Documento regulatorio

Resolución N.° 1672-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor EDWIN ARAUJO CHOQUE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, un supuesto documento fal...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4828-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor EDWIN ARAUJO CHOQUE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, un supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2017/GOB.REG.HVCA/CS - Primera Convocatoria, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELIC...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4828-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor EDWIN ARAUJO CHOQUE, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, un supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2017/GOB.REG.HVCA/CS - Primera Convocatoria, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16de juniode2017,elGOBIERNOREGIONAL DEHUANCAVELICA,en losucesivo laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 040-2017/GOB.REG.HVCA/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de los servicios de consultoría para la elaboración del expediente técnico “Construcción y mejoramiento del camino vecinal Rumichaca - Pircapahuana - Patapampa - Ccollpa - Challhuapuquio - Pueblo Nuevo - Yanamito Pampa - Huachupa Yachanan Pampa - Ccolpapata, distrito de Lircay, provincia de Angaraes y departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 109,346.00 (ciento nueve mil trescientos cuarenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelantelaLeyysuReglamento,aprobadoconDecretoSupremoN°350-2015-EF,modificada por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante, el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 4 de julio de 2017, se otorgó la buena pro al señor EDWIN ARAUJO CHOQUE, en adelante el Contratista, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 109,346.00 Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 (ciento nueve mil trescientos cuarenta y seis con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 5 de julio de 2017. En mérito a ello, el 14 de julio de 2017, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 083-2017/ORA , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2 2. Mediante Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 18 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancavelica, y remitida el 19 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Nº 113-2019/GOB.REG.HVCA/ORA/OA , a través del cual manifestó lo siguiente: ● Mediante OficioN° 288-2019/GOB.REG.HVCA/GGR del15 de mayode 2019,elgerente regional de infraestructura puso de conocimiento a la Procuraduría Pública de la Entidad que de los actuados del expediente técnico del proyecto objeto de contrato, se había advertido que el Contratista habría presentado documentación adulterada, la cualconsisteenlaResoluciónDirectoralN°00057-2018-SENACE-JEF/DEIN,ello,debido a que, mediante oficio N° 00359-2019-SENACE-PE/DEIN, la Directora de Evaluación AmbientalparaProyectos deInfraestructuraprecisaqueenelacervodocumentario de laDEINse ha podidoverificarque no existe la ResoluciónDirectoralcuestionada en sus archivos, sino la Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE/PE/DEIN de fecha 18 de abril de 2018, la cual contiene un error material, el cual fue aclarado mediante ResoluciónDirectoralN°0048-2018-SENACE-JEF/DEIN,señalandoqueelsustentoesde otro proyecto. ● Solicita la aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 245 del Reglamento, debiéndose tener presente, entre otros, lo siguiente: - Intencionalidad del infractor: se evidencia por el hecho de haber presentado documentación falsa con la finalidad de crear la apariencia del cumplimiento del factor de evaluación “cumplimiento de la prestación”, y de esta manera, obtener 1 2Obrante a folios 36 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 puntaje para acceder al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. - Daño causado: la presentación de documentación falsa ocasionó retraso en la atención oportuna de las necesidades del área usuaria. - Circunstancias de lugar, tiempo y modo: se cometió la infracción en la etapa de presentación de documentación como parte de su experiencia técnica. 3. Mediante Oficio N° 1186-2020-MP-1FPPC-DF-HVCA, presentado el 24 de setiembre de 2020 ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica solicitó un Informe documentado respecto al estado del procedimiento administrativo signado en el Expediente N° 4828-2019-TC. 4 4. Por decreto del 13 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber supuestamente presentado documentos falsos o adulterados y/o inexactos, así como señalar si la falsedad o adulteración y/o inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; asimismo, entre otros, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; así como señalar en qué etapa del procedimiento de selección se presentó los mismos. 5. Con decreto del 17 de julio de 2023, se requirió a la Entidad remitir los documentos solicitados en el decreto del 13 de octubre de 2020. 6. Mediante Oficio N° 269-2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OA, presentado el 30 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 13 de octubre de 2020, reiterado el 17 de julio de 2023, la Entidad cumplió con remitir parcialmente, los documentos solicitados, señalando lo siguiente: - Los documentos supuestamente falsos fueron presentados en la etapa de ejecución. - Asimismo, adjunta los documentos que acreditarían la falsedad, lo cuales son los siguientes:i)elOficioN°00359-2019-SENACE-PE/DEINdel7demayode2019,ii)elOficio 4 Obrante a folios 370 al 373 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 N° 213-2019/GOB.REG-HVCA/GRI, iii) la Resolución Directoral N° 00141-2018-SENACE- JEF/DEIN del 16 de julio de 2018, y iv) la Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE- JEF/DEIN del 6 de junio de 2018. 7. Por decreto del 5 de febrero de 2024, se requirió a la Entidad remitir copia del documento y sus respectivos anexos, mediante el cual el Contratista presentó a la Entidad los documentos cuestionados (Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACEJEF/DEIN y Resolución Directoral N° 00141- 2018-SENACE-JEF/DEIN), debidamente sellados por Mesa de Partes de la Entidad o la constancia de correo de electrónico, según se haya dado la forma de presentación, debiéndose tener en cuenta elOficioN°269-2023/GOB.REG.HVCA/ORA-OA remitido el30 de octubre de 2023 por la Entidad, a través del cual señaló que los documentos falsos y/o con información inexacta fueron presentados en la etapa de la ejecución contractual . 7 8. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartedelaejecucióncontractual,documentosfalsosoadulteradosy/oconinformación inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) La Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE-JEF/DEIN de fecha 06.06.2018, supuestamente emitido por la señora María Isabel Murillo Injoque,en su calidad de Directora de Evaluación Ambiental para Proyectos de Infraestructura - SENACE, a través del cual se resolvió, entre otros, ratificar la propuesta de clasificación el proyecto de Inversión Pública “Construcción y mejoramiento del camino vecinal Rumichaca - Picapahuana - Patapampa - Ccollpa - Challhuapuquio - Pueblo Nuevo - Vanamito Pampa - Huachupa Yachanan Pampa - Ccolpapata, del distrito de Lircay - Angaraes - Huancavelica”, formulado por el Gobierno Regional de Huancavelica en la Categoría I - constituyendo la Evaluación Preliminar presentada la Declaración de Impacto Ambiental. Para dicho efecto, se dispuso notificar a el Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 Obrante a folios 546 al 549 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 563 al 568 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Asimismo, se requirió al GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA que cumpla con remitir dentro del plazo de diez (10) días hábiles, copia completa y legible del documento, mediante el cual el señor ARAUJO CHOQUE EDWIN (con R.U.C. N° 10232422853) presentó a la Entidad la Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE-JEF/DEIN, debiendo constar la recepción por parte la Entidad o la constancia de correo electrónico, según se haya dado la forma de presentación. 9. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se tomó conocimiento de lo solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica a través del Oficio N° 1186- 2020-MP-1FPPC-DF-HVCA de fecha 14 de setiembre de 2020 (con registro N° 10847), presentado el 24 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal. 10. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada a través delaCasillaElectrónicadelOSCE (BandejadeMensajesdelRNP)el12denoviembrede2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. 11. Por decreto del 11 de febrero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Edwin Araujo Choque presentó la “Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE-JEF/DEIN de fecha 06 de junio de 2018”, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo,sírvaseconfirmarelmedio(físicoovirtual)por elcualfuepresentada lareferida Resolución Directoral. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Edwin Araujo Choque. • Cumpla con remitir copia clara y legible del Oficio N° 00359-2019-SENACE-PE/DEIN del 07 de mayo de 2019 emitida por la señora María Isabel Murillo Injoque, en su calidad de Directora de Evaluación Ambiental para Proyectos de Infraestructura- SENACE, en que se aprecie sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello. 8 Obrante a folios 569 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 576 al 577 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de la ejecución contractual, un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto, yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario 10 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a loexpuesto,en elpresentecaso,se atribuye responsabilidad a elContratista,por haberpresentado,como parte de laejecución contractual, documentaciónfalsaoadulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) La Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE-JEF/DEIN de fecha 06.06.2018, supuestamente emitidoporlaseñora María IsabelMurillo Injoque, en su calidad de Directora de Evaluación Ambiental para Proyectos de Infraestructura - SENACE, a través del cual se resolvió, entre otros, ratificar la propuesta de clasificación el proyecto de Inversión Pública “Construcción y mejoramiento del camino vecinal Rumichaca - Picapahuana - Patapampa - Ccollpa - Challhuapuquio - Pueblo Nuevo - Vanamito Pampa - Huachupa Yachanan Pampa - Ccolpapata, del distrito de Lircay - Angaraes - Huancavelica”, formulado por el Gobierno Regional de Huancavelica en la Categoría I - constituyendo la Evaluación Preliminar presentada laDeclaración de Impacto Ambiental. Para mayor abundamiento, se reproduce tal documento a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 (…) Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 (…) Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 10. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad; asimismo, en el expediente administrativo Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 no obra documento alguno que acredite que el citado documento fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 11. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual el Contratista presentó la “Resolución Directoral N° 00057-2018-SENACE-JEF/DEIN de fecha 06 de junio de 2018”, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Resolución. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,apartirdelosdocumentosqueobranenelexpediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista durante la ejecución contractual (como señaló la Entidad en esta instancia), por lo que no se cumple con el primer requisito del tipo infractor imputado. 14. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y, en consecuencia, archivar el expediente. 15. Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica a través del Oficio N° 1186-2020-MP-1FPPC-DF-HVCA de fecha 14 de setiembre de 2020, corresponde remitirle copia de la presente Resolución y del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1672-2025-TCE-S3 Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidad de laEntidad,NOHA LUGAR a laimposición de sancióncontra el señor EDWIN ARAUJO CHOQUE (con RUC. N° 10232422853), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, un supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 040-2017/GOB.REG.HVCA/CS - Primera Convocatoria, emitida por el GOBIERNOREGIONALDEHUANCAVELICA,paralacontratacióndelosserviciosdeconsultoría para la elaboración del expediente técnico “Construcción y mejoramiento del camino vecinal Rumichaca-Pircapahuana-Patapampa-Ccollpa-Challhuapuquio-PuebloNuevo-Yanamito Pampa - Huachupa Yachanan Pampa - Ccolpapata, distrito de Lircay, provincia de Angaraes y departamentodeHuancavelica”,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular del GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. 4. Remitir copia de lapresente Resolución y delexpediente a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14