hay razón para invalidar esta experiencia. Respecto del cuestionamiento al Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL- Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 HSMU del 16 de setiembre de 2021, el Adjudicatario indica que el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento no establece que en la constancia de cumplimientode la prestación sedeba identificar que la penalidad corresponde al contrato original, al adicional o al contrato complementario; por lo que considera que lo señalado por la Impugnante carece de fundamento legal. Precisa además que no adjuntó la documentación referida a la aprobación del adicional debido a que dicho contrato ordenó una reducción de prestaciones aprobada mediante Resolución Jefatural N° 082-2022-UE N° 035-V-MACREPOL- HSMU. Sin embargo, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no existe obligación de presentar documentos que sustenten la modificación del monto contractual para acreditar la experiencia del postor. 40. Por su parte, la Entidad afirma que los contratos bajo cuestionamiento han sido valorados bajo las reglas de las bases integradas y en aplicación del principio de presunción de veracidad. Indica además que dichos contratos sustentan satisfactoriamente la experiencia del postor al estar debidamente acompañados de su constancia de cumplimiento. Asimismo, respecto del Contrato complementario al Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y Contrato complementario al Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOLHSMU, la Entidad arguye que la diferencia entre el monto contractual y el que figura en la constancia de cumplimiento se debe al sistema de contratación del servicio, que fue a precios unitarios. Respecto del Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, señala que el hecho de que la constancia no haya indicado a qué parte del contrato corresponde la penalidad no genera que dicha constancia sea inválida. 41. Pues bien, el presente punto de controversia versa sobre la validez de las experiencias derivadas del Contrato complementario al Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU y Contrato complementario al Contrato N° 050- 2022/U.E.035.1688-REGPOLHSMU presentados para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 42. Según las bases, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalenteaunmillóndoscientosdieciochomilochocientosdieciséiscon00/100 Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 soles(S/1218816.00)porlacontratacióndeserviciosigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Por otro lado, se estableció que la experiencia del postor se acreditaría con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 43. Enelcaso,laImpugnantepresentóochoexperienciasbajolasiguientedescripción según la información del Anexo N° 8: Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 44. Para la acreditación de la experiencia N° 3, el Adjudicatario adjuntó el Contrato complementario al Contrato N° 02-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, así como la respectiva constancia de cumplimiento según la siguiente reproducción: Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 La constancia de cumplimiento bajo comentario indica expresamente que se “otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del contrato mencionado en el numeral 3”, es decir, de la contratación cuyos datos han sido detallados en dicho numeral, conformada tanto por el Contrato N° 02- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU [contrato principal] como por su prestación adicional yel contrato complementario,este último porel montode S/87 464.20. La constancia de cumplimiento, como se observa, da cuenta de la culminación del contrato complementario al Contrato N° 02-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y del monto ejecutado por S/ 87 464.20, satisfaciéndose de esta forma las condiciones de acreditación requeridas por las bases. Para estos efectos, resulta irrelevante que el monto contractual original del contrato complementario [S/ 87 488.20] difiera en 24 soles del monto documentado por la respectiva constancia, pueselmontoejecutadodelcontratopodríanocoincidirconelmontocontractual Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 inicial. En todo escenario, conforme a las reglas de las bases, es la constancia de cumplimiento el documento apto para informar sobre el monto definitivo que involucró dicha contratación y el que debe ser valorado para la acreditación del monto ejecutado del contrato complementario bajo análisis, lo que efectivamente, se consignó en el Anexo N° 8. Por tanto, este Tribunal no encuentra mérito en este extremo de los cuestionamientos formulados por la Impugnante respecto de la experiencia N° 3. 45. Por otro lado, para la acreditación de la experiencia N° 4, el Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU así como la respectiva constancia de cumplimiento, según la siguiente reproducción: (…) Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 (…) La constancia de cumplimiento bajo comentario indica expresamente que se “otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del contrato Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 mencionado en el numeral 3”, es decir, de la contratación conformada tanto por el Contrato N° 032-2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU [contrato principal] por S/ 233 600 00, que es objeto de la experiencia N° 4, como por el respectivo contrato complementario del periodo octubre 2022 por el monto de S/ 16 520.00. Consta además una penalidad por S/ 3 360.00. En este caso, la Impugnante cuestiona que la constancia de cumplimiento no indique si la penalidad mencionada se aplicó sobre el contrato principal o sobre el complementario. Sin embargo, conforme ha sido señalado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para efectos del cálculo del monto de experiencia acumuladadel postor lapenalidad noes unelementocontractual que reduzcadichomonto,puesparaesteefectolovaloradoeslaexperienciaadquirida por el postor como producto de las prestaciones ejecutadas y no del balance de pagos que resulte de las penalidades contractuales aplicadas por la entidad contratante. En suma, considerando que para esta experiencia el Adjudicatario ha cumplido con presentar el contrato que acredita la correspondiente relación contractual y la constancia de cumplimiento que da cuenta de la culminación y monto final del servicio (el monto contractual menos la reducción de prestaciones señalados en la constancia), este Tribunal estima que los cuestionamientos de la Impugnante deben ser desestimados en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que en el Anexo N° 8, el Adjudicatario acreditó por esta contratación el monto de S/ 233,600.00, no obstante,enla constancia de cumplimiento se indica queexistióunareducción de prestaciones por el monto de S/ 12,872.00, por loque elmonto realejecutado fue de S/ 220.728.00, debiendo considerarse dicho monto para el cómputo de la experiencia acreditada. Ello por cuanto, a diferencia de la aplicación de penalidades, la reducción de prestaciones supone para el contratista la ejecución de menores prestaciones a las inicialmente pactadas, lo que incide en su experiencia adquirida. 46. Por otro lado, para la acreditación de la experiencia N° 7, el Adjudicatario adjuntó 4 Por ejemplo, la Resolución N° 0484-2019-TCE-S3. Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 el contrato complementario al Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOL- HSMU por el monto de S/ 94 096.00, así como la respectiva constancia de cumplimiento por S/ 87 464.20, según la siguiente reproducción: Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 La constancia de cumplimiento bajo comentario indica expresamente que se “otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del contrato mencionado en el numeral 3”, es decir, de la contratación conformada tanto por el Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU [contrato principal] como por su prestación adicional y el contrato complementario, este último por el monto de S/ 87 464.20. La constancia de cumplimiento, como se observa, da cuenta de la culminación del contrato complementario al Contrato N° 050-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y del monto ejecutado por S/ 87 464.20, satisfaciéndose de esta forma las condiciones de acreditación requeridas por las bases al presentar información trazable. Para estos efectos, resulta irrelevante que el monto contractual original del contrato complementario difiera del monto documentado por la respectiva constancia, pues, el monto ejecutado del contrato depende de las prestaciones efectivamente ejecutadas y puede por ello no coincidir con el monto contractual inicial. En todo escenario, conforme a las reglas de las bases, es la constancia de cumplimiento el documento apto para informar sobre el monto definitivo que involucró dicha contratación y el que debe ser valorado para la acreditación del Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 monto ejecutado del contrato. Por tanto, este Tribunal debe desestimar este extremo de los cuestionamientos formulados por la Impugnante respecto de la experiencia N° 7. ii. Respecto de la validez del Contrato N°050-2022/U.E.035.1688-REGPOL HSMU y Contrato N°02-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU: 47. Otro aspecto cuestionado por la Impugnante refiere a que la constancia de cumplimiento de la prestación adjuntada al Contrato N°050-2022/U.E.035.1688- REGPOL HSMU sería un documento inexacto debido a que indica la misma fecha de suscripción que la constancia adjunta al Contrato N°02-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU,esdecir,el13deenerode2022,comosemuestraacontinuación: 48. Indica también la Impugnante que en ambos documentos se señala que los contratos principales tienen el mismo monto contractual del contrato complementario, ascendente a S/ 87 464,00 (Ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), situación que a juicio de dicha parte es jurídicamente imposible porque, al tener los contratos originales montos distintos, los respectivos contratos complementarios también debían ser por montos diferentes (máximo el 30% del contrato original); concluyendo el Impugnante que la constancia de cumplimiento N° 14 sería inexacta o adulterada. 49. Sobre este aspecto cuestionado, la Entidad expone que la fecha consignada en la constancia de prestación N° 14 presenta en este caso un error material, y reitera Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 que el comité de selección revisó la oferta en forma conjunta con la documentación e información a la que tuvo acceso, y no de forma separada. 50. Ahora bien, el presente cuestionamiento se centra en la presunta inexactitud de la constancia de cumplimiento de la prestación N° 14 que sustenta la experiencia derivada del Contrato 050-2022/U.E.035.1688-REGPOL HSMU, así como la prestación adicional y el contrato complementario correspondiente. 51. Con ello a la vista, este Tribunal solicitó a la entidad contratante en dicha contratación, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - REGIÓN HUÁNUCO - SAN MARTÍN – UCAYALI, confirmar la autenticidad de la constancia de cumplimiento de la prestación N° 14 del 8 de noviembre de 2023, del contrato 050- 2022/U.E.035.1688-REGPOL HSMU y del contrato complementario que aquella sustenta, entre otros documentos. 52. Mediante el Oficio N° 3025-2025-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM presentado el5 de marzo de2025, laentidad absolvió el requerimiento efectuado por decreto de 27 de febrero de 2025 manifestando lo siguiente: “(…) Asimismo, en respuesta a lo solicitado en el Decreto N° 602976 de fecha 27FEB2025, se indica que la documentación descrita en el numeral "5" del presente informe es auténtica y veraz; a pesar dequepudieranexistirerroresmateriales,estosdocumentosfueronefectivamenteemitidospor (…)”EGIÓN POLICIAL HUÁNUCO SAN MARTIN UCAYALI. [Énfasis agregado] 53. Por tanto, advirtiéndose que la entidad contratante confirma la autenticidad de constancia de cumplimiento de la prestación N° 14 y de las contrataciones que esta sustenta [derivadas del Contrato N°050-2022/U.E.035.1688-REGPOL], manifestándose además que la constancia puede haber sido emitida con errores materiales, este Tribunal concluye que no existen indicios de inexactitud en dicho documento que puedan dar mérito a su invalidación, debiéndose, por tanto, desestimar este extremo de los cuestionamientos de la Impugnante. De igual manera, cabe mencionar que tales errores materiales no han incidido en la experiencia acreditada. iii. Respecto de la validez de la experiencia derivada del Contrato N° 051- 2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 54. Finalmente, la Impugnante cuestiona la validez de la experiencia derivada del Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU por el monto S/ 211 827.75, alegando que no se visualiza la cláusula del monto contractual en dicho contrato, por lo que no se lograría acreditar la correspondencia entre el monto declarado por el Adjudicatario y la constancia presentada. 55. Agrega que la constancia presentada da cuenta de que el contrato tuvo un adicionalyuncontratocomplementario,asícomolaaplicacióndepenalidadespor elmontodeS/2821.50.Sinembargo,noseseñalademaneraclaraaquécontrato se aplicó dicha penalidad. Además, indica que en la oferta no se ha adjuntado el contrato adicional o resolución de aprobación de la prestación adicional y del contrato complementario, por lo que no debe tomarse en consideración dicha experiencia. 56. Sobre este punto, el Adjudicatario indica que la experiencia que deriva del contrato en cuestión es válida debido a que la constancia de cumplimiento fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL-HSMU y el contrato fue perfeccionado por dicha entidad, evidenciándose que el monto consignado en la constancia de cumplimiento corresponde al contrato N° 051-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU. 57. Por su parte, la Entidad señala que el comité de selección realizó la calificación de esta experiencia bajo el principio de presunción de veracidad y conforme a lo establecido en las bases integradas y demás principios contemplados en la normativa de contrataciones. Además, refiere que la constancia de cumplimiento del contrato fue emitida por la Unidad Ejecutora N° 035-1688-REGPOL-HSMU y obra en el archivo del Órgano Encargado de las Contrataciones, evidenciándose que el monto consignado en la constancia de cumplimiento corresponde al Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU. 58. Considerando la controversia planteada, corresponde traer a la vista la documentación que sustenta la experiencia N° 8, conformada por el Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU y la constancia de cumplimiento de la prestación N° 7 del 22 de agosto de 2024: Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 (…) Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 59. La constancia de cumplimiento bajo comentario indica expresamente que se “otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del contrato mencionado en el numeral 3”, lo que comprende la conformidad al Contrato N° 051-2022/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU, y se señala que el monto del contrato es de S/ 211 827.75, y el monto ejecutado S/ 205,810.24. 60. La constancia de cumplimiento, como se observa, da cuenta de la culminación del contrato ydel monto ejecutado, mientras que el perfeccionamiento de larelación contractual ha sido sustentado por el documento contractual adjuntado en la oferta, satisfaciéndose de esta forma las condiciones de acreditación requeridas por las bases con información trazable. 61. Si bien se ha omitido adjuntar la página del contrato que contiene la cláusula del monto contractual, este Tribunal no encuentra en dicha omisión un incumplimiento de la acreditación de la experiencia, pues para efectos de cómputo del monto de experiencia acumulada se toma como referencia el monto del documento de conformidad -que da cuenta del monto ejecutado- y no de aquel monto que figure inicialmente establecido en el contrato. 62. Adicionalmente, se advierte que la cláusula sétima del contrato - garantías - da cuenta de que el contratista autorizó la retención del 10% del monto del contrato en calidad de garantía de fiel cumplimiento, el mismo que asciende a la suma de S/ 21,182.78; información que confirma que el monto contractual ascendía originalmente a S/ 211 827.75. 63. En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos de la Impugnante vinculados a la falta de sustento documentalde una eventual prestación adicional y del contrato complementario vinculados a Contrao N° 051-2022/U.E.035.1688- REGPOL-HSMU, puesto que tales prestaciones no han sido presentadas por el Adjudicatario para el cómputo de su experiencia. 64. Además, resulta también infundado el argumento de que la constancia de cumplimiento no señale a qué parte de la contratación se aplicó la penalidad de S/ 2 821.50, puesto que, conforme a lo ya indicado, la aplicación de penalidades no deduce montos de lacuantía de experiencia adquirida por el postor,por lo que resulta un dato irrelevante en la valoración de la misma. Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 65. Por estas consideraciones, existiendo trazabilidad en la documentación presentada por el Adjudicatario para la acreditación de la experiencia N° 8, este extremo del recurso debe ser desestimado. 66. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que la información de acceso público sobre dicha contratación se encuentra debidamente registrada en el SEACE – Buscador de contratos del Estado - con el monto contratado de S/ 211 827.75: 67. Ahora bien,este Colegiado advierte que en el Anexo N° 8, el Adjudicatario declaró por esta experiencia cuestionada el monto de S/ 211,927.75, no obstante, de la documentación obrante en la propia oferta se advierte que el monto ejecutado fue de S/ 205,810.24, es decir, un monto S/ 6,117.51 menor. Asimismo, cabe reiterar que corresponde descontar del Contrato N° 032- 2021/U.E.035.1688-REGPOL-HSMU antes analizado, el monto de S/ 12,872.00 correspondiente a la reducción de prestaciones de dicho contrato. No obstante, considerando que el requisito de calificación es de S/ 1 218,816.00, yqueelAdjudicatarioacreditóunmontototaldeS/1420,360.80,seadvierteque, incluso realizando los dos descuentos antes señalados (que suman S/ 18,989.51), el Adjudicatario cumple con el requisito mínimo establecido en las Bases. Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 68. De este modo, habiéndose desestimado todos los cuestionamientos formulados por la Impugnante en torno a las experiencias acreditadas en la oferta del Adjudicatario, se concluye que este último mantiene su condición de calificado en el procedimiento de selección. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 69. Porsuparte,elAdjudicatariohaformuladocuestionamientoscontralacalificación de la oferta de la Impugnante, según lo siguiente: i. El Impugnante no cumple el requisito de calificación de la experiencia en la especialidad por incongruencia en la información en el monto correspondiente al Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL-HSMU. ii. El Impugnante no cumple el requisito de calificación de la experiencia del personal clave – nutricionista. En esa medida, se procede a analizar los cuestionamientos del Adjudicatario. i. Sobre la experiencia derivada del Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL- HSMU. 70. El Adjudicatario señala que la constancia de cumplimiento de la prestación del Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL-HSMU presentada por la Impugnante tiene información incongruente, ya que el monto del contrato original según cláusula tercera del contrato fue por S/ 276 432.75, mientras que el monto ejecutado según la constancia de cumplimiento de la prestación fue de S/ 276 433.75. 71. Precisa que la incongruencia radica en que en el monto ejecutado supera en un sol S/ 1.00 al monto del contrato original, por lo que se debió detallar con qué documento se aprobó y ordenó el referido adicional de S/ 1.00. 72. Ahora bien, el cuestionamiento del Adjudicatario recae sobre la validez de la experienciaN°3delaImpugnante,correspondienteala“Contratacióndelservicio Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 de alimentación de consumo humano para el personal policial de la USE Ucayali, UNEME Ucayali y Unidad de Operaciones Especiales - Escuadrón Verde Ucayali”. Dicha experiencia fue acreditada a través del Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL-HSMU con un monto original de S/ 276 432.75 y con la constancia de cumplimiento de la prestación N° 005-2022, como se aprecia de las secciones reproducidas a continuación: (…) Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 73. Cabe señalar que, si bien la Impugnante también adjuntó resoluciones de aprobación de prestación adicional y contrato complementario, respectivamente, los montos de aquellos componentes no han sido considerados en el monto acumulado presentado por el postor en el Anexo N° 8. 74. Ahora bien, el cuestionamiento concreto del Adjudicatario reside en la diferencia de S/ 1.00 entre el monto contractual original y el monto acreditado por la constancia de cumplimiento. 75. Sobre ello, sin embargo, corresponde reiterar que el monto valorado para efecto de cómputo de la experiencia del postor es el que con carácter definitivo se documenta en la constancia de cumplimiento, almargen de laque inicialmente se estipulara en el documento contractual. Asimismo, la propia constancia señala quelareferidacontrataciónseefectuóbajoelsistemadepreciosunitarioseindica el monto ejecutado con claridad. Además, señala el monto correspondiente a una prestación adicional, el monto del adicional ejecutado, el monto correspondiente a una prestación complementaria y el monto del complementario ejecutado. 76. Por ello, considerando que la Impugnante ha cumplido con presentar el documento contractual correspondiente a esta experiencia y la constancia que da Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 cuenta de la culminación del servicio y del monto de su ejecución, se estima que la documentación presentada en la oferta es trazable y que resulta válida para acreditar la experiencia N° 7 del postor.Por tanto, se debe desestimar el presente cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. ii. Sobre la experiencia derivada del Contrato 43-2020/U.E. 035-1688- REGPOL- HSMU. 77. Por otro lado, el Adjudicatario afirma que la Impugnante no cumplió con la acreditación de la experiencia del personal clave – nutricionista. 78. Señala que los certificados de trabajo obrantes a folios 48 y 49 del personal propuesto para el cargo de nutricionista incumple lo solicitado en las bases integradas,yaquenoestánrelacionadosaserviciosdealimentacióncolectivasino solo a brindar orientación nutricional, mas no a programación o preparación de alimentos para ser consumidos por una determinada cantidad de personas. Asimismo, señala que la experiencia del personal para el cargo de nutricionista adquirida con el programa nacional CUNA MÁS no corresponde a servicios de alimentación colectiva debido que la función que cumple el personal de nutrición en dichoprogramaes solo la de emitirorientaciónnutricionalpara niñosonatales menores de 36 meses, lo que no se ajusta a lo solicitado en las bases integradas. De otro lado, cuestiona la validez de la experiencia acreditada en el folio 90 del personal clave nutricionista al considerar que el certificado presentado tampoco señalaquesehayabrindadoelservicioenalimentacióncolectivasegúnsolicitaban las bases. 79. Ahora bien, las bases integradas establecieron como requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave – nutricionista, lo siguiente: “NUTRICIONISTA Experiencia mínima CUATRO (04) años en servicios de alimentación colectiva en: Universidades, hospitales, cafeterías, fabricas, albergues, guarderías, establecimientos penitenciarios, instituciones públicas o privadas”. Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Además, la experiencia del personal clave (ingeniero en industrias alimentarias o nutricionista y chef) podía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) Copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 80. En su absolución del recurso, en primer lugar, el Adjudicatario cuestiona la validez de la experiencia del personal clave acreditada con los certificados que obran en losfolios48y49delaoferta.Sinembargo,revisadaladocumentacióndelaoferta, se advierte que los folios de la referencia corresponden a la sección de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 81. Sin embargo, entendiendo dichos folios 48 y 49 como las páginas del documento en pdf que contiene la oferta de la Impugnante, el cuestionamiento del Adjudicatario se entendería referido al Certificado de Trabajo N° 009-2018- MIDIS/PNCM/UGTH que certifica los servicios de la señora Margot Zulema Apaza Velazquez -personal clave presentada en la oferta en calidad de nutricionista- como Especialista Zonalen Nutrición de la Unidad Territorial de Andahuaylas para el Programa Nacional Cuna Más del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS: Página 48 del pdf de oferta [folio 86 según numeración interna]: Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 Página 49 del pdf de oferta [folio 85 según numeración interna]: 82. Se advierte que el certificado presentado da cuenta expresa de los servicios de la profesionalcomoEspecialistaZonalenNutriciónbrindadosaCUNAMÁS,mientras quelosfoliossiguientescontienenelavisodeconvocatoriaconeldetalledelperfil y funciones requeridas para dicho cargo, según lo siguiente: Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 83. Se observa así que entre las funciones del cargo figura la elaboración mensual de programación de menú, dosificación según grupo etario y requerimiento de compras de los Comités de Gestión de la Unidad Territorial, lo que puede considerarse forma parte de los servicios de alimentación colectiva en una institución pública que exigen las presentes bases. 84. Debe recordarse que las bases establecen que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 85. Por ende, dado que el Certificado de Trabajo N° 009-2018-MIDIS/PNCM/UGTH y la documentación adicional presentadaen laoferta certifica serviciosdel personal clave propios del cargo requerido por las bases, corresponde tener por válida la experiencia acreditada mediante dicho documento, desestimándose el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este extremo. Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 86. Por otro lado, el Adjudicatario ha cuestionado la validez de la experiencia acreditada por la Constancia de Trabajo obrante en el folio 90 de la oferta, reproducida a continuación: El Adjudicatario considera que el certificado presentado tampoco señala que se haya brindado el servicio en alimentación colectiva según solicitaban las bases. Sin embargo, del texto del certificado se lee que la señora Margot Zulema Apaza Velásquez laboró como nutricionista para la señora Nancy Cañari Lara en el “servicio de alimentación para deportistas de alto rendimiento” desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020. Cabe advertir, bajo el mismo razonamiento aplicado sobre la experiencia anterior, que las labores de nutricionista en servicios de alimentación de deportistas de alto rendimiento pueden ser considerados como servicios de alimentación colectiva, sin requerirse para este efecto que la descripción del servicio coincida textualmente con el plasmado en las bases en la medida en que, como en el presente caso, las actividades involucradas guarden correspondencia. Por tales consideraciones, corresponde desestimar este extremo del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, confirmando, en definitiva, la validez de la experiencia del personal clave acreditada por la Impugnante y la condición de oferta calificada en el procedimiento de selección. Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante: 87. La Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento, dado que su oferta cumple con los requerimientos de las bases y al considerar dicho postor que la oferta del Adjudicatario debe ser excluida del procedimiento. 88. No obstante, habiéndose confirmado la validez de la oferta del Adjudicatario y su posición de oferta calificada en el procedimiento de selección, éste mantiene su condición de ganador de la buena pro y la Impugnante el segundo orden de prelación. 89. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso impugnativo. 90. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por la Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldoydelVocal Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, y en atención al rol de turnosde vocalesde Salavigente; analizados los antecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlapostoraNANCY RUTH CAÑARI LARA (con RUC N° 10200439924), en el marco del CONCURSO Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01698-2025-TCE-S5 PÚBLICO Nº 7-2024-UEHSMU-1, por relación de ítems, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de las diferentes unidades policiales de la región policial Ucayali", ítem N° 2: “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la DUE, escuadrónverde, UNEMEy USE delaregiónpolicialUcayali”, por losfundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la buena pro del ítem N° 2 del CONCURSO PÚBLICO Nº 7-2024- UEHSMU-1, otorgada al postor INVERSIONES STACY S.A.C. (con RUC N° 20393884054). 2. Ejecutar la garantía presentada por la postora NANCY RUTH CAÑARI LARA (con RUC N° 10200439924) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. Página 61 de 61