Documento regulatorio

Resolución N.° 1682-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, e...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11642/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaEMPRESAEDITORA EL COMERCIO S.A., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1517-2019 del 11 de abril de 2019, emitida por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – Administración General, y atendiendo a lo siguiente; I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11642/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaEMPRESAEDITORA EL COMERCIO S.A., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1517-2019 del 11 de abril de 2019, emitida por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – Administración General, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 11 de abril de 2019, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – Administración General, en adelante la Entidad, emitió a favor de la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 1517-2019por el monto de S/ 2,896.78 (dos mil ochocientos noventa y seis con 78/100soles),en adelantela Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 3. Mediante Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP , presentado el 5 de diciembre de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Informe de Acción de Oficio PosteriorN°323-2023-OCI/5303-AOP del19deoctubrede2023,medianteelcual el Órgano de Control Institucional de la Entidad advirtió hechos con indicios de irregularidad siendo estos los siguientes: - Mediante ResoluciónLegislativadel CongresoN°002-2017-2018-CR del 25 de agosto de 2017 el Congreso de la Republica eligió al señor Augusto FerreroCostacomomagistradodel TribunalConstitucional,quien cesósus funciones el 25 de enero de 2023. - Refiere que en su Declaración Jurada de Intereses el ex magistrado del Tribunal Constitucional registró entre otros al señor Gonzalo Del Río Labarthe como esposo de su hija la señora Valeria Alejandra Ferrero Palacios,determinándosequeelvínculodeafinidadentreelexmagistrado y el señor Gonzalo Del Río Labarthe. - Asimismo, de la fiscalización de las Declaraciones Juradas presentadas por el magistradoAugustoFerreroCosta,se determinóque durante el periodo en el cualel Magistrado asumió el cargo sus familiares registraron poderes otorgados a personas jurídicas, siendo una de ellas el poder otorgado por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. a su yerno el señor Gonzalo Del Río Labarthe. - En tal sentido, la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. contrató con el Estado durante el periodo en el cual el magistrado ejerció el cargo. - Por lo tanto, la referida empresa contrató con el estando el periodo en el cual se encontraba impedido para ello. 3 4. Con Decreto 573088 del 16 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 3 al 12 del expediente administrativo sancionador en PDF. 3Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar conelEstadoestandoencualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso el Contratista. - Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, así como los documentos mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Compra. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Dicho Decreto fue notificado el 24 de octubre de 2024 a la Entidad a través de la Cedula de Notificación N° 87098/2024.TCE, y a su Órgano de Control Institucional el23deoctubrede2024atravésdelaCeduladeNotificaciónN°87099/2024.TCE. 5. A través del Oficio N° D00340-2024-VIVIENDA/SG-OGA-OACP ingresado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad entre otros remitió la documentación requerida mediante Decreto 573088 del 16 de5 octubre de 2024, asimismo adjuntó el Informe N° D00399-2024-VIVIENDA/SG- OGA-OACP-EJECUCIÓNCONTRACTUAL del 8 de noviembre de 2024, en el cual precisó lo siguiente: - Con fecha 11 de abril de 2019 se emitió la Orden de Servicio N° 1517-2019 a favor del Contratista por la suma de S/ 2,896.78 (Dos mil ochocientos noventa y seis con 78/100 soles) para el “Servicio de publicación de un comunicado en medio escrito sobre la pronta contratación del supervisor especializado para el proyecto:Sistema detratamiento deaguas residuales de la cuencadelLago de Titicaca”, la cual fue recepcionada por el Contratista en la misma fecha. - Agrega que el Contratista contrató estando impedido conforme a lo dispuesto enelliterala)enconcordanciaconelliteralh)yk)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del TUO de la Ley. 6. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos; i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído delBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2017-2028- CR correspondiente al Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional, y iv) Ficha del RNP del Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el 4Obrante a folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 45 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: Documentación con información inexacta - Formato N° 06 - Declaración Jurada del Proveedor - Personas Jurídica (Bienes y Servicios) del 11 de abril 2019, suscrita por el Gerente General de la Unidad de Negocio Prensa del Contratista Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Escrito N° 1 ingresado el 12 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la Orden de Servicio fue emitida el 11 de abril de 2019 y recepcionada por su empresa en la misma fecha, por lo que en dicha fecha se perfeccionó la relación contractual entre su representada y la Entidad. - Manifiesta que al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio no se encontraba incurso en impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. - Refiere que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k) del artículo11.1delTUOdelaLCEdeberealizarseconformealaConstitución y el ordenamiento jurídico. La normativa distingue entre los Magistrados del Tribunal Constitucional (inciso a), quienes tienen autoridad y poder de decisión, y sus parientes (inciso h), quienes no deben beneficiarse por su relación familiar. Los Magistrados están impedidos de contratar con el Estado durante su cargo y hasta 12 meses después de su cese, mientras quesusparientesporafinidadtienenelmismoimpedimentoenelmismo ámbito y tiempo. Asimismo, el inciso k) extiende esta restricción a las personas jurídicas cuyos órganos de administración incluyan a estas personas. - Argumenta que el señor Gonzalo del Río Labarthe, yerno del Magistrado del Tribunal Constitucional Augusto Ferrero Costa, está impedido de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 contratar con el Estado únicamente dentro del ámbito del Tribunal Constitucional y hasta 12 meses después del cese del Magistrado. Sin embargo, el MVCS y la Secretaría del TCE interpretaron erróneamente que la restricción aplicaba a todas las entidades del Estado, lo que llevó al inicio de un procedimiento sancionador contra la empresa. Esta interpretación vulnera el orden constitucional y el criterio del Tribunal Constitucional (TC), el cual ha establecido que el impedimento solo se aplica dentro del ámbito donde la autoridad tiene influencia, según lo dispuesto en las STC N.º 03150-2017-PA/TC y N.º 07798-2013-PA/TC. - Agrega que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional a través de las STC N.º 03150-2017-PA/TC y N.º 07798-2013-PA/TC., tambiénfueasumidaporlaTerceraSaladelTCEenlaResoluciónN°0125- 2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. - Refiere que la interpretación que impide a la empresa contratar con el Estado por el vínculo de un apoderado con un Magistrado del TC vulnera sus derechos constitucionales como la libertad de contratación, la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia, la restricción debe aplicarse solo en el ámbito del Tribunal Constitucional y no a nivel nacional, como erróneamente sostienen el MVCS y el OSCE. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los impedimentos deben ser razonables y limitarse al ámbito donde la autoridad tiene influencia, criterio que también ha sido reconocido por el TCE. Además, aunque algunas salas del TCE no consideran vinculantes estas sentencias, el marco legal y la jurisprudencia establecen que la interpretación del TC debe ser obligatoria para la Administración Pública, garantizando seguridad jurídica y respeto a los principios constitucionales. - Argumenta que la Nueva Ley General de Contrataciones Públicas, alineada con el criterio del Tribunal Constitucional (TC), limita la aplicación del impedimento para contratar con el Estado. Específicamente,establece que losapoderados solo estarán impedidos si su poder está relacionado con contrataciones públicas. Por ello, el impedimento del literal k) del Art. 11.1 del TUO de la LCE debe interpretarse de manera restrictiva para no vulnerar derechos fundamentales como la libertad de contratación e igualdad ante la ley. Dado que la empresa contrató con el MVCS, entidad ajena al ámbito del TC, no se configura la infracción imputada. En consecuencia, el TCE no debería imponer ninguna sanción a la empresa, ya que la imputación carece de fundamento legal y afecta sus derechos. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción del literal i) Art. 50 inciso 50.1 del TUO de la LCE. - Sostiene que como previamente ha demostrado su empresa no se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo tanto, resulta claro que la información contenida en la DJ adjunta a su cotización presentada el 11 de abril de 2019 no contiene información inexacta. - Por lo que no se configura la infracción prevista en el literal i) del artículo 50 del TUO de la LCE cuya comisión le fue imputada, por lo que corresponde declarar No Ha Lugar a la sanción en su contra. Respecto a la prescripción de la responsabilidad de las infracciones - Por otro lado, sostiene que de conformidad con el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que las infracciones prescriben a los 3 años, salvo el caso de presentación de documentación falsa es de siete (7) años. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo que cuenta para emitir resolución. - En relación a ello el 11 de abril de 2019 se perfeccionó el contrato con la recepción de la Orden de Servicio. Por tanto, en dicha fecha se inicia el computo del plazo para la prescripción, la cual operó el 11 de abril de 2022,noobstante,el26denoviembrede2023elTCEtomóconocimiento sobre los indicios de la comisión de la infracción. - Respecto a la infracción de información inexacta, el 11 de abril de 2019 se adjuntó la DJ a la cotización del servicio, en tal sentido el 11 de abril de 2022 prescribió la infracción consistente en presentar información inexacta, no obstante, el 26de noviembre de 2023 el TCE tomó conocimiento sobre los indicios de la comisión de la infracción. - Finalmente solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra solicitada por el Contratista, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley en los supuestos de impedimento previsto en el literal k)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 7 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,200.00(cuatromil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,896.78 (dos mil ochocientosnoventa y seiscon 78/100 soles); es decir, unmonto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .8 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara 8García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 “Artículo248.Principiosdelapotestadsancionadoraadministrativa(…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta,la norma másfavorableentre la comisiónde la infracción yalmomentoenelcualseimponelasanción,oinclusodespués,sicambiadurante su ejecución. Cabe señalar que en este caso resulta aplicable la actual normativa de contratación pública (el TUO de la Ley y su Reglamento). 15. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta paraemitir laresolución.SielTribunal nose pronuncia dentro delplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 11 de abril de 2019, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra. Conforme se muestra a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Asimismo, el 11 de abril de 2019, el contratista habría presentado información inexacta como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Compra. En tal sentido, el 11 de abril de 2019, respectivamente se configuró las infracciones imputadas. Por lo que, a partir de esta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de abril de 2022 respectivamente. • Mediante Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP presentado 5 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 11 de abrilde2019,respectivamente,el vencimientode lostres (03)años previstoen la Ley, tuvo como término el 11 de abril de 2022, respectivamente, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por la Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 5 de diciembre de 2023], por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 18. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra,infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. En este punto, es preciso indicar que, si bien el Contratista solicitó el uso de la palabra,esteColegiadoseencuentrasuficientementeinformadosobre loshechos del presente procedimiento, debiendo declararse la prescripción, por lo que resulta innecesario realizar una convocatoria a audiencia, más aun considerando que los hechos del presente procedimiento son similares a otros ya resueltos por la presente Sala, en los cuales se ha declarado la prescripción, tales como los Expedientes N° 10507-2022 y N° 9784-2022, entre otros. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por nohaber comunicadoal Tribunal,de manera oportuna, la presuntacomisiónde la infracción. 22. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01682-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, en marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1517-2019 del 11 de abril de 2019, emitida por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – Administración General. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de las infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento a la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16