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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su nuera, mientras el Consejero Regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9093-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1815 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su nuera, mientras el Consejero Regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9093-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1815 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1815, a favor de la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites,en los sucesivo la Contratista, para la “Contratación del servicio de una economista para el área de Recursos Humanos PECHP - Piura”, por un monto de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 1 2022 ,presentadoel23delmismomesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. 1 Véase en la página 2 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N° 316-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Municipales. Al respecto, se aprecia que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como Consejero Regional de la región Piura, por el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Alfonso Llanos Flores se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante elperiododetiempoqueejercióelcargodeConsejeroRegionalyhastadoce (12) meses después de culminado su cargo. • De la información consignada por el señor Alfonso Llano Flores en su DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueaquélconsignóque laseñora Milagros Isabel Chinguel Benites, es su nuera. • Bajo ese contexto, se advierte que la señora Milagros Isabel Chinguel Benites, contrató con la Entidad ubicada en la región Piura, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional [Alfonso Llanos Flores], durante el periodo en el cual este último desempeñaba tal cargo, a pesar de los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3 3. A través deldecreto del9 de octubre de2024,previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por la Contratista. 2 Véase en la página 4 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardichadocumentación yacreditar laoportunidadenquefuerecibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 1815 del 23 de agosto de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la señora Milagros Isabel Chinguel Benites [Contratista]. iii. Captura de pantalla del portal web INFOGOB, en donde se registra que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como Consejero Regional de la Región Piura, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. iv. Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Piura, Alfonso Llanos Flores, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de noviembre de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 11 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada con el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 12 de diciembre de 2024. 6. AtravésdelaCartaN°14/2025-GRP-PECHP-406004.ABSdel30deenerode2025, presentada el mismo día, a través de la mesa del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, la Orden de servicio requerida a través del decreto de fecha 9 de octubre de 2024. 7. Pormediodeldecreto del30deenerode2025,sedispusodejaraconsideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. 8. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se le solicitó a la Entidad que precise el motivoporelcualexistediferenciaenlafechadeemisióndelaOrdendeServicio N° 1815 remitida [24 de agosto de 2022], respecto a la fecha de emisión de dicha Orden de Servicio consignada en el reporte electrónico del SEACE [23 de agosto de 2022]. Asimismo, se le solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitir las partidas de nacimiento y actas de matrimonio correspondientes, con el fin de acreditar el entroncamiento entre la Contratista y el señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional de la Región Piura por el periodo 2019-2022]. 9. Mediante la Carta N° 55/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 17 de febrero de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, la Entidad comunicó que “… la diferencia entre la fecha de emisión de la Orden de Servicio (…) y la consignada 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de enero de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de febrero de 2025 Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 en el reporte electrónico del SEACE, se debe a un error de digitación al momento de registrarla en el portal electrónico del SEACE, siendo la fecha correcta 24 de agosto de 2022”. 10. A través del Oficio N° 004580-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 25 de febrero de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año, a través de la mesa de partevirtual delTribunal,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC)entregó la documentación requerida mediante el decreto del 10 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidapara ello,hecho que habríatenidolugarel 24deagostode 2022;fecha en la cual la Entidad perfeccionó la resolución contractual [Orden de servicio N° 1815]. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en 8 los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidadespromueven ellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipio exige que no setraten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinterés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 9. Ahora bien, en este punto es preciso recordar que la Entidad declaró mediante la Carta N° 55/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del 17 de febrero de 2025, que por 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Véase en la página 18 del Expediente Administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 error se consignó en la plataforma SEACE el 23 deagosto de2022 como fecha de emisión de la Orden de Servicio; sin embargo, la fecha correcta que corresponde a dicho documento es el 24 de agosto de 2022, tal como se puede ver a continuación: Por tanto, en mérito a la información brindada por la Entidad, corresponde aclarar que la Orden de Servicio objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, no fue emitida el 23 de agosto de 2022 [como se consignó erróneamente en el SEACE], sino el 24 de agosto de 2022, conforme lo declaró la Entidad en respuesta al requerimiento de información realizado a través del decreto del 10 de febrero de 2025. 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 1815 emitida a favor de la Contratista, el 24 de agosto de 2022, para la “Contratación delserviciodeunaeconomistaparael áreadeRecursos HumanosPECHP-Piura”, Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 por un monto de S/ 2 500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: Aunado a ello en el expediente administrativo también podemos encontrar el acta de conformidad [emitida por la Entidad] y el recibo por honorarios [emitido por la Contratista]. A continuación, se reproducen los referidos documentos: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En ese sentido,habiéndose verificado que la Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquella se encontraba inmersa en el supuesto de impedimento. 13. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 316-2022/DGR-SIRE del 15 denoviembrede2022 ,emitidoporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE, se tiene que, durante el periodo 2019-2022, en el que el señor Alfonso Llanos Flores, ejerció el cargo de Consejero Regional de la región Piura, la señora Milagros Isabel Chinguel Benites (nuera), contrató con el Estado [la Entidad], dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 14. Endichocontexto,cabetraera colaciónel supuestodeimpedimentoestablecido 11 Véase en la página 4 del expediente administrativo. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad oafinidad, mientraselregidorejerza elcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido. Sobre el cargo de Consejero Regional del señor Alfonso Llanos Flores (literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Alfonso Llanos Flores, fue elegido como Consejero Regional de la región Piura, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: (…) Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 17. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Alfonso Llanos flores; en tal sentido, queda acreditado que aquél fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de la región Piura desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Alfonso Llanos Flores, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación del Consejero Regional con la Contratista (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Enestepunto,debetenerseencuentaqueelimpedimentoestablecidoenelliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competenciaterritorialdel ConsejeroRegional,respectoasucónyuge,conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alfonso Llanos flores [Consejero Regional], dondeseadvierteque,dichaautoridaddeclarócomosunueraalaseñoraMilagros Isabel Chinguel Benites; conforme se muestra en el extracto a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 (…) 21. Asimismo, en el expediente administrativo obra el Acta de Matrimonio de fecha 9 de agosto de 2014,emitido por el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil (RENIEC), del cual se desprende que la señora Milagros Isabel Chinguel Benites y el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo son cónyuges, conforme se observa a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 Por otro lado, el cónyuge de la señora Milagros Isabel Chingel Benites [señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo], según se desprende de su partida de nacimiento, es hijo del señor Alfonso Llanos flores [Consejero Regional], con lo cual queda acreditado que la Contratista es nuera del mencionado Consejero Regional, conforme se desprende a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 22. Bajo este contexto, queda acreditado que la señora Milagros Isabel Chingel Benites, en la fecha de emisión de la Orden de Servicio [24 de agosto de 2022], teníaunarelacióndeparentescopor afinidad enprimer grado[nuera]conel señor Alfonso Llanos flores [Consejero Regional]. 23. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo al literal h),en concordancia con el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 24. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, la nuera [pariente en primer grado de afinidad] de un Consejero Regional se encuentra impedida para contratar con el Estado en el ámbitodecompetencia territorial de quienejerzael cargo yhasta doce (12)meses después de concluido este. 25. En el caso en concreto, el señor Alfonso Llanos flores, fue elegido como Consejero Regional de la región Piura, por lo que el impedimento de su pariente se encontraríarestringidoalacompetenciaterritorialdedichaRegión,loque,incluye al Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, cuyo domicilio está ubicado en la Panamericana Norte Km 3.5, Urb. Las Mercedes - Piura (Carretera Piura- Sullana) - Piura–Piura,es decir,dentro dela jurisdicción en la cualel señor Alfonso Llanos Flores ejerció el cargo de Consejero Regional en el periodo 2019 - 2022. 26. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 27. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [24 de agosto de 2022] la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser nuera del Consejero Regional de la región Piura, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial del Consejero Regional, mientras aquel ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 29. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 30. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidaparaello, materializaelincumplimientode laContratistade una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observó la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no resulta aplicable a la Contratista, al ser una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la consulta en línea al Registro Nacional de la Micro y 13 Pequeña Empresa , se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa, asimismo, de la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 24 deagosto de 2022,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 12Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. 13Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01694-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 32. SANCIONAR a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES con R.U.C. N° 10436068331, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 1815 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, conforme lo dispuesto por el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 33. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21