Documento regulatorio

Resolución N.° 1677-2025-TCE-S6

Recurso de apelación presentado por el Consorcio Luren, integrado por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTING ROCO S.A.C. y el señor PABLO ISIDORO FELIX LOZA, en el marco de la Adjudicación Simplifica...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) de conformidad con el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento, el supervisor de obra es responsable de velar de manera directa y permanente por lacorrectaejecucióntécnica,económicayadministrativadelaobra,asícomopor el cumplimiento del contrato y la debida administración de riesgos durante todo el plazo de la obra.” Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2169-2025.TCE, sobre el recurso de apelaciónpresentadoporelConsorcioLuren,integradoporlaempresaCONSTRUCTORA & CONSULTING ROCO S.A.C. y el señor PABLO ISIDORO FELIX LOZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI - Tercera Convocatoria, efectuada para la contratación de la consultoría de obra “Mejoramiento de los servicios del zoológico municipal de Ica en la urbanización Santa Rosa de Palmar de Cachiche, distrito de Ica – provincia de Ica – departamento de Ica – I etapa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) de conformidad con el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento, el supervisor de obra es responsable de velar de manera directa y permanente por lacorrectaejecucióntécnica,económicayadministrativadelaobra,asícomopor el cumplimiento del contrato y la debida administración de riesgos durante todo el plazo de la obra.” Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2169-2025.TCE, sobre el recurso de apelaciónpresentadoporelConsorcioLuren,integradoporlaempresaCONSTRUCTORA & CONSULTING ROCO S.A.C. y el señor PABLO ISIDORO FELIX LOZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI - Tercera Convocatoria, efectuada para la contratación de la consultoría de obra “Mejoramiento de los servicios del zoológico municipal de Ica en la urbanización Santa Rosa de Palmar de Cachiche, distrito de Ica – provincia de Ica – departamento de Ica – I etapa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de diciembre de 2024, laMunicipalidad ProvincialdeIca,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI – Tercera Convocatoria, efectuada para la contratación de la consultoría de obra “Mejoramiento de los servicios del zoológico municipal de Ica en la urbanización Santa Rosa de Palmar de Cachiche, distrito de Ica – provincia de Ica – departamento de Ica – I etapa”, con un valor estimado de S/ 285 769.20 (doscientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 de ese mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio OH Ingenieros, conformado por el señor Eduardo Yamil Verastegui Valenzuela y por la empresa A&R Consultores Generales Sociedad AnónimaCerrada,porelvalordesuofertaeconómica,ascendenteaS/ 257192.28 Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 (doscientos cincuenta y siete mil ciento noventa y dos con 28/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Evaluación Puntaje económica POSTOR Puntaje total Admisión Calificación obtenido en (Precio con Resultado evaluación ofertado/ bonificación técnica Puntaje obtenido) S/ 257 105.00 Consorcio OH Admitido Calificado 100 192.28 Puntos Adjudicatario Ingenieros puntos (100) (MYPE) 1° lugar Consorcio Luren Admitido Calificado 70 -- -- -- puntos Calificado 70 PROSVIAL S.A.C. Admitido puntos -- -- -- 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Luren conformadoporelseñorPabloIsidoroFelizLozayporlaempresaCONSTRUCTORA & CONSULTING ROCO S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revierta la descalificación de su oferta y se leasignelostreinta(30)puntosdelfactordeevaluación“metodologíapropuesta”; asimismo, solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, revoque la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue ésta a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a su oferta • Señala que el Comité de selección descalificó su oferta indicando que los informesquepresentaránparalasupervisión,noestánacordesalostérminos de referencia. • Indicó que, como parte de su oferta, cumplió con presentar los principales informes, que detalla a continuación: i) informes iniciales, ii) informes semanales, iii) informes quincenales, iv) informes mensuales, v) informes de valorizacionesmensuales,vi)informedecontroldecalidad,vii)informedelos especialistas de supervisión, viii) informes especiales, ix) informes de 1 Información extraída del “Acta de apertura y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena 2 pro, consultoría de obras” del 4 de junio de 2024. Según reporte del SEACE denominado “Reporte de evaluación técnica”, la condición de la oferta del Consorcio Impugnante es “descalificado”, al haber obtenido solo setenta (70) puntos en la evaluación técnica. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 ampliaciones de plazo, x) informes sobre prestaciones adicionales de obra. Por lo tanto, considera que sí cumplió con indicar, de forma correcta, la relación de informes que se presentarán durante la ejecución de su servicio. • Además, agregó que, los postores no estaban obligados a presentar la totalidadde informes solicitados en lasbasesdel procedimiento de selección, sino solo los principales. • Por lo tanto, solicitó que se le otorgue el puntaje de treinta (30) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, lo cual le permitiría alcanzar el puntaje de cien (100) puntos. Además, solicitó que se le otorgue el 5% de bonificación, pues los integrantes del Consorcio son microempresas, y el 10% de bonificación, al ser empresas de provincia colindante al lugar en el que se ejecutará la obra. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Solicitó que el Tribunal descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto,indicó que,enel Diagrama deGantt consignó que el1defebrerode 2025, se aperturaría el cuaderno de Obra, situación que contraviene el artículo 191 del Reglamento, pues quien apertura el cuaderno de obra es el contratista y no el supervisor. • Además, indicó que la apertura del cuaderno de obra sería en la fecha de entrega de terreno; sin embargo, según el artículo 176.1 del Reglamento,una de las condiciones para el inicio de plazo es que la Entidad haya cumplido con la entrega de terreno. Por lo tanto, la anotación de la apertura del cuaderno de obra debe ser realizado con fecha anterior al inicio de la ejecución de la obra. Al respecto, precisó que la Metodología propuesta contraviene los artículos 176 y 191 del Reglamento y, en consecuencia, no corresponde otorgarle puntaje a la Metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. • Indicó que, en el ID 17 del Diagrama de Gantt, el Consorcio Adjudicatario ha propuesto realizar el control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión en un plazo de 215 días calendario; sin embargo, el plazo de ejecucióndelserviciodesupervisiónesde225días. Respectoalasactividades de los ID 20 y 21, el Consorcio Adjudicatario incurrió en el mismo error, pues consignó que se realizarían en 215 días calendario. 3. Atravésdeldecretodel7defebrerode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en efectivo en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 13 de febrero de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 0057-2025-GAJ-MPI, emitido por su Gerencia de Asesoría Jurídica, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: - Se pronunció respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. - Informó que, en la oferta del Impugnante se ha señalado que, uno de los informes principales que presentará será el Informe Inicial, en el que se incluyólarevisióndelexpedientetécnico.Alrespecto,indicaque,elConsorcio Impugnante desconoce la forma de presentación del informe de revisión del expediente técnico, conforme al artículo 177 del Reglamento, el cual ha sido consignado por la entidad como parte de las bases integradas del procedimiento de selección. - Informó que el valor referencial del procedimiento de selección es de 285 769.20, por lo tanto, no corresponde la bonificación de 10% por servicios ejecutados fuera de la provincia de Lima y Callao. - De conformidad al análisis que realizó, la oferta del Consorcio Impugnante queda descalificada al no haberle otorgado puntaje en la metodología; por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, al haber cuestionado el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Informó que el Diagrama de Gantt es una herramienta gráfica. Además, que, el supervisor actúa como veedor y como usuario en el cuaderno de obra. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 - Además, informa que la actividad de “evaluación de calendario de avance de obra”, es predecesora de la actividad de “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión de la obra”. 5. Mediante decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 17 de febrero de 2025 se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 7. El 25 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad emitir pronunciamiento respecto al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referido al factor de evaluación “Metodología propuesta”, en lo que concierte a los numerales 17, 20 y 21 del Diagrama de Gantt. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 9. A través del Escrito N° 001-2025-COHI/MPI, presentado el 3 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó, en calidad de tercero administrado, y absolvió el traslado del presente recurso de apelación, en los siguientes términos: - Solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, pues su petitorio muestra falta de legitimidad para obrar. Al respecto, indicó que el Consorcio Impugnante no cuestionó previamente la descalificación de su oferta, sino que impugnó el acta de otorgamiento de la buena pro. En aplicación al literal g) del artículo 124 del Reglamento, el Consorcio Impugnante está obligado a revertir su condición de descalificado, para que su apelación no sea declarada improcedente. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante - Indicó que las bases integradas establecen de manera clara y objetiva que los postores deben presentar la relación de los principales informes que serán Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 entregadosenelmarcodelasupervisión.Enesesentido,elcomitédeselección ha evaluado de manera uniforme a todos los postores. - La oferta del Consorcio Impugnante ha omitido considerar a los informes de liquidación, los cuales constituyen una parte fundamental del proceso de supervisión contractual. Dicha omisión, implica un cumplimiento parcial del requerimiento establecido en las bases y justifica que no se le haya otorgado los treinta (30) puntos, correspondientes a la Metodología propuesta. - El Consorcio Impugnante indica que no era necesario consignar todos los informes que se presentarían para la supervisión; sin embargo, en aplicación al principio de igualdad de trato y el criterio técnico aplicado de forma uniforme, resulta justificada la evaluación realizada a la oferta de aquel. Respecto a los cuestionamientos a su oferta - Respecto a que, en el Diagrama de Gantt se consignó el 1 de febrero de 2025 como fecha de apertura del cuaderno de obra, indicó que, se incluyó dicha actividad como una referencia de control dentro del proceso de supervisión y no como una responsabilidad. El hecho que la supervisión considere dentro de su planificación, la verificación de la apertura del cuaderno de obra, no implica una contravención a la normativa, ni una causal para la descalificación de su oferta. - Respecto a los plazos consignados en su Diagrama de Gantt, informó que es una interpretación aislada de los plazos establecidos en el citado diagrama, sin considerar la relación entre actividades y sus predecesoras. - La actividad de “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión” tiene como predecesora a la actividad de “evaluación del calendario de avance de obra” la cual comprende un plazo de cinco (5) días, situación que da un total de 220 días de supervisión efectiva, lo cual se complementa con otras acciones paralelas que garantizan la continuidad del servicio durante los 225 días. 10. A través del Informe Técnico N° 002-2025-AS-SM-44-2024-CS/MPI-2, presentado ante el Tribunal el 4 de marzo de 2025, la Entidad dio atención al requerimiento de información efectuado, de acuerdo al siguiente tenor: - Informó que, en el Diagrama de Gantt, el Consorcio Adjudicatario precisó el plazo total de servicio de doscientos (285) días, lo cual fue corroborado con el Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Anexo N° 4, presentado como parte de su oferta. Por lo tanto, no se alteró el plazo total de la prestación del servicio. - Informó que el contenido de la metodología propuesta es determinado exclusivamente por el comité de selección, en atención a la potestad de formular bases y considerar los factores que correspondan. - Informó que, según las bases, la supervisión no tiene caracteres limitativos y los servicios comprenderán todolonecesarioparael adecuado controltécnico, económico y administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI (Tercera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 285 769.20 (doscientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 3 El procedimiento de selección fue convocado 19 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el presente procedimiento de selección se convocó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de enero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 5 de febrero de 2025; en ese sentido, se verifica que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Fiorella Alexandra Chacaltana Cordero, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Sobre la supuesta falta de interés para obrar o de legitimidad procesal del Consorcio impugnante En este punto, es importante señalar que el Consorcio Adjudicatario indicó que se debería declarar improcedente el presente recurso de apelación, pues en el petitorio de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante no cuestionó previamente la descalificación de la oferta de su oferta, sino que impugnó el acta de otorgamiento de la buena pro. En relación a lo expuesto, y a efectos de analizar la causal de improcedencia invocada, debemos partir por precisar que el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. Asimismo, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitarporvíaúnica,ysintenerotra alternativaeficaz,laintervencióndelórgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte . 4 Casación 2440-2003, Lima. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Por su parte, la legitimidad procesal es un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectacióndirectaaunderechosubjetivo,esdecir,debealegarunagraviodirecto, específico y personalizado. En línea de lo expuesto, la presente causal de improcedencia exige contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. En el caso concreto, de la lectura del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante tienecomopretensiones:i)la asignaciónde lostreinta(30) puntosdelfactordeevaluación“metodologíapropuesta”,afindeserconsiderada calificada ii) la descalificación de la oferta y revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y, iii) el otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, se verifica que ha presentado argumentos de hecho y derecho para sustentar tales pretensiones. En este punto, de la lectura del “Acta de apertura y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro, consultoría de obras” del 4 de junio de 2024, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de “calificado”; sin embargo, según reporte del SEACE denominado “Reporte de evaluación técnica”, la condición de la oferta del Consorcio Impugnante es “descalificado”, al haber obtenido solo setenta (70) puntos en la evaluación técnica, lo que generó que no pudiera acceder a la evaluación de su oferta económica, al no obtener el puntaje mínimo solicitado por las bases integradas. En ese sentido, a consideración de este Colegiado, si bien en el acta no se estableció que la condición de la oferta del Consorcio Impugnante sea “descalificada”,lociertoesquedelarevisióndelSEACEseapreciaqueseconsignó esta condición referida a la citada oferta, siendo dicha descalificación objeto de la primera pretensión del impugnante (es decir, que se le otorgue los 30 puntos de la metodología propuesta) pues en el eventual caso que se le otorgue dicho puntaje, este revertiría la “descalificación” de su oferta; por tanto, en virtud del Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 principio de informalismo, se aprecia que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujetaaquereviertasucondicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no tiene la condición de adjudicatario. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que, se considere calificada su oferta y se le asigne los treinta (30) puntos del factor de evaluación “metodología propuesta”; asimismo, solicita que se descalifique la oferta del ConsorcioAdjudicatario,serevoquelabuenaproy,enconsecuencia,seleotorgue ésta a su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ➢ Se otorgue a su oferta el puntaje de treinta (30) puntos, en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. ➢ Se reste a la oferta del Consorcio Adjudicatario, el puntaje de treinta (30) puntos, en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. ➢ Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de febrero de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario recién absolvió el traslado del recurso impugnativo el 4 de marzo de 2025, es decir, de manera extemporánea, aunque no planteó cuestionamientos a la oferta de su contraparte; por tanto, para la formulación de los puntos controvertidos, únicamente se tendrá en cuenta lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con el factor de evaluación “Metodología propuesta” y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle treinta (30) puntos. • Determinar si corresponde reducir en treinta (30) puntos la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocarle la buena pro. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: DeterminarsielConsorcioImpugnantecumplecon el factor de evaluación “Metodología propuesta” y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle treinta (30) puntos. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 9. Considerando que la materia controvertida en este punto se relaciona a la asignación del puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, se revisóelActadeadmisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro del 15 de enero de 2025, publicada en el SEACE, en la que se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante fue admitida y calificada por el comité de selección. En tal contexto, se observa que, en la etapa de evaluación de ofertas, la Entidad le asignó –al Consorcio Impugnante– cero (0) puntos en el factor de evaluación “Metodologíapropuesta”,locualgeneróquesuofertatécnicaobtengaunpuntaje total de setenta (70) puntos , no pudiendo acceder a la evaluación de su oferta económica. Al respecto, corresponde traer a colación lo expuesto en la referida acta, en el extremo correspondiente a la evaluación de las ofertas, la que se reproduce a continuación: Figura 1. Etapa de evaluación de ofertas técnicas Además, el comité de selección indicó que el puntaje de cero (0) puntos otorgados al Consorcio Impugnante, se sustenta en lo siguiente: Figura 2. Análisis de la metodología propuesta 5 De acuerdo a las bases del procedimiento de selección, el puntaje mínimo era 80 puntos. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Según se desprende, del contenido del acta acotada, el comité de selección le otorgó el puntaje de cero (0) en el factor de evaluación “MetodologíaPropuesta”, pues los informesque consignó el Consorcio Impugnante en dicho documento, no estarían acordes con los términos de referencia. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha cuestionado el puntaje que le fue otorgadoenelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”,argumentandoque dicha decisión se basó en la supuesta omisión de informes en el documento presentado para acreditar tal factor, los cuales, según la Entidad, no estaban acordes a los términos de referencia. Al respecto, entre otros argumentos, el Consorcio Impugnante señaló que los postores no estaban obligados a presentar la totalidad de los informes consignados en las bases. 11. A su turno, la Entidad remitió el Informe técnico legal N° 0057-2025-GAJ-MPI, en el que señala que, el Impugnante desconoce laforma de presentación del informe de revisión del expediente técnico, el cual ha sido requerido por la Entidad, como parte de la “Metodología propuesta”. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que, la oferta del Consorcio Impugnante ha omitido considerar los informes de liquidación, los cuales constituyen una parte fundamental del proceso de supervisión contractual. Por lo tanto, en aplicación del principio de igualdad de trato y el criterio aplicado de forma uniforme, es justificado que la Entidad no le haya otorgado los treinta (30) puntos correspondientes a la “Metodología propuesta”. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 13. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar y acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” – conforme a las bases del procedimiento de selección- y, por ende, si corresponde otorgarle los treinta (30) puntos de dicho factor de evaluación. A efectos de dilucidar ello, es preciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que el comité de selección efectúa el análisis de las ofertas. 14. En relación con ello, en el literal B del numeral del Capítulo IV, correspondiente al capítulo IV de las bases integradas, se estableció que en el factor de evaluación denominado “Metodología Propuesta” los postores presenten tal documento cuyo contenido mínimo es el siguiente: Figura 3. Factor de evaluación contemplado en las bases. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 15. Así, a modo de resumen, en el citado factor de evaluación “Metodología propuesta”, sedeterminó que,para asignar lostreinta(30)puntosprevistos enlas bases, el postor tenía que desarrollar la metodología que sustente su oferta, contemplando, como contenido mínimo, lo siguiente: Figura 5. Contenido mínimo de la metodología propuesta 1. Antecedentes 2. Objetivos de la contratación 3. Duración de la consultoría 4. Principales informes que presentará la supervisión 5. Plazo de la consultoría 6. Control de calidad técnica de la supervisión de la ejecución de la obra: descripción de normas que se aplicarán durante la supervisión 7. Funciones y/o actividades del personal profesional 8. Funciones generales y específicas de la supervisión 9. Organigrama del plantel profesional Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 10. Cronograma Gantt de utilización de recursos y personal 11. Control de plazos de ejecución y control económico de la obra 12. DiagramaGanttyPERTCPMdelasactividadesdeejecucióndeobraconparticipación del plantel profesional de la supervisión 13. Planteamiento del seguimiento de control de obra semanal por cuva s maestra 14. Matriz de mitigación de riesgo para ejecutar el control de calidad del servicio y de la obra 15. Matriz de mitigación de riesgos para ejecutar el control de seguridad y salud en el trabajo 16. Formatos de desagregación de partidas 17. EDT conforme a las actividades de trabajo 18. Formato de RFI’S 19. Formato de transmital como protocolo 16. Considerando la materia en controversia, se aprecia que como parte de ese contenido mínimo se determinó al siguiente: “4. Principales informes que se presentará para la supervisión”. 17. Ahora bien, es este punto es importante revisar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, el cual, con el fin de acreditar el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, presentó a folios 11 al 56 , el documento denominado “Metodología propuesta”, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 6Corresponde a los folios 119 al 166 de la oferta del Consorcio Impugnante en formato pdf. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Figura 6. Oferta presentada por el Consorcio Impugnante 18. Conforme se puede observar, el Consorcio Impugnante presentó una lista de informes que serían entregados como parte de la ejecución de la supervisión. Sobre ello, en principio, es oportuno señalar que, las bases integradas del procedimiento de selección, en el desarrollo del citado factor de evaluación, no requerían expresamente la presentación de una determinada lista de informes, por lo que su evaluaciónno puedebasarse en la supuesta omisión de documentos que no formaba parte del contenido mínimo de dicha metodología. Así, se observa que el numeral 4 del contenido mínimo de la metodología propuesta [Ver Figura 3], solicita únicamente la presentación de los "principales informes" que entregará la supervisión, sin especificar cuáles deben considerarse como tales ni exigir que se detallen en la metodología propuesta. Asimismo, en dicho numeral, no se establece que estos informes deban corresponder a los mencionados en los términos de referencia, por lo que no es válido condicionar la evaluación de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, a una Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 exigencia que no está contemplada en la parte pertinente de los factores de evaluación de las bases integradas. Talcomoseobservaenla Figura6,reproducidaen elfundamento17,el Consorcio Impugnantehalistadolosprincipalesinformesquepresentaráparalasupervisión. 19. No obstante, considerando que, la ejecución de un servicio de consultoría implica que debe encontrarse establecido en las Bases las actividades a desarrollar por el supervisor, los que, entre otros, incluye los informes que debe presentarse, este Colegiado ha tenido a bien revisar los términos de referencia del procedimiento de selección, específicamente los comprendidos en su numeral 8, en el que se consignó una lista de informes que la supervisión debe presentar durante la ejecución del servicio, los cuales se detallan a continuación: Figura 7. Términos de referencia de las bases integradas Tal como se aprecia, es una exigencia que debe cumplir el supervisor, al ejecutar el servicio, la presentación de los aludidos informes. 20. En esa línea, tras realizar una revisión integral del documento denominado “Metodología propuesta”, presentado por el Consorcio Impugnante, este Colegiado ha identificado que sí se menciona que, durante la ejecución de la supervisión, se emitirán los informes mencionados en el citado numeral 8. Así, a modo de comparación, se detalla lo siguiente: NUMERAL 8 DE LOS TÉRMINOS DE INFORMES INDICADOS EN LA METODOLOGÍA REFERENCIA PROPUESTA DEL CONSORCIO IMPUGNANTE Informe de Revisión del Expediente TécnicInforme inicial Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Informes de Avance de Obra: Mensual Informes de valorizaciones mensuales (Valorización de obra) Informes de Avance de Obra: Mensual Informe mensual (Valorización de supervisión) Informes Específicos: Por ampliaciones dInformes especiales: plazo, por adicionales, etc. Informes sobre adicionales de obra Informe Final de Obra. Informe final Informe de Liquidación de obra Liquidación de obra – Informe final 21. Ahora bien, tal como se ha podido identificar, a modo de ejemplo, el Consorcio Impugnante identificó los informes que se presentarían como parte de la ejecución de la supervisión. 22. En este punto, debe recordarse que la evaluación que realiza el comité de selección debe ser ejecutada sobre labase de unalectura yrevisión integralde los documentos que conforman la oferta de los postores, lo que incluye a los documentos presentados para la admisión de la oferta, los factores de evaluación y los criterios de calificación. 23. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de no otorgarle los treinta (30) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Consorcio Impugnante no se encuentra acorde a derecho, en tanto, el motivo por el que no se le otorgó el puntaje correspondiente estuvo apartado de las reglas del procedimiento de selección, conforme ha sido citado precedentemente. 24. En virtud del análisis efectuado por este Colegiado, corresponde otorgar al Consorcio Impugnante los treinta (30) puntos del factor de evaluación “Metodología propuesta”, obteniendo cien (100) puntos, lo que permite revocar su condición de descalificada. Por tanto, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. 25. Sin perjuicio de lo señalado, es importante tener en consideración que, independientemente de la información que aparece en el documento denominado “metodología propuesta”,el postoralquese leotorguela buena pro del procedimiento de selección debe presentar los informes requeridos para la supervisión, según lo establecido en los términos de referencia, pues su presentación es obligatoria durante la ejecución del servicio de supervisión. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir en treinta (30) puntos la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocarle la buena pro 26. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se reste el puntajeque el comité de selección le otorgó alConsorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, en base a dos razones: (i) En los ID 17, 20 y 21 del Diagrama de Gantt, no se ha consignado el plazo total de la consultoría. (ii) El Consorcio Adjudicatario consignó que, el 1 de febrero de 2025 aperturaría el cuaderno de obra, lo cual contraviene los artículos 176.1 y 191 del Reglamento. 27. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de determinar si corresponde restar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. (i) Respecto a que en los ID 17, 20 y 21 del Diagrama de Gantt, no se ha consignado el plazo total de la consultoría. 28. ElConsorcioImpugnanteconsideraqueelConsorcioAdjudicatarionocumpliócon indicar el plazo total de ejecución del servicio en los ID 17 “control técnico económico, administrativo, fiscalización y supervisión de la obra”, 20 “control de cumplimiento de plan de seguridad” y 21 “control de cumplimiento de plan de mitigación ambiental”, pues en el Diagrama de Gantt –que forma parte de su metodologíapropuesta–,seindicóquedichasactividadesserealizaríanenelplazo de 215 días; sin embargo, de conformidad a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, el servicio de supervisión comprende 225 días. 29. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que, respecto a la actividad de “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión” tiene como predecesora la evaluación del calendario de avance de obra [de 5 días], situación que da un total de 220 días de supervisión efectiva, lo cual se complementa con otras acciones paralelas que garantizan la continuidad del servicio durante los 225 días calendario de ejecución. 30. A suvez,laEntidadinformóque, elDiagramadeGanttesunaherramienta gráfica, siendo que el supervisor actúa como veedor y como usuario en el cuaderno de Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 obra. Asimismo, informó que la actividad de “evaluación de calendario de avance de obra”, es predecesora de la actividad de “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión de la obra”. 31. Ahora bien, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. 32. En este punto, es importante traer a colación el numeral 1.8. de la Sección específica de las bases integradas, respecto al plazo del servicio de consultoría, el cual indica lo siguiente: Figura 10. Bases integradas del procedimiento de selección Conforme a lo establecido, los servicios de consultoría de obra comprenden el plazodedoscientosveinticinco(225)díasparalasupervisiónydesesenta(60)días para la liquidación de la obra. Asimismo, según se aprecia en la figura 5, contenida en el fundamento 15, las bases integradas requerían que, como parte de la Metodología propuesta, los postores presenten un diagrama de Gantt y PERT CPM de las actividades de ejecución de obra con participación del plantel profesional de la supervisión. 33. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, presentó el Diagrama de Gantt, conforme se muestra en el extracto que se presenta a continuación: Figura 8. Diagrama de GANTT, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 (…)” 34. Considerando la materia controvertida en este punto, corresponde efectuar la revisión de la información obrante en el Diagrama de Gantt, presentado por el Consorcio Adjudicatario,respectoalos ID17,20y21,asícomolasactividades que se habrían consignado como sus predecesoras. A tal efecto, se muestra un cuadro de elaboración propia, a fin de determinar las actividades predecesoras de las ID cuestionadas: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 Del cuadro reproducido, se desprende que los ID 17, 20 y 21 tendrían como predecesoras a las actividades consignadas en los ID 10, 8 y 9, respectivamente. 35. En este punto, es necesario recordar que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnanteestáorientadoadiscutirelplazodeejecucióndelasactividadesantes descritas, ya que, -según refiere- éstas no guardan relación con el plazo de ejecución para el servicio de consultoría, establecido en las bases del procedimiento de selección. Conforme a la citada Figura 9, se aprecia que los ID 20 y 21 tienen como predecesoras a las actividades 8 y 9, respectivamente, y de su sumatoria, se advierte que dichas actividades serán realizadasdurante el plazo establecido para el servicio de supervisión [225 días]. Ahora bien, se tiene que el ID 17 “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión” consignó el plazo de 215 días y, dicha actividad tiene como predecesora a la actividad ID 8 “Ejecución de calendario de avance de obra” con el plazo de 5 días, lo cual tiene una sumatoria de 220 días. Si bien en la actividad ID 8 se ha señalado como predecesora la actividad “5CC”, el diagrama de Gantt no permite identificar a qué actividad específica corresponde. Esto coincide con lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, quien mencionó la existencia de una actividad predecesora y actividades paralelas, sin especificar cuáles serían. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 36. Al respecto, con decreto del 25 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad emitir pronunciamiento respecto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante, entre otros, respecto al plazo de 215 días para la actividad ID 17 “control técnico, económico, administrativo, fiscalización y supervisión” en la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario. En respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal, la Entidad informó que,enelDiagramadeGanttyenelAnexoN°4,elConsorcioAdjudicatarioprecisó que el servicio se ejecutaría durante el plazo de doscientos ochenta y cinco (285) días, por lo tanto, no se alteró el plazo total de la presentación del servicio. Además, informó que, según las bases, la supervisión no tiene carácter limitativo y los servicios comprenderán todo lo necesario para el adecuado control técnico, económico y administrativo. 37. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, de conformidad con el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento, el supervisor de obra es responsable de velar de manera directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra, así como por el cumplimiento del contrato y la debida administración de riesgos durante todo el plazo de la obra. La expresión "durante todo el plazo de la obra" implica que la supervisión debe llevarse a cabo de forma continua e ininterrumpida desde el inicio hasta la finalización del período contractual. En este sentido, si el contrato de supervisión establece un plazo de 225 días, el supervisor está obligado a ejercer sus funciones durante la totalidad de dicho período, lo contrario implicaría comprometer la correcta ejecución del proyecto y el cumplimiento del contrato. En consecuencia, la actividad de "control técnico, económico, administrativo y fiscalización" debe estar programada en el diagrama de Gantt desde el primer hasta el último día del plazo de supervisión, garantizando así el cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales y normativas establecidas en el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento. Si bien la Entidad y el Consorcio Adjudicatario señalaron que la actividad de "control técnico, económico, administrativo y fiscalización" cuenta con predecesoras que sumarían un total de 225 días de supervisión, esto no se encuentra claramente definido en el Diagrama de Gantt, presentado como parte de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. 38. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado ha determinado que el Adjudicatario no ha consignado el plazo total de supervisión en el ID 17 “control Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 técnico, económico, administrativo y fiscalización", pese a que ello era obligatorio conforme a lo establecido en el citado numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento. 39. Por tanto, corresponde otorgar a dicho postor el puntaje de cero (0) puntos para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, con lo cual su puntaje de evaluación técnica se reduce a setenta (70) puntos, conforme a lo siguiente: N° Nombre o Puntaje Puntaje Bonificación por condición dePuntaje razón social técnico económico micro y pequeña empresa 1 Consorcio OH 707 -- -- 70 Ingenieros 40. En consecuencia, la oferta del Consorcio Adjudicatario obtiene la condición de “descalificada”, al no alcanzar el puntaje mínimo de ochenta (80) puntos, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección 8 y al literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento y, por su efecto, se dispone dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. En consecuencia, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación. 41. En vista de la determinación adoptada, carece de objeto abordar el segundo cuestionamiento señalado en el presente punto controvertido, toda vez que su condición de descalificado no variará. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante 42. Resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, se otorgó treinta (30) puntos a la oferta técnica del Consorcio Impugnante, por lo que previamente el comité de selección debe proceder a realizar la apertura y evaluación de la oferta económica del Consorcio Impugnante, de conformidad al artículo 83 del Reglamento, así como continuar con los demás actos del procedimiento de selección, por lo que este punto controvertido es infundado. 7 Deconformidadal Capítulo IV Factoresde evaluaciónde las basesintegradas del procedimiento deselección, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un mínimo de ochenta (80) puntos. 8 Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas (…) 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: (…) c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 43. Considerando que el recurso será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren conformado por el señor Pablo Isidoro Feliz Loza y por la empresa Constructora & Consulting Roco S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI – Tercera Convocatoria, por los fundamentos expuestos: fundado, en los extremos referidos a que se deje sin efecto la condición de descalificada de su oferta y se revoque la buena pro, e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Luren conformado por el señor Pablo Isidoro Feliz Loza y por la empresa Constructora & Consulting Roco S.A.C. y tenerla por calificada. 1.2. Declarar descalificada la oferta del Consorcio OH Ingenieros, conformado por el señor Eduardo Yamil Verastegui Valenzuela y por la empresa A&R Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-CS-MPI (Tercera convocatoria) a favor del Consorcio OH Ingenieros, conformado por el señor Eduardo Yamil Verastegui Valenzuela y por la empresa A&R Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1677-2025-TCE-S6 1.4. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeelprocedimientodeselección conforme a lo indicado en el fundamento 42. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 9 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Luren conformado por el señor Pablo Isidoro Feliz Loza y por la empresa Constructora & Consulting Roco S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO 9 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30