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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 258-2023-TCE- S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año”. Lima, 28 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3166/2019.TCP - 1931/2020.TCP - 4478/2019.TCP (ACUMULADOS), sobre solicitud planteada por la empresa SERVICE AMAZON DEL ORIENTE S.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmado mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmado mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 258-2023-TCE- S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año”. Lima, 28 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3166/2019.TCP - 1931/2020.TCP - 4478/2019.TCP (ACUMULADOS), sobre solicitud planteada por la empresa SERVICE AMAZON DEL ORIENTE S.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmado mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmado mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó, entre otros, a la empresa SERVICE AMAZON DEL ORIENTE S.R.L., en adelante el Recurrente, con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa ante la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDADDELORIENTES.A.–ELECTROORIENTES.A.,enadelantelaEntidad, en el marco del Concurso Público N° 009-2018-EO-SM – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley. 2. A través de los Escritos S/N, presentado el 20 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas.Paradichoefecto,refiere Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 principalmente lo siguiente: - Señala que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece como regla general la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, en torno a ello, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual incorporó las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 - En tal sentido, señala que la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicasestableceunparámetromásfavorableparasurepresentada,alreducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado de treinta seis (36) a veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG en concordancia con elnumeral247.2del artículo247 dedichocuerponormativo, y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. - A fin de sustentar la reducción de la sanción impuesta en la Resolución N° 258- 2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, trae a colación la Resolución N° 3828- 2025-TCP-S5, en la que la Quinta Sala del Tribunal resolvió reducir la sanción impuesta en atención al principio de retroactividad benigna, debido a que la norma actual contempla una sanción menos severa que la anterior. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 3. Mediante Decreto del 3 de septiembre de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20de enero de 2023,confirmado medianteResolución N°956-2022-TCE-S4del21 de febrero del mismo año, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigente almomentode la comisióndela infraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente en principio solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta a través de la Resolución N° 258-2023-TCE- S4 del 20 de enero de 2023, confirmado mediante ResoluciónN° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, debido a que la norma actual (nueva ley y su nuevo Reglamento) contempla una sanción menos severa que la anterior (TUO de la Ley). 8. Previo al análisis de la solicitud efectuada por el Recurrente, debe tenerse en cuenta que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquellaposteriorqueseamásfavorable,aplicandoestaúltimaentantoleseamás favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a lafecha de laocurrencia de loshechos, solo podrá servariada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 20 de enero de 2023 se emitió la Resolución N° 258-2023-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y seis (36) meses, vigente a partir del 22 de febrero de 2023 hasta el 22 de febrero de 2026, por haber incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo50delTUOde la Ley,paramayor entendimiento se muestra elreporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 22/02/2023 22/02/2026 36 MESES 956-S423-TCE- 21/02/2023 TEMPORAL Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. En ese contexto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es porun periodo no menos de treinta yseis (36)mesesni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCP,publicado el22demayode 2025,este Colegiadoconsidera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, porcontenerunadisposiciónmásfavorablealadministradoenloreferidoalrango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿es dable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el TribunaldecidiósancionaralRecurrentemediantelaResoluciónN°258-2023-TCE- S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, consideró la sanción de treinta y seis (36) meses por haber presentado de documentación falsa establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, alhaberse reducido dichomínimo,según elliterald)delnumeral90.1del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción impuesta. 16. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022-TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie 1 OSSAARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis 2 Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8147-2025-TCP- S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa SERVICE AMAZON DEL ORIENTES.R.L.,conR.U.C.N°20602383432,mediantelaResoluciónN°258-2023- TCE-S4 del 20 de enero de 2023, confirmada mediante Resolución N° 956-2022- TCE-S4 del 21 de febrero del mismo año, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9