Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1108/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 1634-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES del 4 de junio de 2018, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.” Lima, 12 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 12 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1108/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 1634-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES del 4 de junio de 2018, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 4 de junio de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 1634-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES por el monto de S/ 3,300.00 (Tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en la que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y su modificatoria aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFII , presentado el 24 de enero 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, remitió la denuncia ciudadana efectuada por la señora Mayra Dalhy Huerta Rodríguez en contra del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, dado que a través delaResoluciónN°0933-2017-TCE-S1fuesancionadoporunperiodode36meses al haber falsificado su Carta Fianza. 3. El 9 de febrero de 2024, a través de la Carta N° 01-2024-VIGC el ciudadano Vladimiro Igor Guevara Candia, solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista, dado que mediante Resolución N° 0933-2017-TCE-S1, el señor Maza Morveli Jhon Carlos Titular Gerente del Contratista fue inhabilitado temporalmente de contratar con el Estado por un periodo de 36 meses. 2 4. Con Decreto 573539 del 17 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: UninformeTécnicoLegal,sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista en su presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, estaría inmerso el Contratista. • InformarsilaOrdendeCompra,correspondeaunacontrataciónperfeccionada por supuesto excluido, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato, debiendo indicar cuales y cuantas ordenes derivan de dicho procedimiento de selección o del contrato único, de ser el caso. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por este o en su defecto algún otro medio electrónico que permita evidenciar la fecha de recepción de la misma (constancia de recepción). • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por 2Obrante a folio 75 al 78 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 la Entidad, asimismo deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia de la cotización u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de la misma. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, asimismo deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia del expediente de contratación en el cual deberá incluir los documentos que acrediten la ejecución de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con Oficio N° 157-2024-GR CUSCO/GRAD/SGASA , ingresado el 19 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal la Entidad remitió el Informe N° 0074-2024-GR CUSCO/GRAD/SGASA/UFC-NQN del 18 de noviembre de 2024 mediante el cual informó entre otros no existe en archivos copia de la Orden de Compra. 6. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador; i) Reporte electrónicodelSEACEdelaOrdendeCompraemitidaporlaEntidadafavor del Contratista. ii. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorencontradelContratista por su supuesta responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando impedido conforme a ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal 3Obrante a folio 87 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 o), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, infracción prevista en el literal c) del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: Señala que no corresponde sancionarlo dado que la infracción imputada prescribió al haber transcurrido más de 3 años desde la emisión y recepción de la Orden de Compra, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley y el numeral 262.2 y del artículo 262 del Reglamento. Agrega que el 4 de junio de 2018 la Entidad emitió la Orden de Compra por el monto de S/ 3,300.00 el cual puede visualizarse en el SEACE, y la denuncia fue presentada el 24 de enero de 2024 conforme se visualiza en el Toma razón electrónico. En tal sentido, desde el 4 de junio de 2018 al 24 de enero de 2024 transcurrieron más de 3 años. Sostiene que la empresa JARA GOODS SERVICES EIRL no es continuación, testaferrooderivacióndeJhonCarlosMazaMorveli,pueslamismafuecreada antes que el señor Jhon Carlos Maza Morveli sea inhabilitado por el OSCE. Añade que la empresa JARA GOODS SERVICES EIRL inició sus actividades el 19 de agosto de 2015, mientras que la Resolución N° 933- 2017-TCE-S1 que sanciona al señor fue emitida el 15 de mayo de 2017, motivo por el cual la misma no se encuentra en el supuesto de impedimento imputado en su contra Finalmente solicita el uso de palabra. 8. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dejó en consideración de la Sala, la solicitud de uso de palabra realizado, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 16 del mismo mes y Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento. 3. Ahorabien, enelmarcodeloestablecidoenlaLeyN°30225,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,150.00(cuatromil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,200.00 (treinta y dos mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 3,300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,y/osubcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurran en Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 infracción,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h) i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estandoimpedido, en elmarco deuna contrataciónpormontomenor oigual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 5 sanción impuesta” . 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por 5García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo248.Principiosdelapotestadsancionadoraadministrativa(…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [Ley N° 30225], modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al respecto es preciso señalar que, a partir del 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto LegislativoN°1444,que modificóla Ley N°30225,en adelantea Leymodificada, ycompiladasenelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadamediante el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 15. No obstante, las normas vigentes, a la fecha, no contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho tipificado como infracción, ni Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 225 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: 1. Conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconque secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos • El4dejuniode2018,sehabríaperfeccionadolarelacióncontractualentre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 4 de junio de 2018, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de junio de 2021. • Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFII presentado 24 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 4 de junio de 2018, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 4 de junio de 2018, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por el Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 24 de enero de 2024], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 19. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 d de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En este punto, es preciso indicar que, si bien el Contratista solicitó el uso de la palabra, este Colegiado se encuentra suficientemente informado sobre los hechos del presente procedimiento, debiendo declararse la prescripción, por lo que resulta innecesario realizar una convocatoria a audiencia, más aun considerando que los hechos del presente procedimiento son similares a otros ya resueltos por la presente Sala, en los cuales se ha declarado la prescripción, tales como los Expedientes N° 10507-2022 y N° 9784-2022, entre otros. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en casocorrespondaladeterminacióndeeventualesresponsabilidadesfuncionales, pornohabercomunicadoal Tribunal,demaneraoportuna,lapresuntacomisión de la infracción. 22. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolaprescripciónlainfracciónimputadaencontradelaempresa JARAGOODSSERVICESEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA (con RUC N° 20600603966), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 1634- 2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES del 4 de junio de 2018,emitidaporel GOBIERNOREGIONALDECUSCOSEDECENTRAL.Porloque carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientoalaPresidencia delTribunal,paralasaccionescorrespondientes,conformealafundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01680-2025-TCE-S5 Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14