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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7333/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000505 del 6 de d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7333/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000505 del 6 de diciembre 2022, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de 1 Servicio N° 0000505 a favor del señor Leonel Valladolid Aguirre, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “Servicio de alimentación de personas”, por el importe de S/ 1,250.00 (Mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 1 Documento obrante a folios 86 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 16 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N° 766-2023/DGR-SIRE de 31 de mayo de 2023 ,en el cual se señalólo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. • Por consiguiente, la señora ElitaVásquezReáteguiseencontrabaimpedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial; siendoque dicho impedimento se extiende hastadoce (12)mesesdespués de culminado el mencionado cargo. • De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reátegui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el contratista, identificado con DNI N° 03377903, es su conviviente. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10 de febrero de 2023; de modo que, en la fecha que se habría perfeccionado el contrato, el Contratista no contaba con RNP. 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE se evidencia que a partir de la fecha en la cual la señora Elita Vásquez Reategui asumió el cargo de Regidora Provincial de Rioja, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de esta. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4. Por Decreto del 11 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Asimismo, informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio del 6 de diciembre de 2022, emitida a favor del Contratista. • Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio del 6 de diciembre de 2022, donde se aprecia que fue debidamente recibida por el Contratista. 4 Documento obrante a folios 16 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio hayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodaslasórdenesdeservicioemitidasporlaEntidadafavordel Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdirecciones electrónicas del Contratista y la Entidad. − Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 5. Mediante Oficio N° 1039-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D , presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la información solicitada por Decretodel11deoctubre de2024,adjuntando,entre otros, la copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 6 6. A través del Oficio N° 1065-2024-GRSM-DRE-UGEL-R/D , presentado el 25 de octubre de 2024 ante elTribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decretodel11deoctubrede2024,adjuntando,entreotros,elInformedeAcción 7 de Oficio Posterior N° 018-2023-2-5351-AOP , en el cual señaló lo siguiente: • El proveedor Leonel Valladolid Aguirre habría contratado con el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, esto es, en el ámbito de la competencia territorial de la ExRegidora Elita Vásquez Reátegui, durante el periodo de tiempo que ésta última ejerció el mencionado cargo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley. • De los comprobantes de pagos alcanzados por la Entidad se verificó como documento adjunto el formato denominado “Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado” suscrito por Leonel Valladolid Aguirre, a través del cual, entre otros declaró “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Entalsentido,dichasituaciónconstituiríadeclaracióninexactadebidoaque, conformealoanalizadoanteriormente,elreferidoproveedorseencontraba incurso en el impedimento establecido en el acápite ii) del literal h) y literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por configurarse el vínculo de conviviente con la señora Elita Vásquez Reátegui, ex regidora de la Municipalidad Provincial de Rioja desde el periodo 2019 a 2022. 5 Documento obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 266 a 279 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 • Asimismo, remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 7. MedianteelDecretodefecha20denoviembrede2024 ,sedispusolosiguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Elita Vásquez Reategui,del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022,tiempoenelqueejercióelcargodeRegidoraProvincialdeRioja,Región San Martín; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la ContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealaseñoraElitaVásquez Reategui. • Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontrael Contratista,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 505 de fecha 06 de diciembre de 2022 por el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , 9 suscrita el 21 de noviembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 9Documento obrante a folios 127 del expediente administrativo.tivo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 8. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 9. Con decreto de fecha 11 de marzo de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 00432-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, remitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoinmersoenelsupuestodeimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. RespectodelainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 12 0000505 del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) copia del Comprobante de pago N° 3234 del 27 de diciembre de 13 2022 , por la suma de S/ 1,250.00, emitido por la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Servicio, ii) Factura electrónica N° E001-181 elaborado porel Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio, 15 y iii) Acta de conformidad de servicios N° 519-2022 , documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 13 14ocumento obrante a folios 84 del expediente administrativo. 15ocumento obrante a folios 88 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 87 del expediente administrativo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 9. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 505 del 6 de diciembre de 2022 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. 10. En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contratopeseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoestablecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. . (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 11. Como puede verse, de lalectura del literald)del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su conviviente, la señora Elita Vásquez Reátegui ejerció el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. . Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la informacióndel portalinstitucionaldel Jurado Nacional deElecciones, se aprecia que la señora Elita Vásquez Reátegui fue elegida Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 16 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 16 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 13. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Provincial, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 En tal sentido, queda acreditado que la señora Elita Vásquez Reátegui ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Elita Vásquez Reátegui, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1.Lainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelliteralh)delnumeral11.1 del artículo11 de laLey,porparte del Tribunalde Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 17. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo entre el proveedor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista) y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), es por ser de convivientes, lo que determinaría que el señor Valladolid esté impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su conviviente dejase el cargo de Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín. 18. En relación con ello, de la información consignada por la señora Elita Vásquez Reátegui en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la 18 República se advierte que declaró al señor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 18 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 293 a 298 del expediente administrativo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaraciónjuradanoconstituye,porsímismo,unmedioprobatorioquepermita confirmar fehacientemente la presunta relación de convivencia entre la señora Elita Vásquez Reátegui [Regidora Provincial] y el señor Leonel Valladolid Aguirre [su conviviente], pues la convivencia no se genera a partir de una declaración unilateral, debido a que exige el cumplimiento de requisitos legales que permitan reconocerla como tal. 19. En tal sentido, se debe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,paraalcanzarfinalidadesycumplirdeberessemejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 siemprequedichauniónhayaduradoporlomenosdosañoscontinuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidadesycumplirdeberessemejantesalosdelmatrimonio;porloque,debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayado agregado) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…)17.Ahorabien,elformarunhogardehechocomprendecompartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vidatalcomosifuesencónyuges,compartiendointimidadyvidasexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia” Además,enelmarcodelaLeyN°30311“Leyquepermitelaadopcióndemenores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado). En ese sentido de las consultas en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto a la señora Elita Vásquez Reátegui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, se advierte que sus respectivos estados civiles son “SOLTERO”, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 20. Al respecto mediante el Oficio N° 00432-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP – documento incorporado, informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombredelaseñoraElitaVásquezReáteguiyelseñorLeonelValladolidAguirre, tal y como se muestra a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 21. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que el Contratista contaba con impedimento para contratar con la Entidad al 6 de diciembre de 2022 (Orden de Servicio N° 0000505), debe acreditarse que aquel y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), eran convivientes, lo que, en el presente caso, no ha sido acreditado. 22. Ahora bien, de los folios 293 a 298 del expediente administrativo, obra la Declaración Jurada de Intereses de la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), en la cual señala como conviviente al Contratista. Sin embargo, no resulta posible para este Colegiado acreditar el parentesco con la sola declaración realizada por aquella, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación convivencial, máxime cuando de la información Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 brindada por la SUNARPno se advierte que se haya formalizado alguna unión de hechoentrelaseñoraElitaVásquezReáteguiyelseñorLeonelValladolidAguirre. 23. Demodoque,alnocontarconelementossuficientesparadeterminarlarelación de convivencia entre el Contratista y la señora Elita Vásquez Reátegui (Regidora Provincial de Rioja, Región San Martín), no es posible concluir que el Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme a los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitudestérelacionada conel cumplimientode un requerimiento,factorde evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queeladministradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitación delprocedimientoadministrativo,laadministración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados ylainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo,conforme elpropionumeral 1.7delartículo IV delTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrita el 21 de noviembre de 2022 por el señor Leonel Valladolid Aguirre. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoante laEntidad;y,ii)lainexactituddela informaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cuanto al primer requisito, obra a folio 245 del expediente administrativo, el documentocuestionadomateriadeanálisis,elcualsereproduceacontinuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 34. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 11 de octubre de 2024, el Tribunal requirió a la Entidad,remitirlacotizaciónpresentadaporelContratista,en la cualsepueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fuera recibida demaneraelectrónicadebíaremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acredite que el Contratista presentó el documento materia de análisis ante la Entidad, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 36. Ello sin perjuicio de que conforme se ha señalado de manera precedente, no se ha advertido que el contratista se encontrase impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la orden de servicio (6 de diciembre de 2022). Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción al señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01678-2025-TCE-S1 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco delacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN° 0000505del 6 de diciembre 2022, emitida por el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción al señor LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (con R.U.C. N° 10033779033) por su presunta responsabilidad alhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°0000505del6dediciembre2022,emitidapor el Gobierno Regional de San Martín - Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32