Documento regulatorio

Resolución N.° 1671-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio COALI 365, integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido los artículos 66, y 70 del Reglamento de laLey, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e)delartículo2deestaley.Asimismo,ellotendríaincidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1966/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio COALI 365, integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-HAVH-CS, para la contratación del “Servicio de Alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital de Chulucanas”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2024 , el Gobierno Regional de Piura-Hospital de Apo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido los artículos 66, y 70 del Reglamento de laLey, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e)delartículo2deestaley.Asimismo,ellotendríaincidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1966/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio COALI 365, integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-HAVH-CS, para la contratación del “Servicio de Alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital de Chulucanas”,; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2024 , el Gobierno Regional de Piura-Hospital de Apoyo I Chulucanas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-HAVH- CS, para la contratación del “Servicio de Alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital de Chulucanas”, con un valor estimado de S/ 2’389,100.40 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil cien con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 22 de enero del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ALIMENTACION Y NUTRICION integrado por las empresas MULTISERVICIOS GENERALES DJJ SAC y EMPRESA DE SERVICIOS RIO SANTA S.R.L, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 de S/ 2’138,346.00 (dos millones ciento treinta y ocho mil trescientos cuarenta y seis con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado CONSORCIO ALIMENTACION Y 1° NUTRICION SI 2’138,346.00 100.00 Adjudicado CONSORCIO COALI 365 - - - no admitido CONSORCIO ALIMENTARIO DEL No admitida NORTE 2. Mediante Escrito N° 1 y formulario de interposición de recurso impugnativo, presentados el 3 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio COALI 365, integradoporlasempresasSERVICIOSINTEGRALESSANCRISTOBALE.I.R.L.yCOALI 365 E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y, ii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto a la supuesta incongruencia en el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, señalan que el comité de selección declaró su oferta no admitida, con la aplicación de una norma desfasada y derogada, Directiva N° 2-2016- OSCE/CD, y que la evaluación del Anexo debió realizarse bajo las disposiciones de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD vigente al momento de presentación de ofertas. ii. La Promesa formal que presentaron cumple a cabalidad con cada una de las exigencias mínimas previstas en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, pues consignaron los porcentajes totales de las obligaciones, los mismos que fueron expresados en números enteros sin decimales, para el caso de la empresaServicios IntegralesSan Cristóbal E.I.R.L. establecieron elporcentaje total del 2% de obligaciones y para el caso de la empresa COALLI 365 E.I.R.L. se estableció el porcentaje total del 98% de obligaciones, razón por la cual se debe dejar sin efecto su no admisión. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 iii. Respecto al Formato del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, señalan que la evaluación del comité de selección es errónea, pues el formato que presentaron no solo contiene la información mínima requerida en el formato brindado por las bases integradas, si no que ofrece un mejor detalle al requerido, por lo tanto, debió valorarse. iv. El comité de selección interpretó que presentaron un formato diferente al establecido en las bases integradas; sin embargo, se puede apreciar del formato presentado que contiene la información mínima i) concepto, ii) cantidad, iii) precio unitario, y iv) precio total. Asimismo, agregaron información que ayuda a un mejor entendimiento, como i) descripción del servicio y ii) cantidad mensual aproximada de raciones. v. Siendo así, solicitan que se tenga en cuenta el principio de predictibilidad de los actos administrativos y dispongan la admisión de su oferta. vi. Respecto al requisito de calificación de infraestructura estratégica, sostienen que dicho documento no corresponde a un requisito de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, por lo tanto, no puede servir como criterio para declarar su oferta no admitida, pues dicho documento debió evaluarse después de declararse admitida su oferta. vii. Sin perjuicio de ello, señalan que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó que en el caso de la presentación de un “compromiso de alquiler” se debía sustentar adicionalmente con “otros” documentos. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. viii. Respecto al requisito de calificación formación académica del chef o maestro de cocina central, señala que el Adjudicatario no presentó copia de ningún documento que acredite que su personal propuesto, el señor Luis Carlos Ruiz Cadenillas, cuente con el grado de “título” de chef gastronómico, cocinero o técnico en gastronomía, asimismo de la búsqueda del portal de la Sunedu y el Minedu,se apreciaque a nombre de la personapropuestano se encuentra ningún grado o “título” que acredite la formación académica del personal propuesto como se requirió en las bases. ix. Respectoalrequisitodecalificacióncapacitacióndelchefomaestrodecocina central, señala que el Adjudicatario presentó tres(3) capacitaciones respecto Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 de los dos (2) chef o maestro de cocina, en temas que no tienen ninguna relación con la capacitación solicitada en las bases integradas. 3. Mediante el Decreto del 5 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El11defebrerode2025,laEntidadregistróenelSEACEypresentóanteelTribunal, el Informe N° 020-2025/GRP-430020-132005 yelInformeTécnicoN° 01-2025/GRP- 480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH-CS-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. i) Respecto a la incongruencia en la Promesa Formal de Consorcio, señaló que por error el comité de selección consignó otra directiva, pero el fin de la no admisión de su oferta sigue siento firme, pues causó confusión lo siguiente: ii) El Consorcio Impugnante, consignó porcentajes en los detalles, e incumplió con las exigencias en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD, así como lasdisposiciones en elpiedepágina,esto es,queelporcentaje de las obligaciones se exprese en número entero sin decimales. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 iii) Respecto al Formato Anexo N° 6-Precio de la Oferta, señala que no cumple con lo presentado, pues el formato fue variado y no correspondeconloseñaladoenlasbasesyaclaranqueeldocumento no es subsanable. iv) Respecto al requisito de calificación de infraestructura estratégica, señalaquenienelcontratopresentadonienningúnotrodocumento fue posible apreciar información que permita identificar el título en virtud del cual se le atribuye la condición de representante legal, lo cual permita determinar si tiene o no la facultad especifica de la señora Mariel del Pilar Vílchez Valladolid de arrendar el inmueble ubicado en el Jirón Colon N° 422 Int. 1-Centro de Chulucanas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. v) Respecto al requisito de calificación de formación académica del Chef, señala que el chef Ruiz Cabanillas es egresado de la Escuela de Alta cocina, reconocida como Instituto de Alta Cocina, el cual está registrado en el Ministerio de Educación-MINEDU. vi) Respecto al requisito de calificación capacitación del chef o maestro de cocina central, señala que sí cumple con acreditar las horas lectivas de estudios de capacitación solicitadas a través de constancias y/o certificados relacionados con nutrición hospitalaria. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. i. Respecto al Anexo N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, señala que la vigencia de poder le corresponde a Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L., porloquenosepuedetenercertezasielconsorciado1esServiciosGenerales San Cristóbal E.I.R.L. o Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L., por lo que indican que se encontraría ante una información incongruente. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Respecto a su oferta. ii. Respecto al requisito de calificación de formación académica del Chef N° 2, señala que, el diploma que acredita al señor Luis Carlos Ruiz Cabanillas como chef profesional, es un diploma que no corresponde a una universidad, pues es un diploma que lo acredita como chef profesional pero no es título profesional. Además, refiere que las bases integradas no solicitaron título profesional, sino diploma o certificado de estudios en gastronomía. Por lo tanto, lo señalado por el Consorcio Impugnante no tiene asidero. iii. Respectoalrequisitodecalificacióncapacitacióndelchefomaestrodecocina central,señalanque lasbases integradasrequirieron que elpersonal claveen el puesto de chef o maestro de cocina debía contar con 120 horas lectivas de estudios de capacitación en nutrición hospitalaria, pero en ninguna parte de las bases se indicó que esa capacitación tenía que ser en i) gastronomía, ii) higiene ymanipulación de alimentos, iii)nutrición ydietética, es por elloque, si cumplieron con acreditar las horas solicitadas a través de constancias y/o certificados relacionadas a la capacitación de nutrición hospitalaria. 6. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024- HACH-CS-1-I CONVOCATORIA, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 597360, debidamente notificado el 6 de febrero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 8. Mediante elDecreto del19defebrerode2025,se programóaudienciapúblicapara el 25 del mismo mes y año, a las 09:00 horas. 9. A través del Escrito N° 3 presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito s/n presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 11. A través del Escrito s/n presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. El 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los abogados y representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-HOSPITAL DE APOYO I CHULUCANAS (ENTIDAD), AL CONSORCIO COALI 365 integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L. (CONSORCIO IMPUGNANTE),yal CONSORCIO ALIMENTACIONYNUTRICIONintegradoporlas empresas MULTISERVICIOS GENERALES DJJ SAC y EMPRESA DE SERVICIOS RIO SANTA SRL (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Respecto al Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento delabuenaprodelprocedimientodeselección del17deenero de 2025: 1. Se aprecia que, mediante Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertasyotorgamientodela buena pro delprocedimiento deseleccióndel17 de enero de 2025, en la evaluación de la oferta del CONSORCIO COALI 365, integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L. (CONSORCIO IMPUGNANTE), en adelante Consorcio Impugnante, se indicó, respecto a la evaluación del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, lo siguiente (…) 2. Asimismo, se aprecia que en el folio 16 del Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 17 de enero de 2025, se consignó lo siguiente: (…) Conforme se aprecia, el comité de selección señaló que el Anexo N° 5- Promesa de Consorcio, presentado por el Consorcio Impugnante, se consignaron “incongruencias en las obligaciones de sus integrantes”, sin precisar en el acta en que consistieron tales incongruencias. 3. Por su parte, la Entidad mediante el Informe N° 020-2025/GRP-430020- 132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024- HACH-CS-1, señaló, entre otros, lo siguiente: (…) Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (…) Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 4. Siendoasí,delarevisióndelactapublicadaenelSEACEconfecha17deenero de 2025, así como de lo indicado en el el Informe N° 020-2025/GRP-430020- 132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024- HACH-CS-1,sepuedeapreciarquereciénenelmarcodelrecursodeapelación la Entidad ha precisado en que consistían las “incongruencias en las obligaciones de los consorciados”. 5. Sobreello, debe considerarse que,conforme al artículo66 delReglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. Respectoalaevaluaciónderequisitosdecalificaciónenlaetapadeadmisiónde ofertas. 6. Por otro lado, se observa que, de acuerdo al Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 17 deenero de 2025, el comité deselección evalúo requisitos de calificación durante la admisibilidad de las ofertas. Verificándose, además que dicha evaluación no solo se realizó respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, sino también respecto a otros postores, conforme se aprecia: a) Consorcio Alimentario del Norte: “(…) Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (…) (…) (...) (…)” b) Consorcio Impugnante: “(…) Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (...) (…)” 7. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 17 de enero de 2025, se puede apreciar que el comité de selección llevó a cabo el procedimiento de selección sin considerar el orden de las etapas previstas en el artículo 70 del Reglamento (convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de las bases, presentación de ofertas (evaluación de admisibilidad de las ofertas), evaluación de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro) pues evaluó requisitos de calificación al momento en que efectuó la evaluación de la admisibilidad de las ofertas. 8. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido los artículos 66, y 70 del Reglamento de la Ley, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 14. A través del Informe N° 30-2025/GRP-430020-132005, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 175-2025/GRP-430020- 132005 y señaló lo siguiente: i. El objetodel procedimiento de selección es el suministrode alimentos, por lo queladeclaratoriadenulidaddelacontrataciónen cuestióndilataríael inicio de la ejecución contractual y la finalidad de la compra. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 ii. Que el mediante el Acto de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, señalaron por unanimidad que el Anexo 5, es incongruente en las obligaciones de los consorciados. iii. Se ha evidenciado que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas. iv. Concluye que corresponde confirmar la no admisión del Consorcio Impugnante, y, por ende, confirmar la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y en consecuencia conservar el acto jurídico y declarar infundadas las pretensiones del Consorcio Impugnante. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 25 de febrero de 2025 y señaló lo siguiente: i. De la lectura del análisis del Colegiado respecto a los vicios de nulidad que afectarían el procedimiento de selección,no cabe duda alguna que el Órgano que tuvo a cargo el procedimiento de selección ha quebrantado las disposiciones de la normativa contratación pública respecto a la admisión de su oferta, por lo que corresponde que dichos actos sean corregidos en esta instancia. ii. Su posición respecto a los vicios de nulidad del presente caso, es que se declara la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa donde se cometió el vicio (admisión de ofertas). iii. Corresponde que el Tribunal de Contrataciones del Estado precise en su pronunciamiento que el Comité de selección realice la admisión, evaluación y calificación de ofertas en cumplimiento estricto de las bases integradas, toda vez que según se ha podido verificar del informe técnico de la Entidad su posición respecto a los vicios de nulidad, sería la misma (no admitiendo o descalificando su oferta). 16. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado esdeS/2’389,100.40(dosmillonestrescientosochentaynuevemil cien con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 22 de enero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, el 3 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señoraDianaE.CoronelCabrera,deacuerdoalAnexoN°5-PromesadeConsorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmente paraejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella; sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la buena pro Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.  Se confirme la buena pro a su favor.  Se declare infundado el recurso de apelación. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 6 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 11 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 11 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y como consecuencia de ello, declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y como consecuencia de ello, declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección y como consecuencia de ello, declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues señaló que el Anexo N° 6-Precio de la oferta, varía del formato establecidoen lasbases integradas,yqueenelAnexo N°5-Promesade Consorcio, se consignaron “incongruencias en las obligaciones de sus integrantes”. Respecto al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, cabe precisar que en el acta no se evidencia que el comité de selección haya especificado en qué consistieron las incongruencias advertidas. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que el comité de selección también observó un requisito de calificación de infraestructura estratégica, pues señalaron que el Consorcio Impugnantepresentóuncompromisode alquiler sinningúnotrodocumentos que permita saber con certeza que la señora Mariel del Pilar Vílchez Valladolid tiene facultades legales para poder alquilar el bien mueble al Consorcio Impugnante, por lo que consideraron que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante refiere que el comité de selección declaró su oferta no admitida con la aplicación de una norma desfasada y derogada, pues aplicó la Directiva N° 2-2016-OSCE/CD, y que la evaluación del Anexo debió realizarse bajo las disposiciones de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD vigente al momento de presentación de ofertas. Señala que la Promesa formal que presentaron cumple a cabalidad con cada una de las exigencias mínimas previstas en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, pues consignaron los porcentajes totales de las obligaciones, los mismos que fueron expresados en números enteros sin decimales, en el caso de la empresa Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L., establecieron el porcentaje total del 02% de obligaciones y para el caso de la empresa COALLI 365 E.I.R.L. se estableció el porcentajetotaldel98%deobligaciones,razónporlacualsedebedejarsinefecto su no admisión. Por otro lado, respecto al Formato del Anexo N° 6-Precio de la Oferta, señalaron que la evaluación del comité de selección es errónea, pues el formato que presentaron no solo contiene la información mínima requerida en el formato brindado por las bases integradas, si no que ofrece un mejor detalle al requerido, por lo tanto, debió valorarse. Precisan que el comité de selección interpretó que presentaron un formato diferente al establecido en las bases integradas; sin embargo, se puede apreciar del formato presentado que contiene la información mínima i) concepto, ii) cantidad, iii) precio unitario, y iv) precio total. Asimismo, agregaron información queayudaaunmejorentendimiento,comoi)descripcióndelservicioyii)cantidad mensual aproximada de raciones. Siendo así, solicitan que se tenga en cuenta el principio de predictibilidad de los actos administrativos, y dispongan la admisión de su oferta. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Asimismo, respecto al requisito de calificación de infraestructura estratégica, sostienen que dicho documento no corresponde a un requisito de presentación obligatoriapara laadmisión de ofertas,por lotanto, nopuedeservir comocriterio para declarar su oferta no admitida, pues dicho documento debió evaluarse después de declararse admitida su oferta. Sin perjuicio de ello, señalan que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó que en el casodela presentación de un “compromiso dealquiler” se debía sustentar adicionalmente con “otros” documentos. 27. Por su parte, la Entidad mediante el Informe N° 020-2025/GRP-430020-132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH-CS-1, respecto a la incongruencia en la Promesa Formal de Consorcio, señaló que, por error el comité de selección, consignó otra directiva, pero el fin de la no admisión de su oferta sigue siento firme, pues causó confusión lo siguiente: Asimismo, refiere que el Consorcio Impugnante consignó porcentajes en los detalles, e incumplió con las exigencias en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD, así como las disposiciones en el pie de página, esto es, que el porcentaje de las obligaciones se exprese en número entero sin decimales. Por otro lado, respecto al Formato Anexo N° 6-Precio de la Oferta, señala que no cumple con lo presentado, pues el formato fue variado y no corresponde con lo señalado en las bases y aclaran que el documento no es subsanable. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Por último, respecto al requisito de calificación de infraestructura estratégica, señala que ni en el contrato presentado ni en ningún otro documento fue posible apreciar información que permita identificar el título en virtud del cual se le atribuye la condición de representante legal, lo cual permita determinar si tiene o nolafacultadespecificadelaseñoraMarieldelPilarVílchezValladoliddearrendar el inmueble ubicado en el Jirón Colon N° 422 Int. 1-Centro de Chulucanas. 28. Teniendo en cuenta lo alegado por las partes, de manera previa al análisis de fondo, mediante decreto del 25 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que se pronuncien respecto deposiblesviciosde nulidaddelprocedimientode selección, debido a que: - El acta publicada en el SEACE con fecha 22 de enero de 2025, así como de lo indicado en el Informe N° 020-2025/GRP-430020-132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH-CS-1, se puede apreciar que recién en el marco del recurso de apelación la Entidad ha precisado en que consistían las incongruencias observadas en las obligaciones de los consorciados en el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. Asimismo, se puede apreciar que el comité de selección llevo a cabo el procedimiento de selección sin considerar el orden de las etapas previstas en el artículo 70 del Reglamento (convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de las bases, presentación de ofertas (evaluación de admisibilidad de las ofertas), evaluación de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro) pues evalúo requisitos de calificación al momento en que efectuó la evaluación de la admisibilidad de las ofertas. Dichas situaciones revelan que el comité de selección habría contravenido los artículos 66, y 70 del Reglamento de la Ley, así como el principio de transparencia ycompetencia,previstosenlosliteralesc)ye)delartículo2deestaley.Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 29. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que no cabe duda alguna que el Órgano que tuvo a cargo el procedimiento de selección ha quebrantado las disposiciones de la normativa contratación pública respecto a la admisión de su oferta, por loquecorresponde quedichos actos sean corregidos en esta instancia. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Asimismo, señaló que su posición respecto a los vicios de nulidad del presente caso, es que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa donde se cometió el vicio (admisión de ofertas). Precisó que corresponde que el Tribunal de Contrataciones del Estado, realice la admisión, evaluación y calificación de ofertas en cumplimiento estricto de las bases integradas,todavez que segúnsehapodidoverificardelinformetécnico de la Entidad, su posición respecto a los vicios de nulidad, sería la misma (no admitiendo o descalificando su oferta). 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado respecto a los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. 31. Por último, la Entidad, mediante Informes N° 30-2025/GRP-430020-132005 y N° 175-2025/GRP-430020-132005, señaló que el objeto del procedimiento de selección es el suministro de alimentos, por lo que la declaratoria de nulidad de la contrataciónencuestióndilataríaeliniciodelaejecucióncontractualylafinalidad de la compra. Asimismo, precisa que, en el Acto de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, su representada adoptó por unanimidad que el Anexo 5, es incongruente en las obligaciones de los consorciados y que contiene la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, demostrando con ello, el contenido de su apreciación uniforme. Refiere que se ha evidenciado que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas. Concluyeque corresponde confirmar la no admisión del Consorcio Impugnante, y, porende,confirmarladecisióndeotorgarlabuenaproalConsorcioAdjudicatario, y, en consecuencia, conservar el acto jurídico y declarar infundadas las pretensiones del Consorcio Impugnante. 32. Ahora bien,y considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si durante la tramitación del procedimiento de selección se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 33. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 34. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases integradasdel procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pueda acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en el Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. 35. Conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, entre otros,porque en el Anexo N° 5- Promesa de Consorcio, se consignaron “incongruencias en las obligaciones de sus integrantes”. Conforme se aprecia: “(…) (…) Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (…)” Según se aprecia, respecto a la observación referida al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, no se evidencia que el comité de selección haya señalado de forma clara yprecisacuáles fueron las incongruenciasen lasobligaciones,indicando solo Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 que “el postor consignó dentro del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio incongruencias en las obligaciones de sus integrantes”. 36. Por su parte, la Entidad mediante el Informe N° 020-2025/GRP-430020-132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH-CS-1, señaló, respecto a la observación del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, lo siguiente: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Entidad recién en el marco del recurso de apelación ha señalado que el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, presentado por el Consorcio Impugnante no cumple con las exigencias mínimas previstas en la Directiva N° 05- 2019-OSCE/CD,yque,además,nocumpleconlasdisposicionesenelpiedepágina establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, precisó que el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio consignó porcentajes en los detalles, por lo que se evidenciaría que no cumple con lo indicado en las bases integradas y en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 37. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 22 de enero de 2025,asícomode loindicado enel InformeN°020-2025/GRP-430020-132005 yel Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH-CS-1, se puede apreciar que recién en el marco del recurso de apelación la Entidad ha precisado en que consistían las “incongruencias en las obligaciones de los consorciados”. 38. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se ha cumplido en el presente caso. Respecto al presunto vicio de nulidad sobre evaluación de requisitos de calificación en la etapa de admisión de ofertas. 39. Por otro lado, se observa que, de acuerdo al Acta publicada en el SEACE el 22 de enero de 2025, el comité de selección evalúo requisitos de calificación durante la admisibilidad de las ofertas, conforme se aprecia: “(…) (...) (…)” Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 Asimismo, se verifica, además que dicha evaluación no solo se realizó respecto de la oferta del Consorcio Impugnante, sino también respecto a otros postores, conforme se aprecia: - Consorcio Alimentario del Norte: “(…) (…) Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (…) (...) Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 (…)” 40. Alrespecto,cabeindicarqueconformeseapreciaenelActapublicadaenelSEACE el 22 de enero de 2025, el Comité de Selección señaló respecto de la oferta del Consorcio Impugnante y del postor Consorcio Alimentario Norte, observaciones que se encuentran vinculadas a requisitos de calificación (infraestructura estratégica, calificación del personal clave y experiencia del postor en la especialidad), las cuales debieron ser realizadas en la etapa de calificación de las ofertas y no en la etapa de admisión de ofertas como lo ha realizado el comité de selección. Por tanto, en el presente caso, este Colegiado verifica la existencia de vicios de nulidad en la etapa de admisión de ofertas, pues se aprecia que el comité de selección no ha realizado una correcta evaluación de la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y de otros postores en el procedimiento de selección, vulnerando lo establecido en el principio de competencia regulado en el artículo2 de la Ley, y el artículo 70 del Reglamento. 41. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 22 de enero de 2025, se puede apreciar que el comité de selección no solo llevó a cabo el procedimiento de selección sin considerar el orden de las etapas previstas en el artículo 70 del Reglamento, pues evalúo requisitos de calificación al momento en que efectuó la admisibilidad de las ofertas, sino que además no motivó de manera adecuada la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, pues no consignó de manera clara y precisa, en que consistieron las “incongruencias en las obligaciones de sus integrantes”. 42. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido los artículos 66 y 70 del Reglamento de la Ley, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 43. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 45. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, de la revisión del acta publicada en el SEACE con fecha 22 de enero de 2025, y los Informes N° 020-2025/GRP-430020- 132005 y el Informe Técnico N° 01-2025/GRP-480000-PCS-CP-SM-1-2024-HACH- CS-1, se puede apreciar que la referida Acta no se encuentra debidamente motivada,puesreciénenelmarcodelrecursodeapelaciónlaEntidadha señalado en que consistían las “incongruencias en las obligaciones de los consorciados” (observación indicada en el Acta publicada el 22 de enero de 2025), afectando el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera relevante que la Entidad tenga en consideración que, respecto al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 presentado por el Consorcio Impugnante, no es posible identificar qué porcentaje de participación les correspondería a los integrantes del consorcio, toda vez que en la promesa se consignan diferentes porcentajes sobre su participación. Por tanto, la Entidad deberá tener en cuenta lo advertido a fin de evaluar el documento señalado. Asimismo, se verificó que el comité de selección llevó a cabo el procedimiento de selección sin considerar el orden de las etapas previstas en el artículo 70 del Reglamento (convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de las bases, presentación de ofertas, evaluación de ofertas [evaluación de admisibilidad de las ofertas], calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro) pues respecto de las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Alimentario del Norte, evalúo requisitos de calificación al momento en que efectuó la evaluación de la admisibilidad de las ofertas. 46. Por lo expuesto, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de admisión de las ofertas, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. 47. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 48. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3del artículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1671-2025-TCE-S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público N° 1-2024-HAVH-CS, convocado para la contratación del “Servicio de Alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital de Chulucanas”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de admisión de ofertas, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en lanormativadecontrataciónpública ylo establecido en lapresente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO COALI 365 integrado por las empresas SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y COALI 365 E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicelasacciones que correspondan conforme a susatribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 48 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38