Documento regulatorio

Resolución N.° 1688-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, convocado por el Hospital R...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la causal recogida en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, permite a la Entidad exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, cuando la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme y sustentarse en razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección o por norma expresa.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, convocado por el Hospital Regional Docente de Cajamarca, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la causal recogida en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, permite a la Entidad exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, cuando la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme y sustentarse en razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección o por norma expresa.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2202/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, convocado por el Hospital Regional Docente de Cajamarca, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2024, el Hospital Regional Docente de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 476,992.18 (cuatrocientos setenta y seis mil novecientos noventa y dos con 18/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 deselecciónalaempresaBURSAINGENIEROSE.I.R.L.,enbasealosresultadosque se detallan a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL GPS INGENIERÍA Y ADMITIDO 384,000.00 NO CUMPLE SI CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. - - TERRA D´AVANGUARDIA ADMITIDO 356,503.18 NO CUMPLE - S.A. - - BURSA INGENIEROS E.I.R.L. ADMITIDO 475,500.00 105.00 1 CUMPLE SI 3. El 17 de noviembre de 2024, la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor BURSA INGENIEROS E.I.R.L. 4. El 3 de enero de 2025, mediante Resolución N° 03-2025-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró fundado en parte el recurso, disponiéndose lo siguiente: ➢ Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., declarándola calificada. ➢ Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa BURSA INGENIEROS E.I.R.L. ➢ Otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 5. Con Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG de fecha 24 de enero de 2025, notificadael29elmismomes yañoenel SEACE, laEntidadcomunicó alaempresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. que no suscribirá contrato, por falta de disponibilidad presupuestal para su atención. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresaGPSINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNE.I.R.L.,enlosucesivoelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de no suscribir el contrato en el procedimiento de selección adjudicado a su favor, solicitando que: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 i) se declare la nulidad del Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, mediante la cual la Entidad se niega a suscribir contrato; ii) restituir el procedimiento de selección al estado anterior de la emisión del Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG; y, iii) se ordene a la Entidad cumplir con la suscripción del contrato; en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El 17 de enero de 2025, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, el 29 del mismo mes y año, la Entidad le notificó el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, a través del cual decide negarse a suscribir contrato por no contar con disponibilidad presupuestal para su atención. • Indica que el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, a través del cual la Entidad sustentó su decisión de no suscribir contrato por no contar con disponibilidad presupuestal,no seencuentra motivada, soloindica “laOficina de Ejecutiva de Planeamiento Estratégico ha informado que, a través del Acuerdo Regional N° D114-2024-CR, no se asignan recursos a nuestra Entidad en la fuente de financiamiento FONCOR, la causal estaba destinada a cubrir los costos del procedimiento de selección en cuestión. Este hecho, ajeno al control de nuestra institución, configura una situación imprevisible e irresistible que imposibilita la suscripción del contrato, conforme a la normativa vigente", sin mencionar el documento del área de presupuesto ni adjuntar el documento a la publicación en el SEACE; asimismo, la poca información que contiene resulta vaga e imprecisa, impidiendo que su representada conozca claramente las razones que ha determinado tal decisión. Además, se indica como marco normativo el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, lo cual resulta impreciso dado que dicho dispositivo normativo se refiere a “recorte presupuestal por norma expresa”; no obstante, en el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG se indica que la no firma es debido a que “a través del Acuerdo Regional N° D114-2024-CR,no se asignan recursos a la Entidad en la fuente de financiamiento FONCOR”. Así, la falta de motivación o su insuficiencia de la misma constituye una arbitrariedad e ilegalidad por parte de la Entidad. Entalsentido,sostienequeelMemorandoN°D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DGno contiene una debida motivación, por lo que ha quebrantado el requisito de validezdel acto administrativo contemplado en el numeral4 del artículo 3del TUO de la LPAG; así como los principios de transparencia y del debido Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 procedimiento administrativo, al no poder contar con una decisión motivada que permita ejercer su derecho a la defensa o de contradicción; por lo que correspondería que el Tribunal declare la nulidad o revoque dicho acto. • La causal recogida en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, permitealaEntidadexceptuarsedesuobligacióndeperfeccionarelcontrato, cuando la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme y sustentarse en razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección o por norma expresa; sin embargo, en el presente caso, el memorando emitido se basa en un motivo distinto al mencionado en la norma; este es, la falta de saldo presupuestal. • Agrega que constituye un vicio del Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG, no haber precisado ni desarrollado cuáles eran los argumentos que expliquen y justifiquen la negativa a suscribir contrato por presuntamente falta de saldo presupuestal; situación que considera falsa, ya que se muestra en una consulta amistosa que hay un saldo de S/ 518,796. 00 disponible para servicios de mantenimiento y reparaciones. • En ese sentido, la razóndada por la Entidadparano firmarun contrato, según el Memorando N° D39-2025-GR. CAJ/HRDC/DG, carece de sustento fáctico y jurídico. Primero, el memorando no explica claramente por qué la falta de saldo presupuestal excluye a la Entidad de su obligación de contratar, ya que menciona el numeral 136. 2 del artículo 136 del Reglamento sin justificar su decisión. Además, se observa que esta normativa habla de "recorte presupuestal" y no de la falta de saldo, lo que muestra confusión en sus argumentos. Por lo tanto, queda claro que el memorando carece de la motivación adecuada, un requisito esencial del debido proceso, y deja sin efecto la suscripción de contrato basándose en una razón imprecisa de falta de saldo presupuestal, por lo que correspondería declararse su nulidad. 7. A través del Decreto del 11 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 8. MedianteDecretodel19defebrerode2025, anteelincumplimientodelaEntidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año. 10. El 3 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 11. Mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) 1. En vista que no ha cumplido con remitir la información requerida, según Decreto del 11 de febrero de 2025, se reitera lo siguiente: • SírvaseregistrarenelSEACEoremitir,deserelcaso,elinformetécnicolegal a través del cual se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 2. De acuerdo con los artículos 41 y 42 del Reglamento, entre otros, es requisito para convocar un procedimiento de selección, estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, y contar el expediente de contratación con la certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, la Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por norma expresa o por desaparición de la necesidad, debidamente acreditada. En tal sentido, sírvase remitir un informe técnico legal complementario, en el que explique y sustente la negativa de suscribir el contrato derivado del Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 procedimientodeselección.Dehabersenegadoasuscribirelcontratoporrecorte presupuestal, explique y justifique dicha decisión adoptada, debiendo remitir los documentos que la sustentaron (…)” 12. Por Decreto del 6 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo la premisa normativa antes mencionada, se verifica que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 476,992.18; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la negativa de la Entidad a suscribir contrato, declarada mediante Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG del 24 de enero de 2025; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento establecen que la apelación contra los actosdictados con posterioridad alotorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 Comparaciónde Precios,el plazo es de cinco (5)díashábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación desde haber tomado conocimiento del acto impugnado; por lo que, teniendo en cuenta que el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG fue publicada en el SEACE el 29 de enero de 2025, el plazo para impugnarla vencía el 5 de febrero de ese mismo año. En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 7 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en este se consigna estar suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de negarse a suscribir contrato afecta de manera directa su interés de contratar con aquella; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, cabe resaltar que la controversia que es materia de conocimiento del Tribunal corresponde a actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, específicamente, la decisión de la Entidad de negarse a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare nula la decisión de la Entidad de negase a suscribir contrato, se retrotraiga el procedimiento de selección al estado anterior de la emisión del Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG y se disponga el perfeccionamiento del contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo que, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Pretensiones: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 ✓ Se declare nula la decisión de la Entidad de negarse a suscribir contrato, y en consecuencia se ordenea la Entidad continuar con la contratación derivada del del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo de este, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual, “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “(…) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles laEntidad registreenel SEACE el informe técnicolegalenel cualse indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” Dichaposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación". Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acogercuestionamientosdistintosalospresentadosoportunamenteenelrecurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis consiste en: • Determinar si corresponde declarar la nulidad del Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG, a través de la cual la Entidad se negó a suscribir contrato, y como consecuencia, disponer la continuidad del procedimiento de perfeccionamiento contractual, en el marco del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del MemorandoN° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, a travésde la cual la Entidad se negó a suscribir contrato, y como consecuencia, disponer la continuidad del procedimientodeperfeccionamiento contractual, enel marcodelprocedimiento de selección. 9. En principio, el Impugnante precisa que luego de consentida el otorgamiento de la buena pro a su favor, presentó los documentos para el perfeccionamiento del Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 contrato; sin embargo, alude que el 29 de enero de 2025, la Entidad le notificó el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, a través del cual decide negarse a suscribir contrato por no contar con disponibilidad presupuestal para su atención. Advierte que el sustento de la decisión de la Entidad de no suscribir contrato por no contar con disponibilidad presupuestal no se encuentra motivada, pues solo refiere de manera general que, “a través del Acuerdo Regional N°D114-2024-CR”, no se asignaron recursos a la Entidad destinados a cubrir los costos del procedimiento de selección; además, sostiene que no solo carece de motivación, sino que la poca información que contine resulta vaga e imprecisa (no menciona el documento del área de presupuesto ni adjunta el documento señalado a la publicación en el SEACE), impidiendo que conozca las razones que determinaron dicha decisión. Agrega que resulta confuso e impreciso cuando se indica como sustento que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para la atención del requerimiento, dado que éste difiere del término “recorte presupuestal” empleado en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento al que hace referencia. Siendo así, sostiene que el Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; así como los principios de transparencia y del debido procedimiento administrativo, al no poder contar con una decisión motivada que permita ejercer su derecho a la defensa o de contradicción; por lo que correspondería se declare la nulidad o revoque dicho acto. En relación a la supuesta falta de disponibilidad presupuestal, indica que no obra en el expediente de contratación documentación que haya aprobado un recorte presupuestal; por el contrario, advierte que lo aludido por la Entidad no es cierto, pues de la Consulta amigable – Consulta de ejecución de gastos de la Entidad se puede evidenciar que se cuenta para el servicio de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones con un saldo de S/ 518,796.00, por lo que, a su entender, la supuesta falta de disponibilidad presupuestal no correspondería a un recorte presupuestal que imposibilite suscribir el contrato con su representada. En tal sentido, el Impugnante señala que el Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG [documento impugnado] es nulo porque no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo que correspondería retrotraer el procedimiento de selección al estado anterior de su emisión y se disponga que la Entidad continue el procedimiento de perfeccionamiento contractual. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 10. Cabe señala que la Entidad no se ha pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 11. En cuanto a lo expuesto,esta Sala considera que los supuestos vicios alegados por el Impugnante respecto al Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG del 29 de enero de 2025, tienen incidencia respecto de la contratación que estuvo en trámiteluegodehabérseleotorgadolabuenaprodel procedimientodeselección, constituyendoensuconjunto,partedelaspretensionesformuladasen elrecurso, razónporla cual, seprocederáconelanálisisdelpuntocontrovertido encuestión. 12. Al respecto, corresponde traer a colación que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue otorgada al Impugnante por el monto de S/ 384,000.00, cuyo consentimiento fue registrado el SEACE el 8 de enero de 2025. Noobstante,medianteMemorandoN°D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG,notificadoen el SEACE el 29 de enero de 2025, la Entidad decidió no suscribir contrato con el Impugnante, señalando que no contaba con disponibilidad presupuestal para la atención del procedimiento de selección, según lo informado por la Oficina ejecutiva de planeamiento estratégico de la Entidad, de conformidad con el Acuerdo Regional N° D114-2024-CR, y lo establecido en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento. 13. Sobre el particular, a efectos de conocer si el acto impugnado fue emitido conforme aley,corresponderemitirnos asucontenido,cuyotenores elsiguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 14. En relación con lo expuesto, resulta pertinente citar el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento: Artículo 136. Obligación de contratar 136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. 136.2. La Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestalcorrespondientealobjetomateriadelprocedimientodeselección, Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 por normaexpresao por desaparición dela necesidad,debidamenteacreditada. La negativa ahacerlo basada en otrosmotivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubieran delegado las facultades para perfeccionar el contrato, según corresponda. Esta situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto. (El resaltado es agregado) Como se aprecia, la causal recogida en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, permite a la Entidad exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, cuando la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme y sustentarse en razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección o por norma expresa. 15. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que a través del Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG, la Entidad sustentó su negativa a suscribir contrato, por el hecho de “falta de disponibilidad presupuestal”, invocando el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento. No obstante, conforme a lo antes expuesto, la referida norma establece que la Entidad puede exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, por razones de “recorte presupuestal” correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, en cualquier momento posterior al consentimiento de la buena pro. En elpresente caso, se verifica que sibien el MemorandoN° D39- 2025-GR.CAJ/HRDC/DG, fue emitido y notificado con fecha posterior al consentimiento de buena pro, se sustenta en un supuesto diferente a la señalada en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento (“falta de disponibilidad presupuestal”). 16. Asimismo, de la revisión del memorando recurrido no se aprecia el sustento o la razón del recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, pues solo se indica de manera general que no se suscribirá el contrato debido a la “falta de disponibilidad presupuestal”, según lo informado por la “Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico” y el “Acuerdo Regional N° D1142024-CR”; situación que no permite conocer con certeza las razones o sustento del supuesto recorte presupuestal, o si se llevó a cabo una situación diferente que pueda ser cuestionable. Es decir, no se expone ni desarrollar los argumentos que expliquen de qué forma dicha situación genera una excepción de la obligación para la suscripción el contrato, ni indicado el informe que lo sustenta; es decir, aun cuando se invoca la falta de disponibilidad Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 presupuestal, no se ha desarrollado el análisis en el cual se exponga de qué manera dicha situación señalada configuren el supuesto de recorte presupuestal recogida en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento que exceptúe a la Entidad de su obligación de contratar. Así también, se aprecia que el memorando recurrido se sustenta en un supuesto informe de la “Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico” y el “Acuerdo Regional N° D1142024-CR”; sin embargo, no se le identifica de modo certero a dicho informe, así como tampoco se advierte que haya sido notificado dichos documentos al administrado conjuntamente con el acto impugnado. Ello evidencia que, en el caso de autos, la Entidad no cumplió con explicitar en el memorando recurrido las consideraciones esenciales que justificaban su sentido, a fin que el Impugnante pueda hacer pleno ejercicio de su derecho de contradicción y de defensa, así como para sustentar adecuadamente la excepción de su obligación de perfeccionar el contrato, conforme a lo previsto en las disposiciones legales que rigen la materia. 17. Cabe resaltar que, mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, este Tribunal requirióalaEntidadinformaciónrelacionadaasunegativaasuscribircontratocon el Impugnante, solicitándole que explique y justifique dicha decisión adoptada y remita los documentos que la sustentaron; sin embargo, ha omitido brindar respuesta al requerimiento realizado. 18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la Ley N° 27444, establece en su numeral 6.1 que la motivación de todo acto administrativodebeserexpresa,medianteuna relaciónconcreta ydirectade los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicasynormativasque,conreferenciadirectaalosanteriores,justificanelacto adoptado. El mismo artículo, en su numeral 6.3, precisa que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 19. En consecuencia, la declaratoria de negarse a suscribir contrato realizada por la Entidad, y expuesta en el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, no se encuentra arreglada a derecho. 20. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2delaLey,conformealcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la misma, y de considerarlo pertinente, contradecir dicha actuación a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública, como aquél que ahora nos ocupa. 21. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de losalcancesdelpronunciamientoquelovincula,asícomocontarconlaposibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción .1 1 de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 22. Asimismo, también es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, conforme al cual puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrante en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; precisándose además que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Al respecto, nótese que si bien la normativa en materia administrativa faculta a las autoridades a motivar sus decisiones declarando su conformidad con informes obrantes en el expediente, ello implica que, no solo se identifique y se cite la nomenclatura del documento y la dependencia o área que lo emitió, sino que se identifiqueelfundamento ylaconclusióndeldocumentoque secita,yque servirá a su vez de sustento para el acto administrativo que se pretende emitir. Sin perjuicio de ello, la normativa impone una obligación a las Entidades en estos casos, para que los informes que sirvan de fundamento a la decisión sean notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 23. En el presente caso, de la revisión del texto del memorando impugnado, no es posible identificar los fundamentos para exceptuar a la Entidad de su obligación deperfeccionarel contrato con elImpugnante, sino quesudecisión seencontraría sustentado en un supuesto informe emitido por la “Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico”, cuya nomenclatura, fundamentos y conclusiones no han sido expuestos en el memorando impugnado. Ademásdeello,laEntidadnocumplióconnotificaralImpugnante,conjuntamente con el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, el supuesto informe emitido por la Oficina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico y el Acuerdo Regional N° D1142024-CR(cuyosfundamentosyconclusionesnohabríansidoexpuestosensu totalidad en la resolución impugnada), tal como se dispone en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG; razón por la cual el ahora Impugnante no pudo conocer las razones concretas por las cuales la Entidad decidió exceptuarse de su obligación de perfeccionar contrato con el Impugnante. 24. En ese orden de ideas, en el presente caso, se ha verificado que la Entidad no ha cumplido con uno de los requisitos de validez del acto administrativo como es la motivación, toda vez que no ha incluido en el memorando impugnado, todos los fundamentos de hecho yde derecho en virtud de los cuales se pueda concluir que corresponde exceptuarse de su obligación de perfeccionar contrato; afectando Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 con ello, no solo el interés del Impugnante de perfeccionar el contrato, sino también su derecho de defensa materializado en una adecuada formulación del respectivo recurso de apelación, toda vez que no conoce todas los motivos de la negativa a suscribir contrato invocados por la Entidad. 25. De otro lado, en el memorando recurrido se ha señalado que no se suscribe contrato por no contar con disponibilidad presupuestal, situación que legalmente resulta imprecisa, en la medida que de acuerdo a lo establecido en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, se permite a la Entidad exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato por razones de “recorte presupuestal” debidamente sustentada, situación que la Entidad no ha explicado ni justificado en el memorando Impugnado, ni tampoco con motivo del requerimiento efectuado por el Tribunal en esta instancia. 26. Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado que la razón señalada por la Entidad para exceptuarse de suscribir contrato, mediante Memorando N°D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG,carece de sustentofáctico yjurídico. En primer lugar, en vista que su contenido no identifica cuál es el sustento por el cual la falta de disponibilidad presupuestal exceptúe a la Entidad de su obligación de contratar, invocando el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, incumpliendo con explicitar las consideraciones esenciales que justificaban su sentido de lo resuelto. Asimismo, dicho memorando menciona como justificación el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, aun cuando se aprecia que la normativa en mención esta referida a “recorte presupuestal” correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección y no a la falta de “disponibilidad presupuestal”, lo que denota imprecisión o falta de correlato en susfundamentos. En tal sentido, ha quedado evidenciado que el Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG no goza de una adecuada motivación, que constituye una de las garantías mínimas del debido procedimiento. No solo ello, dicho memorando deja sin efecto la suscripción de contrato con el Impugnante, en base a un fundamento impreciso “no se cuenta con disponibilidad presupuestal”, a pesar de aludir al numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento referido a “recorte presupuestal”, por lo que no existe certeza de la correcta aplicación de dicha norma, más aún si la Entidad ha omitido esclarecer dicha situación en esta instancia. 27. Por lo tanto, el Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, conlleva la contravención de normas esenciales del debido procedimiento, además de la contravención de normas legales de carácter sustantivo; por lo tanto, de conformidad con el artículo 44 de la Ley, corresponde declararla nula, debiendo Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, con la finalidad que se prosigan con los actos orientados al mismo. Además, debe destacarse que la actuación de la Entidad resulta contraria a los Principios de Eficacia y Eficiencia, en virtud de los cuales las decisiones que se adopten en el marco de un proceso de contratación pública, deben orientarse al cumplimiento de fines, metas y objetivos de la Entidad, puesto que al haberse decidido negarse a suscribir contrato sin justificación razonable alguna, ha ocasionado que se retrase el “servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del Hospital Regional Docente de Cajamarca" derivado del procedimiento de selección. 28. En este punto, resulta pertinente traer a colación que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso, en el que por todas las razonesantesexpuestas,correspondedeclararlanulidaddelMemorandoN°D39- 2025-GR.CAJ/HRDC/DG de fecha 24 de enero de 2025. 29. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante respecto delextremo materia deanálisisy,porconsiguiente, declararnuloel acto de negativa a suscribir contrato dispuesto a través del Memorando N° D39-2025- GR.CAJ/HRDC/DG de fecha 24 de enero de 2025, debiendo retrotraerse las actuaciones de la Entidad hasta el momento en que se generó el vicio, es decir, hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, para que se continúe con los actos subsecuentes para el perfeccionamiento del contrato, o, en caso la Entidad considere que existen elementos para exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, conforme al numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, deberá motivar y notificar dicha decisión conforme a la normativa de contratación pública En este contexto, conforme a los artículos 6, 41 y 42 del Reglamento, es responsabilidad de la Entidad asegurar que los procedimientos de selección que convoca, cuenten con la disposición de los recursos necesarios, lo cual constituye Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 una condición indispensable para la convocatoria del procedimiento de selección; por otro lado, en caso de negativa a suscribir el contrato por razones de recorte presupuestal, en los términos de la normativa de contrataciones del Estado, ello debe estar debidamente acreditado, de modo tal que se eviten arbitrariedades y subjetividades. 30. En virtud de lo expuesto, cabe precisar que según lo dispuesto por el numeral 136.1 del artículo 136, tanto la Entidad, como los postores ganadores tienen la obligación de contratar. Sin perjuicio, en el numeral 136.2 del mismo artículo establece que la Entidad puede negarse a contratar, por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento, por norma expresa o por desaparición de la necesidad, precisando que la negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y en el servidor al que se le hubieradelegadolasfacultadesparaperfeccionarelcontrato,segúncorresponda. Dichas circunstancias deben ser debidamente motivadas y sustentadas, a fin que puedan justificar dicha decisión, así como las responsabilidades frente al uso inadecuado o indebido de la referida facultad. 31. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante con la interposición de su recurso de apelación. Tutela del interés público: 32. De la tramitación del presente expediente, se advierte que, a pesar del requerimiento efectuado por este Tribunal mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, reiterado con Decreto del 3 de marzo de ese mismo año, Entidad incumplió con remitir el informe técnico legal sobre el traslado del recurso de apelación. Asimismo, la Entidad incumplió con explicar y justificar su negativa a suscribir contrato con el Impugnante, y remitir los documentos que la sustentaron, requerido mediante Decreto del 3 de marzo de 2025. Sobre el particular, este Colegiado aprecia que la Entidad ha actuado de manera contraria a la normativa y los principios que deben inspirar las contrataciones que realizaelEstado,obstaculizandoeldesarrollodelpresenteprocedimiento,omisión que supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración que se Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 encuentra obligada a cumplir por mandato imperativo de la Ley. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde comunicar tales hechos al órgano de Control Institucional de la Entidad; además, se debe requerir al Titular de la Entidad para que realice el respectivo deslinde de responsabilidades. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. contra la negativa a suscribir el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 15-2024-HRDC Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca". En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la NULIDAD del Memorando N° D39-2025-GR.CAJ/HRDC/DG 24 de enero de 2025, a través de la cual se decidió no suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. 1.2 RETROTRAER elprocedimiento deseleccióna laetapade verificacióndela documentaciónpresentada parasuscribirelcontrato,ysecontinúeconlos actos subsecuentes para el perfeccionamiento del contrato, o, en caso considere que existen elementos para exceptuarse de su obligación de perfeccionar el contrato, conforme al numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento, deberá motivar y notificar dicha decisión conforme a la normativa de contratación pública Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1688-2025-TCE-S4 1.3 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 2. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme al fundamento 32. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23