Documento regulatorio

Resolución N.° 1681-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
11/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7433/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 318-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUYANDO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7433/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 318-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUYANDO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 13 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de Luyando, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C. (con R.U.C. N° 20605529586), en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 318-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL por el monto de S/ 12,200.00 (doce mil doscientos con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 2. MedianteMemorandoN°D000184-2024-OSCE-DGR ,presentadoel01dejuliode 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgospusoenconocimientoque el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 366-2024/SGR-SIRE 2 de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  El domingo 7 de octubre de 20181 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en la cual el señor Cesar Stalin Arostegui Gargate fue elegido Regidor Provincial de Leoncio Prado, Región Huánuco.  De la información consignada por el señor Cesar Stalin Arostegui Gargate en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Mao Ronald Arostegui Gargate, sería su hermano.  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor INVERSIONES & CONFECCIONES AROSTS.A.C., cuenta convigencia indeterminada enelRNP de Bienes y Servicios desde el 03 de diciembre de 2019.  Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor INVERSIONES & CONFECCIONES AROST S.A.C., tendría como accionista al señor Mao Ronald Arostegui Gargate del 50%.  DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Cesar Stalin Arostegui Gargate cesó en el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado, el proveedor INVERSIONES 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 & CONFECCIONES AROST S.A.C., contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.  Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto 571666 del 10 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información:  Un informe Técnico Legal, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, están impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuesto impedimentos previsto en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso el Contratista. • InformarsilaOrdendeCompra,correspondeaunacontrataciónperfeccionada por supuesto excluido, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato, debiendo indicar cuales y cuantas ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o del contrato único, de ser el caso. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación en el cual se pueda acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, asimismo deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la 3Obrante a folio 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho Decreto fue notificado el 14 de octubre de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 83735/2024.TCE , y el 15 de octubre de 2024 a través de la Cedula 5 de Notificación N° 83734/2024.TCE . 4. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador; i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del SistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado-SEACE,ii)Capturade pantalla del portal web INFOGOB -Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor CESAR STALIN AROSTEGUI GARGATE fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado del departamento de Huánuco, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor CESAR STALIN AROSTEGUI GARGATE, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República, iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados-CONOSCE del Contratista. ii. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontradelContratista por su supuesta responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando impedido conforme a ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 4Obrante a folio 22 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 26 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 25 de noviembre de 2024, a través de la Cedula de Notificación N° 98357/2024.TCE, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 17 de diciembre de 2024. 6. Mediante Oficio N° 034-2025-A-MDL/N ingresado el 15 de enero de 2025 a través Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante Decreto 571666 del 10 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley,infraccióntipificadaen el literalc) del numeral50.1del artículo50delTUOde la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que 6Obrante a folio 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 7 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,300.00(cuatromil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 12,200.00 (doce mil doscientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: ““50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 8 sanción impuesta” . 8García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.Irretroactividad. -Son aplicables las disposiciones sancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta,la norma másfavorableentre la comisiónde la infracción yalmomentoenelcualseimponelasanción,oinclusodespués,sicambiadurante su ejecución. Cabe señalar que en este caso resulta aplicable la actual normativa de contratación pública (el TUO de la Ley y su Reglamento). 15. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 a) Conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconque secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos • El 13 de octubre de 2020, se habría perfeccionado la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 13 de octubre de 2020, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de octubre de 2023. • Mediante Memorando N° D00184-2024-OSCE-DGR presentado 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 13 de octubre de 2020, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 13 de octubre de 2023, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por el Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 1 de julio de 2024], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 18. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliterali)enconcordanciaconelliterald)yh)numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en casocorrespondaladeterminacióndeeventualesresponsabilidadesfuncionales, pornohabercomunicadoal Tribunal,demaneraoportuna,lapresuntacomisión de la infracción. 21. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolaprescripciónlainfracciónimputadaencontradelaempresa INVERSIONES&CONFECCIONESAROSTS.A.C.(conR.U.C.N°20605529586),por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,estandoen el supuestode impedimentoprevistoen el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01681-2025-TCE-S5 Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 318-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LUYANDO. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientoalaPresidencia delTribunal,paralasaccionescorrespondientes,conformealafundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14