Documento regulatorio

Resolución N.° 1668-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e in...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Sumilla: “Al respecto, debe tener en cuenta que, respectoalextremodefalsedadoadulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con la declaración de la empresa emisora y la suscriptora de los documentos cuestionados.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expedientes N° 4859/2019.TCE - 247/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Sumilla: “Al respecto, debe tener en cuenta que, respectoalextremodefalsedadoadulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con la declaración de la empresa emisora y la suscriptora de los documentos cuestionados.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expedientes N° 4859/2019.TCE - 247/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2019, la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C., en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), para el servicio de“Operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del Túnel Pucará y filtraciones de las Bocaminas de Azalía, Goyllarisquizga, Cerro de Pasco”, con un valor estimado de S/ 2,115,814.68 (dos millones ciento quince mil ochocientos catorce con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo elmarco normativo del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 N°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 27 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 9 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118), en adelante el Contratista. El 24 de octubre de 2019, se firmó el Contrato GL-C-047-2019 entre la Entidad y el Contratista. Expediente N° 4859/2019.TCE 2. Mediante Formulario Aplicación de Sanción Denuncia de Terceros presentado el 19 de diciembre de 2019, el señor Jhonatan Alexander Tajadillo Gomez, en adelante el Denunciante, comunicó la comisión de supuesta infracción por parte del Contratista. Expediente N° 247/2020.TCE 3. Mediante Carta N° 02-2020-AM/GL y Formulario Aplicación de Sanción Denuncia de Terceros ambos presentados el 27 de enero de 2020, la Entidad comunicó la comisión de supuesta infracción por parte del Contratista. 2 4. Con decreto del 10 de marzo de 2021 , se dispuso la acumulación del Expediente N° 247/2019.TCE al Expediente N° 4859/2020.TCE, al advertirse que existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. Expedientes acumulados 5. Mediante Memorando N° D000206-2023-OSCE-SPRI del 23 de mayo de 2023 , presentado el 29 delmismo mesy año,la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE puso en conocimiento la supuesta comisión de la infracción por parte del Contratista. 1Obrante a folios 32 al 141 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 143 al 144 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 146 al 284 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 4 6. MedianteCarta098-2023-AM/GLdel14dejulio de2023 ,laEntidadsolicitó acceso yclave del Toma Razón. 5 7. Mediante decreto del 15 de marzo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó a la Entidad remitir la siguiente información: “(…) ➢ En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o falsa o adulterada, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: i. SírvaseelaborarunInformeTécnicoLegalComplementario,dondeseñalelaprocedencia y responsabilidad de la empresa J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118),alhaberpresentadopresuntosdocumentosconinformacióninexactay/o falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° SM- 6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria) para la contratación del servicio: ”Operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del Túnel Pucará y filtraciones de las Bocaminas de Azalía, Goyllarisquizga, Centro de Pasco”, debiendo señalar si tal inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Al respecto, deberá tener en consideración la denuncia efectuada por el señor TAJADILLO GOMEZ JHONATAN ALEXANDER mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros del 19 de diciembre de 2019 (páginas 2 a 20 archivo PDF) y lo comunicado por el señor GONZALES PEÑA JOEL ALESSANDRO en la Carta s/n del 19 de abril de 2023 (páginas 158 a 186 archivo PDF) adjunto al Dictamen N° D000378-2023- OSCE-SPRI del 22 de marzo de 2023. ii. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por la empresa J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118) como parte de su oferta. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. 4 5Obrante a folio 286 del expediente administrativo. Obrante a folios 287 al 291 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 ➢ Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir lo siguiente: i. Copia completa legible de toda la oferta presentada por la empresa J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), debidamente ordenada y foliada. (…) Por otro lado, esta Secretaría estima pertinente comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C., para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…)” 8. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF-LS-100 del 19.07.2016, presuntamente suscrito entre CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. y JC Ingeniería y Construcción S.A.C. 6 2. Acta de Conformidad de Servicios del 15.12.2017, presuntamente emitida por CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor de JC INGENIERA Y CONSTRUCCION S.A.C. 7 3. Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS supuestamente otorgado por el Centro Latinoamericano de Post Grado – 8 CELAEP a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. 6 7Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 4. Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008 supuestamente emitido por la empresa Minera Century Mining Perú S.A.C. a favor del Ingeniero 9 Jorge Luis Rojas Rubio. Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Carta de Compromiso del personal clave Ing. José Rafael Díaz Rodríguez en la oferta de JC Ingeniería y Construcción S.A.C.10 2. Anexo Nº 07 Experiencia del postor en la especialidad, donde la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. consigna como parte de su experiencia la obtenida con el Contrato de Locación de Servicios CF-LS-100. 11 En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Con anotación en el Toma Razón de fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio mediante la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 10. Pordecretodel27denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimientodelContratista por no presentar susdescargos pese ahaber sido debidamente notificado el28 de octubre de 2024 mediante la Casilla electrónica del Osce, tal como se evidencia a continuación: 9Obrante a folio 48 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 226 al 233 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de noviembre de 2024. 11. Mediante decretos del 28 y 29 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C.: Sírvase confirmar si suscribió o no el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF- LS-100 del 19 de julio de 2016 (se adjunta), presentado por la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), efectuado por la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. Sírvase confirmar si emitió y suscribió o no el Acta de Conformidad de Servicios del 15 de diciembre de 2017, a favor de la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118). (se adjunta) A LA SEÑORA DINA AYDE HIDALGO ARIAS: Sírvase confirmar si suscribió o no el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF- LS-100 del 19 de julio de 2016 (se adjunta), en su calidad de Gerente General de la empresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C., presentado por la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), efectuado por la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. Sírvase confirmar si emitió y suscribió o no el Acta de Conformidad de Servicios del 15dediciembrede2017,ensucalidaddeGerenteGeneraldelaempresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C., a favor de la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118). (se adjunta) AL CENTRO LATINOAMERICANO DE POST GRADO – CELAEP Sírvase confirmar si emitió o no el Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. (se adjunta) De ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir copia del Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 AL SEÑOR JAIME EDGAR VALENCIA VILCA: Sírvase confirmar si suscribió o no el Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. (se adjunta) AL SEÑOR FEDERICO GONZALES VEINTIMILLA: Sírvase confirmar si suscribió o no el Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. (se adjunta) A LA EMPRESA MINERA CENTURY MINING PERÚ S.A.C.: Sírvase confirmar si emitió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. (se adjunta) De ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir copia del el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. AL SEÑOR FELIX ESPINOZA NAJERA: Sírvase confirmar si suscribió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. (se adjunta) (…)” 12. Mediante Carta N° 027-2025-CELAEP/ADT del 10 de febrero de 2025, presentada en la misma fecha ante laMesade PartesdelTribunal, elCentro Latinoamericano dePostgrado- CELAEP, cumplió con presentar la información solicitada a través del decreto del 28 de enero de 2025. 13. Mediante escritos s/n del 10 de setiembre de 2021 y del 7 de marzo de 2022, presentados el 13 de setiembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, la Entidad solicita la celeridad del mencionado procedimiento 12 administrativo en contra del Contratista. 12CabeseñalarquedichassolicitudesdelaEntidadhansidocargadasalTomaRazónelectrónico delOsceel3demarzo de 2025. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 13 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o ala Central de ComprasPúblicas (Perú Compras),enelmarco delprocedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayanacontecido;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión ofirmanocorrespondealapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismodocumento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marcodeunprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal,alRegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conformeal numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 14 basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas porley, almargen que no hayan sido propuestas porlosadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 14MORONURBINA, JuanCarlos. Comentariosa la Ley delProcedimiento Administrativo General. GacetaJurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 a. CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF-LS-100 del 19.07.2016, presuntamente suscrito entre CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. y JC Ingeniería y Construcción S.A.C. 15 b. Acta de Conformidad de Servicios del 15.12.2017, presuntamente emitida por CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor de JC INGENIERA Y 16 CONSTRUCCION S.A.C. c. Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS supuestamente otorgado por el Centro Latinoamericano de Post Grado – CELAEP a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. 17 d. Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008 supuestamente emitido por la empresa Minera Century Mining Perú S.A.C. a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. 18 Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: e. Carta de Compromiso del personal clave Ing. José Rafael Díaz Rodríguez en 19 la oferta de JC Ingeniería y Construcción S.A.C. f. Anexo Nº 07 Experiencia del postor en la especialidad, donde la empresa JC INGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.consignacomopartedesuexperiencia 20 la obtenida con el Contrato de Locación de Servicios CF-LS-100. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 15 16Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. 17Obrante a folio 17 del expediente administrativo. 18Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 19Obrante a folio 48 del expediente administrativo. 20Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo. Obrante a folios 226 al 233 del expediente administrativo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta en el SEACE, tal como se ilustra a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los documentos citados en los literales a) y b) del fundamento 10 13. En elpresentecaso secuestiona laveracidady exactitud de lainformación delContrato de Locación de Servicios CF-LS-100 del 19 de julio de 2016 21 y su respectiva Acta de Conformidad de Servicios del 15 de diciembre de 2017 , documentos supuestamente emitidos por la empresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. a favor del Contratista. Dichosdocumentosfueronpresentados porelContratista paraacreditarlaexperiencia del postor en la especialidad. 14. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se tiene que mediante denuncia de tercero presentada el 19 de diciembre de 2019 y Memorando N° D000206- 21 22Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo. Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 23 2023-OSCE-SPRI del 23 de mayo de 2023 , el denunciante y la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE comunicaron que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada, debido a que la empresa que habría emitido los documentos señalados en el literal a) y b) del fundamento 10, tendría una inscripción con fecha posterior a la suscripción del contrato cuestionado. 15. En virtud de ello, mediante decreto del 28 de enero de 2025, se le solicitó a la EMPRESA CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. y a la señora DINA AYDE HIDALGO ARIAS, la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C.: Sírvase confirmar si suscribió o no el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF- LS-100 del 19 de julio de 2016 (se adjunta), presentado por la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), efectuado por la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. Sírvase confirmar si emitió y suscribió o no el Acta de Conformidad de Servicios del 15 de diciembre de 2017, a favor de la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118). (se adjunta) A LA SEÑORA DINA AYDE HIDALGO ARIAS: Sírvase confirmar si suscribió o no el CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS CF- LS-100 del 19 de julio de 2016 (se adjunta), en su calidad de Gerente General de la empresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C., presentado por la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° SM-6-2019-AMSAC (Primera Convocatoria), efectuado por la empresa ACTIVOS MINEROS S.A.C. Sírvase confirmar si emitió y suscribió o no el Acta de Conformidad de Servicios del 15dediciembrede2017,ensucalidaddeGerenteGeneraldelaempresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C., a favor de la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118). (se adjunta) 16. Al respecto, debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor 23Obrante a folios 146 al 284 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con la declaración de la empresa emisora y la suscriptora de los documentos cuestionados. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. En ese punto, si bien el cuestionamiento presentado por el Denunciante refiere a que el contrato de locación de servicios CF-LS-100 del 19.07.2016, presuntamente suscrito entre CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. y JC Ingeniería y Construcción S.A.C., sería falso ya que la empresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. recién contaría con fecha de inscripción en el RUC el 19 de marzo de 2018, dicho argumento por sí solo no determina la falsedad del documento, más aun al no contarse con la declaración de los presuntos emisores. Asimismo, de acuerdo a señalado por el Denunciante, se advierte que EL CONTRATO CUESTIONADO, se trataría de un contrato de servicio entre la Empresa CALDINA CONSTRUCCIONES SAC y la Empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., para el mantenimiento mecánico de la planta de Tratamiento de Aguas industriales ubicada en la Zona industrial perteneciente a la empresa SAMI y ubicada en BREAPAMPA AYACUCHO. Ahorabien,sedesarrollóenladenunciaqueelnombreSAMI,sonlassiglasdelaEmpresa South AméricaMining Investments S.A.C., elmismo que tuvo una CESIONDEDERECHOS de la planta de beneficio denominado BREAPAMPA, sin embargo, de la Búsqueda en la Copia Literal de la Partida N' 13380449 (libro de derechos mineros) del Registro de Minería de la Zona Registral lX, Sede Lima de la SUNARP, el título de concesión de beneficio denominada BREAPAMPA, fue otorgado a la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., con fecha 07 de noviembre del 2012, e inscrito en el Asiento 1 de dicha Partida. Asimismo, según se muestra en el Asiento 2 de dicha Partida, mediante escritura pública de fecha 27 de enero de 2017, la compañía de Minas Buenaventura S.A.A. transfirió el 100% de sus derechos de la concesión minera denominada BREAPAMAPA a la Empresa South América Mining ¡nvestments S.A.C., con fecha posterior a la suscripción del contrato. Al respecto,debetenerencuenta que,respecto al extremo de falsedad o adulteración, Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objetodeanálisis,sinembargo,alafechadeemisióndelpresenteinformenosecuenta con la declaración de la empresa emisora y la suscriptora de los documentos cuestionados. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. En ese sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR la imputación de sanción en este extremo. 19. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados,caberecalcarqueenreiteradospronunciamientosesteTribunalhaseñalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos cuestionados señaladosenlos literales a) y b)del fundamento 10, ahora bien, secuestiona el contrato celebrado con la empresa CALDINA CONSTRUCCIONES S.A.C. quien se habría inscrito el 19 de marzo de 2018 e iniciado sus actividades el 1 de abril del mismo año, sin embargo, el contrato fue suscrito con fecha 19 de julio de 2016, dos años anteriores a su inscripción e inicio de actividades como persona jurídica, tal como se advierte a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 21. Sin embargo, se realizó la consulta correspondiente a través de la plataforma Conoce Aquí de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, a través del cual se adviertequelaempresaseñaladafueconstituidael15dejuniode2009,motivo porelcual podría haber suscrito el contrato cuestionado, para mayor abundamiento se ilustra a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 22. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior no se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de veracidad del que estaban premunido los documentos en cuestión, no advirtiéndose inexactitud. 23. Porlo expuesto,deacuerdo conlavaloraciónconjuntadelosmediosprobatoriosobrantes en el expediente, NO se ha verificado que los documentos cuestionados, constituyan documentos falsos o que contengan información inexacta, por lo que no se configura la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento citado en el literal c) del fundamento 10 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 24. En el presente caso se cuestiona la veracidad y exactitud de la información del Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS supuestamente otorgado por el Centro LatinoamericanodePostGrado–CELAEPafavordelingenieroJoséRafaelDíazRodríguez , 24 personal clave propuesto por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: 25. Al respecto se tiene que a través del Informe Técnico Legal Nº 01-2020-GL del 24 de enero de 2020 , la entidad emiteel informe de FiscalizaciónNº CP-6-2019-JDAL,señalando que: “(…) 2.4. Es así, que luego de la revisión e investigación correspondiente, se verificó que los siguientesdocumentospresentadosporJCINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNSACsonfalsos: 24Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 25Obrante a folio 43 al 46 del expediente administrativo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 A. Mediante Carta Nº 405-2019-FISC-DALAMSAC de fecha 02 de diciembre del 2019, se solicitó al Centro Latinoamericano de Post Grado-CELAP confirmar la veracidad y autenticidad del Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS que fue otorgado al ingeniero José Rafael Diaz Rodríguez. El Centro Latinoamericano de Post Grado-CELAEP mediante Oficio Nº 060-2019-CELEAP/GG de fecha 10/noviembre del 2019, nos informa que el Diploma presentado por el SEÑOR JOSE RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ ES FALSO, el señor no se matriculó, no cuenta con registro, además que el código que indica en el documento presentado le pertenece al Sr. Anderson Giovanni Escobar. (…)”. 26. En virtud de lo señalado por la Entidad, a través del decreto del 28 de enero de 2025, se le solicitó al Centro Latinoamericano de Postgrado – CELAEP la siguiente información: AL CENTRO LATINOAMERICANO DE POST GRADO – CELAEP SírvaseconfirmarsiemitióonoelDiplomadeREMEDIACIÓNDEAGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. (se adjunta) De ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir copia del Diploma de REMEDIACIÓN DE AGUAS Y EFLUENTES MINEROS de fecha 7 de diciembre de 2023, a favor del ingeniero José Rafael Díaz Rodríguez. 27. Al respecto, mediante Carta N° 027-2025-CELAEP/ADT del 10 de febrero de 2025, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Centro Latinoamericano de Postgrado-CELAEP, señaló lo siguiente: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 28. De acuerdo a lo remitido por el Centro Latinoamericano de Postgrado-CELAEP se advierte que el diploma cuestionado es falso, puesto que el órgano emisor así lo ha señalado expresamente; además, señala claramente que el Sr. Jose Rafael Diaz Rodriguez, no se matriculó, y aunado a ello que el código que registra el diploma corresponde a otra persona. 29. Al respecto, debe reiterarse que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, lo que ha quedado acreditado en el presente caso. 30. Ahora bien, sobre el análisis de la inexactitud contenida en el documento analizado, cabe recordar que de lo indicado por el Centro Latinoamericano de Postgrado-CELAEP se advierte que el diploma cuestionado es falso, puesto que el órgano emisor señala claramente que el Sr. Jose Rafael Diaz Rodriguez, no se matriculó, y aunado a ello el diploma corresponde a otra persona, lo que evidencia una discordancia con la realidad. Ahora bien, conforme se ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo a la presentación de información inexacta, es necesario acreditar que esta representó un beneficiooventajaparaelpostor,yaseaenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 31. De la revisión de las Bases Integradas, se tiene que en el numeral 3.2 sobre los requisitos de calificación, en el numeral A.1.2 Capacitación, se solicitó que se cumpla con la siguiente acreditación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 32. Aunado a ello, se tiene que, en el literal A sobre el personal clave, del sub numeral 5.2.2 Personal, del numeral 5.2 Recursos provistos por el proveedor, se solicitó respecto al documento cuestionado lo siguiente: Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la presentación del diploma cuestionado fue realizada por el Contratista para acreditar la capacitación del personal clave propuesto Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 y así cumplir con los requisitos del proveedor, señalado en las Bases integradas. 33. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento citado en el literal d) del fundamento 10 34. En el presente caso se cuestiona la veracidad y exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, supuestamente emitido por la empresa Minera Century Mining Perú S.A.C. a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio, personal clave propuesto por el Contratista. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 35. De los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene que con el Informe 26 TécnicoLegalNº01-2020-GLDEL24.01.2020 ,laentidademiteelinformedeFiscalización al Nº CP-6-2019JDAL, señalando que: “(…) 2.4. Es así, que luego de la revisión e investigación correspondiente, se verificó que lossiguientesdocumentospresentadosporJCINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNSAC son falsos: (…) B. Mediante Carta Nº 414-2019-FISC-DAL-AMSAC de fecha 02 de diciembre de 2019, se solicitó a La Empresa Minera Century Mining Perú SAC, la veracidad y autenticidad del Certificado de trabajo otorgado al Ingeniero Señor JORGELUSROJASRUBIO.LaEmpresaMineraCenturyMiningPerúSAC,mediante carta S/N de fecha 12/12/2019, manifiesta que, desde el año 2017, vienen operando con una administración nueva motivo por el cual no pueden dar fe de la veracidad del certificado de trabajo otorgado al Señor JOSE LUIS ROJAS RUBIO, sin embargo, de la revisión de los archivos que tienen a la mano precisan que esta persona no ha laborado, para su representada y además precisan que nunca han ostentado operaciones en el norte del país (lo resaltado y subrayado es nuestro) (…)”. 36. Al respecto, mediante decreto del 28 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA MINERA CENTURY MINING PERÚ S.A.C.: Sírvase confirmar si emitió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. (se adjunta) De ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir copia del el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. AL SEÑOR FELIX ESPINOZA NAJERA: 26 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 Sírvase confirmar si suscribió o no el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2008, a favor del Ingeniero Jorge Luis Rojas Rubio. (se adjunta) (…)” 37. Al respecto, debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, sin embargo, a la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con la declaración de la empresa emisora y el suscriptor de los documentos cuestionados. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 38. En ese sentido, considerando que lo indicado por la Empresa Minera Century Mining Perú SAC a la Entidad no es determinante para considerar que el documento en mención sea falso,yaquemanifiestanque,desdeelaño2017,vienenoperando conunaadministración nueva motivo por el cual no pueden dar fe de la veracidad del certificado de trabajo, corresponde declarar NO HA LUGAR la imputación de sanción en este extremo. 39. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados,caberecalcarqueenreiteradospronunciamientosesteTribunalhaseñalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el documento d) del fundamento 10, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior no se ha logrado desvirtuar el Principio de presunción de veracidad del que estaban premunido en los documentos en cuestión, no advirtiéndose declaración del emisor o suscriptor en algún extremo inexacto del documento. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 41. Porlo expuesto,deacuerdo conlavaloraciónconjuntadelosmediosprobatoriosobrantes en el expediente, NO se ha verificado que el documento cuestionado, constituye documentofalsooquecontenganinformacióninexacta,porloquenoesposibleconfigurar la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR sanción en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento citado en el literal e) del fundamento 10 42. En este acápite, se cuestiona la inexactitud de la Carta de Compromiso del personal clave 27 Ing. José RafaelDíaz Rodríguez en la oferta de JC Ingeniería y Construcción S.A.C, a través del cualel personalclavedeclara bajo juramento quecumpleconlacapacitaciónsolicitada a través de las Bases Integradas, y en particular, declara que tiene una capacitación en tratamiento de aguas residuales y efluentes mineros, con base al documento que se ha acreditado falso. 43. Ahora bien, sobre el análisis de la inexactitud contenida en el documento cuestionado, cabe recordar que el Centro Latinoamericano de Postgrado-CELAEP señaló que el diploma cuestionado es falso, puesto que el órgano emisor indica claramente que el Sr. Jose Rafael Diaz Rodriguez, no se matriculó, y aunado a ello el diploma corresponde a otra persona, lo que evidencia una discordancia con la realidad. 44. Ahora bien, conforme se ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo a la presentación de información inexacta, es necesario acreditar que esta representó un beneficiooventajaparaelpostor,yaseaenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 45. Al respecto, las Bases Integradas, en el numeral 3.2 Requisitos de Calificación, en el literal A.1.1. sobre la formación académica, señalan que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 9 referido a la Experiencia del Profesional propuesto. Así, en el presente caso, se aprecia que la presentación del documento cuestionado, fue realizada por el Contratista para acreditar los requisitos de calificación, señalados en las Bases integradas. 46. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación con información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 27Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 47. Porotro lado, se advierte que elDenunciante hacuestionado el periodo deexperiencia del personal clave, sin embargo, de los documentos obrantes no se advierte indicio de alguna falsedad o inexactitud al respecto. Respecto de la supuesta inexactitud del documento citado en el literal f) del fundamento 10 48. En este acápite, se cuestiona la inexactitud de Anexo Nº 07 Experiencia del postor en la especialidad, donde la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. consigna como parte de su experiencia la obtenida con el Contrato de Locación de Servicios CF-LS-100 .8 49. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimientoo factor deevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos cuestionadosseñaladosenlosliteralesa)yb)delfundamento10,sinembargo,deacuerdo a lo señalado en el acápite anterior no se ha logrado desvirtuar el Principio de presunción de veracidad delqueestaban premunido enlosdocumentosen cuestión, no advirtiéndose declaración del emisor o suscriptor en algún extremo inexacto del documento. 51. Porlo expuesto,deacuerdo conlavaloraciónconjuntadelosmediosprobatoriosobrantes en el expediente, NO se ha verificado que el documento cuestionado, constituya documento que contenga información inexacta, por lo que no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción en este extremo. Concurrencia de infracciones 52. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiado sehaformado conviccióndelacomisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada, así como la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la 28Obrante a folios 226 al 233 del expediente administrativo. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 53. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 54. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 55. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Graduación de la sanción 56. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 57. En esesentido,corresponde determinar la sanciónaimponer alContratistaconformea los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción:lapresentacióndedocumentaciónfalsaeinexactareviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya informado sobre algún daño causado por la comisión de la infracción imputada. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio delcualelContratistahayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelas infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 10 2757-2023- 18/07/2023 18/05/2024 MESES TCE-S4 27/06/2023 MULTA f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentrecertificado,porpartedelContratista,conformealnumeral50.7delartículo 50 de la Ley. h) EnelcasodeMYPE,laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditada como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el 29Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 58. Sin perjuicio deello,debetenerseencuentalo establecido en elprincipio de razonabilidad previstoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualindicaquelassanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 59. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 60. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,esteColegiado disponequeseremitaalMinisterioPúblico —DistritoFiscaldeLima, copias de los folios 1 al 81, del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 14. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de setiembre de 2019, fecha en que fue presentado los documentos falsos e información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1668-2025-TCE-S5 aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAC (con R.U.C. N° 20486505118) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstado, por suresponsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C,enelmarcodel ConcursoPúblicoN°SM-6-2019-AMSAC(PrimeraConvocatoria),por losfundamentosexpuestos,lacualentraráenvigenciaapartirdelsexto díahábilsiguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 81 al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponerque,unavezquelapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32