Documento regulatorio

Resolución N.° 1696-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 01040/2024 .TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2023, la Municipalidad provincial de Mariscal Ramón Castilla, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entid”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 01040/2024 .TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2023, la Municipalidad provincial de Mariscal Ramón Castilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO , a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en adelanteelContratista,porconceptode“Laadquisiciónde184litrosdelubricante 2t para atención a las distintas áreas de la MPMRC, solicitado por el área interna de almacén central de la MPMRC”, por el monto de S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Documento obrante a folios 14 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 23 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1779-2023/DGR-SIRE , en el cual señaló lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido Consejero Regional de la Región Loreto. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Lázaro Gamboa Talaverano, siendo además integrante del órgano de administración y representante. • Asimismo,segúnla informacióndeclaradaporelContratistaanteelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el accionista Lázaro Gamboa Talaverano posee el 33% de acciones; siendo el 23 de noviembre de 2017, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia – entreotros-queconformeelAsiento1(A00001),mediante EscrituraPública de fecha 05 de febrero de 2013 se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Lázaro Gamboa Talaverano. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Lázaro Gamboa Talaverano viene ejerciendo el cargo de 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 Consejero Regional de Loreto, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió información a la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionalyalaEntidadeldía 10 de octubre de 2024 y 11 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación 5 6 N° 82080/2023.TCE y N° 82081/2024.TCE ,respectivamente. 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE). ii) Ficha del CONSEJERO REGIONAL DE LORETO, Lázaro Gamboa Talaverano – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Lázaro GamboaTalaverano, obtenidodelPortalde la Contraloría Generalde la República. 4 Documento obrante a folio 17 al 19 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 26 al30 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 17 al 20 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia conel literal c)delnumeral 11.1del artículo11 delTUOde la Ley, infraccióntipificadaenelliteral c)del numeral50.1 del artículo 50del citado texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado al Contratista el día 19 de noviembre de 2024 a la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 4 de marzo de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “ (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON CASTILLA (…) i) Copia legible de la Orden de Compra N° 634-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20.10.2023 emitida a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con RUC N° 20541275453). ii) Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20.10.2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 En caso la orden de compra haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con RUC N° 20541275453) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON CASTILLA. (…)”. 7. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 4 de octubre de 2024 y 4 de marzo de 2025, lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista es responsableporhaber contratado con elEstadoestandoinmerso en los impedimentos señaladosen los literales i) yk) en concordancia conel literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra a folios 14 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20 de octubre de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles). 8. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se adviertecopiadelamencionadaOrdende CompranidesunotificaciónalContratista. 9. Así se tiene que, a través de los Decretos del 4 de octubre de 2024 y 4 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relacióncontractualconelContratistatalescomocontratos,conformidades,informes deactividades,entreotrosdocumentosqueacreditenelpagodelaOrdendeCompra. Sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el Contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 11. Sobreelparticular,resultapertinentemencionarquesibienlaOrdendeCompraobra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. 12. Deacuerdo aloseñalado,delaverificaciónaladocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 13. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20 de octubre de 2023 y por tanto no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratistahubieraincurrido enlacausaldeinfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesancióncontraelContratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 0XXX-2025-TCE-S1 Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,ylosartículos20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 634-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 20 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad ProvincialdeMariscalRamón Castilla;infraccióntipificada enelliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes y en el fundamento 9, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 10 de 10