Documento regulatorio

Resolución N.° 1693-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8924-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8924-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 294-2021-SUB GERENCIA DELOGÍSTICAdel28deenerode2021, emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDE PUNO, por elconceptodel “Serviciodeterceros comoorganizador de eventos, meta98, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento N° 384, Hoja de Coordinación N° 102021-SG-UIIP-JPBI e Informe N° 3”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de enero de 2021, la Municipalidad Provincial de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 294-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28deenero 2021 , para el “Serviciode terceros comoorganizadorde eventos, meta98,segúntérminosdereferenciaadjunto.Según:RequerimientoN°384,Hoja de Coordinación N° 102021-SG-UIIP-JPBI e Informe N° 3”, por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio favor del proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), en adelante el Contratista. 1Obrante en folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022,presentado el 22 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N° 279- 2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero regional de la región Puno. - De la información señalada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, identificado con DNI 41614226, es su hermano. - De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional, el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 4 a 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 3. Mediante el Decreto de 15 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigentealafechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersalacitada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOde la Ley; ii)sideviene de un procedimiento de selección; o, ii) si deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista iii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste, asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 4Obrante en los folios 58 a 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 iv. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido como consejero regional de la región Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del consejero regional de la región Puno, Jorge Antonio Zúñiga Pineda, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del Oficio N° 352-2024-MPP/GA de 11 de noviembre de 2024, presentado el 13 de noviembre del 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 15 de octubre del 2024. 6. Con el Decreto del 16 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 7. Mediante el Decreto de 20 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO: - Sírvase remitir copia legibledel documento [cotización]a través del cual elseñor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado [Para contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT] del 25 de enero de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por partedesuMesadePartes;odeserelcaso,deberáremitirel correoelectrónicoatravés del cual dicha empresa presentó el citado documento. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] El precitado Decreto fue notificado a la Entidad a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 20 de febrero 2025, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , 6 “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del 6Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Leytambién pueden ser cometidasal efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y,de corresponder,imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 50/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699215/DS.392-2020-EF.pdf?v=1614662436 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 700.00 (mil setecientos soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor del Contratista para la prestación de “Servicio de terceros como organizador de eventos, meta 98, según términos de referencia adjunto". Según: Requerimiento N° 384, Hoja de Coordinación N° 102021-SG-UIIP- JPBI e Informe N° 3”, por el importe de S/ 700.00. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 1Obrante en folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Serviciofue recibida por el Contratista el 28 de enero de 2021. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 28 de enero de 2021; por tanto, en los párrafosposterioressecorresponderádeterminarsi,asuperfeccionamiento,este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero de la región Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero de 12 la región Puno, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jorge-antonio-zu%C3%B1iga-pineda_procesos-electorales_PTN92+408l0=N+ 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda como consejero de la región Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamenteelcargodeconsejerodelaregiónPuno desdeel1deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO delaLey,elseñorJorgeAntonioZúñigaPineda,quienejercióelcargodeconsejero de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 28 de enero de 2021 el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en elámbitodesucompetenciaterritorial, duranteyhastadoce(12)mesesdespués que éste haya dejado el cargo. 23. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 13 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 24. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) y el señor Jorge Antonio ZúñigaPineda,(consejerodelaregióndePuno)esdeconsanguinidadensegundo grado, por ser, aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) mesesdespuésdequesuhermanodejaseelcargodeconsejerodelaregiónPuno. 25. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 26. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Javier Antonio Zúñiga Riveros) tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de su padre “Jesús”, los mismos que corresponden al consejero de la región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 27. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el referido Contratista, como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de consejero regional de Puno. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial;porotraparte,seapreciaqueelseñorJavier Antonio Zúñiga Riveros, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 29. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Puno] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr.Deustua N° 458 - Plaza de Armas,distrito Puno,provincia Puno, región Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de consejero regional de Puno, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde la Provincia de Puno. 1https://www.gob.pe/institucion/munipuno/sedes Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Puno, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Puno, región Puno; misma localidad donde el señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 36. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 38. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) 16 del 25 de enero de 2021, en donde declaró bajo juramento: “(…) 2. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 40. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folio 110, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, 1Obrante de folios 110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 42. Por ello, mediante el Decreto del 20 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. 43. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 44. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 45. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 46. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a el Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor JAVIERANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 48. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoperfeccionado mediante laOrden deServicio defecha 28de enerode 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 1. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 294-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28 de enero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, por el concepto del “Servicio de terceros como organizador de eventos, meta98,segúntérminosdereferenciaadjunto.Según:RequerimientoN°384,Hoja de Coordinación N° 102021-SG-UIIP-JPBI e Informe N° 3”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF; sanción que entrará en vigencia apartirdel sexto día hábilde notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 294-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28 de enero de 2021, por el concepto del “Servicio de terceros como organizador de eventos, meta 98, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento N° 384, Hoja de Coordinación N° 102021-SG-UIIP- JPBI e Informe N° 3”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1693-2025-TCE -S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28