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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6325-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñorGILBERTOMIGUELCALDERONDELOSRIOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6325-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñorGILBERTOMIGUELCALDERONDELOSRIOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1169-2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1169-2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, por el monto de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000307-2023-OSCE-DGR ,presentadoel27deabrilde 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 590-2023/DGR-SIRE del 28 de marzo de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 2Obrante a folio 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 Como se aprecia del esquema anterior, el hermano de un Consejero Regional ocupa el 2° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdoalanormativadecontrataciónpúblicavigente,seencuentraimpedidode participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (hermano), al ser familiar del señor David Osvaldo Calderón de los Ríos (ex consejero regional), se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor. Sobre el cargo desempeñado por el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos fue elegidoConsejeroRegional delaRegiónLaLibertadparaelperiodo2019-2022,en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Sobre la vinculación con el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS De la información consignada por el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos en laDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS es su hermano. Sobre el proveedor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS no cuenta con RNP. Asimismo, indica, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N°219- 2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 23 de setiembre de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuálesycuántassonlasórdenesdeserviciosderivadasdedichoprocedimientode selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1169-2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO emitida el 23.09.2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región La Libertad; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor David Osvaldo Calderón de los Ríos. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ServicioemitidaporlaEntidad;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. 6. MedianteOficioN°482-2024-MDH/Apresentadoel 5defebrerode2025,através de la Mesa de PartesDigital del Tribunal, en atención al decreto del 10 de octubre de2024,laEntidadcomunicóloshechosirregularesatribuidosalContratistasobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 65-2024- ULYCP-ETRV del 31 de octubre de 2024, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - La Orden de Servicio corresponde a una contratación inferior a las 8 UIT, por lo que se encuentra dentro de los supuestos excluidos. - De la revisión del expediente de contratación no obra sello de recepción de la Orden de Servicio. - Asimismo,noobraselloderecepciónde lacotizacióny/uoferta,yactualmente no cuentan con usuario y contraseña del correo electrónico del periodo 2022, por lo que no es posible atender el requerimiento. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 - El proveedor no presentó Declaración Jurada que declare bajo juramento que no tiene impedimento para contratar con el Estado. - El Contratista es familiar (hermano) del ex Consejero Regional, por ende, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia. 7. Con decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 previsióndelasconsecuenciasadministrativas queatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bienen el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 134 de la documentación presentada por la Entidad el 5 de febrero de 2025, copia de la Orden de Servicio N° 1169-2022 LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO emitida el 23 de setiembre de 2022,por el monto ascendente a S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles) por el concepto de “Servicio de supervisiónde combustible paralas unidades vehiculares, correspondienteal mes de setiembre de 2022, solicitado por la unidad de logística y control patrimonial de la Municipalidad Distrital de Huanchaco”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente la factura electrónica N° E001-63, de fecha 26 de setiembre de 2022, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que la descripción y el monto de la misma corresponde al servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 13. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad del Servicio, correspondiente a la adquisición en el marco de la contratación materia del presenteprocedimiento,enelcualtambiénsehacereferenciaa lafacturaemitida porelContratistaynúmerodelaOrdendeCompra,conformealsiguientedetalle: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Orden de Servicio, esto es, el 23 de setiembre de 2022; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 17. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 708- 2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, que el Contratista al ser hermano del señorDavidOsvaldoCalderóndelosRíos,quienostentabaelcargode Consejero Regional, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo del señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos fue electo como Consejero Regional Región de La Libertad, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/david-osvaldo-calderon-de-los-rios_procesos- electorales_Tr9z+abQAuM=9a Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, desempeñó el cargo de Consejero Regional Región de La Libertad, desde el 1 de enero de 2019, por lo que aquél se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Región de La Libertad], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023] Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 23. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales ylos/las Jueces/zas delas Cortes Superiores de Justiciaylos Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 (…)” (sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalRegidor,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel,talescomo como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y el señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, a folios 53 al 55 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023- obranteen el Portal Webde laContraloríaGeneral de la República correspondiente al señor David Osvaldo Calderón de los Ríos, en la cual declara como hermano al Contratista, a saber: (...) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS [el Contratista]yelexConsejeroDavidOsvaldoCalderóndelosRíos,ademásdetener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Gilberto y Rita, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Gilberto Miguel Calderón De Los Ríos [el Contratista] y el consejero regional David Osvaldo Calderón de los Ríos. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO) se encuentra ubicada en “AV. LA RIVERA NRO. 165 LA LIBERTAD - TRUJILLO - HUANCHACO”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la Región La Libertad, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor David Osvaldo CalderóndelosRíosejercióelcargodeconsejeroregionaldelaRegiónLaLibertad. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista,al23desetiembrede2022,fechaenquesevinculócontractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdende Servicio,seencontrabainmersoenlacausal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 de la Ley. 30. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar dehabersidodebidamentenotificadoparatalefecto,el19denoviembrede2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 32. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 33. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 8 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 34. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,tuvolugarel 23desetiembre de 2022, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Compra, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (con R.U.C. N° 10090314721), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1673-2025-TCE-S3 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1169-2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO; conformealosargumentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdel sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25