Documento regulatorio

Resolución N.° 1667-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN-PNP-1, convocada por la Dirección de Economía y Fin...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), cabe señalar que, si bien el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, cada consorciado debe precisar las obligaciones que se compromete a ejecutar, vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, otorgando la posibilidad con ello a considerar actividades relacionadas a aspectos administrativos, económicos, financieros y similares; lo cierto es que, por lo menos, alguno de los consorciados debe comprometerse a ejecutar la prestación, resultando incoherente cualquier interpretación diferente (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2501/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresa KILLATELECOMUNICACIONESE.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN-PNP-1, convocada por la Dirección de Economía yFinanzas PNP-DIRECFIN PNP, para la “Adquisición baterías para radios de lasdiferent...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), cabe señalar que, si bien el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, cada consorciado debe precisar las obligaciones que se compromete a ejecutar, vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, otorgando la posibilidad con ello a considerar actividades relacionadas a aspectos administrativos, económicos, financieros y similares; lo cierto es que, por lo menos, alguno de los consorciados debe comprometerse a ejecutar la prestación, resultando incoherente cualquier interpretación diferente (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2501/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresa KILLATELECOMUNICACIONESE.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN-PNP-1, convocada por la Dirección de Economía yFinanzas PNP-DIRECFIN PNP, para la “Adquisición baterías para radios de lasdiferentesunidadesysubunidadesdeladireccióndetránsito,transporteyseguridad vial (DIRTTSV) de la PNP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2024, la Dirección de Economía y Finanzas PNP-DIRECFIN PNP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2023- DIRECFIN-PNP-1, para la “Adquisición baterías para radios de las diferentes unidades y sub unidades de la dirección de tránsito, transporte y seguridad vial (DIRTTSV) de la PNP”, con un valor estimado ascendente a S/ 357,120.00 (trescientos cincuenta y siete mil ciento veinte con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección n fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de enero de 2025, se llevó a cabolapresentación de ofertas, mientrasque el 3 de febrero del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO GENIO, conformado por las empresas TESLA CORPORATION E.I.R.L. y INTELLIGENIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN OFERTADO (S/.) PTOTALE PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO GENIO Admitido S/ 155,000.00 105 1 Adjudicatario KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L.. Admitido S/ 328,600.00 49.53 2 Calificado CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C. Admitido S/ 341,000.00 47.73 3 --------- Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que revoque la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada y, como consecuencia, se le adjudique la misma; asimismo, de corresponder, solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. • LapromesadeconsorciodelConsorcioAdjudicatarionocumpleconelcontenido mínimo exigido por la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, debido a que, como parte de sus obligaciones, no consignó la obligación directamente relacionada con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección (adquisición de baterías de radio marca Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Hytera, modelo BL-2505 o equivalentes); en ese sentido, las obligaciones de los consorciados deben incluir la fabricación y/o comercialización de baterías. • Las obligaciones consignadas por el Consorcio Adjudicatario en la promesa de consorcio no guardan relación directa con la fabricación y/o comercialización de las baterías objeto de contratación, debido a que: i) la “ejecución del proyecto” es una actividad genérica que no implica la fabricación ni comercialización del bien, sino que responde a la elaboración de una obra, ii) la “participación en actividades administrativas” involucra aspectos financieros y logísticos accesorios a la contratación, sin una participación directa en la entrega del bien contratado, iii) la “responsabilidad en la elaboración de la oferta técnica y económica” es una actividad precontractual sin incidencia en la producción o distribución del bien. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, respecto a la formulación de las ofertas. • Conforme a lo establecido en el inciso 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE-CD, la información respecto de las obligaciones no podrán ser modificadas. • La fecha consignada en la promesa de consorcio (24 de enero de 2024) es anterior a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección (26 de diciembre de 2024), por lo que no es posible considerar que la promesa de consorcio fue presentada o que el comité de selección efectuó una evaluación correcta de tal documento. • La oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser declarada no admisión, debido a que vulneró lo dispuesto en el Reglamento, la Directiva y lo establecido en las bases integradas; así como, los principios de eficiencia y transparencia. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia que el consorciado INTELLIGENIO S.A.C. aportó dos (2) experiencias por el monto de S/ 64,900.00; sin embargo, dicha experiencia no debe ser considerada debido a que el citado consorciado no se comprometió a ejecutar las obligaciones directamente vinculadas con el objeto de contratación del presente Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 procedimiento de selección; por lo que el Consorcio Adjudicatario debía ser descalificado. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 2701-2022-TCE-S3 y Resolución N° 3578-2023-TCE-S3, respecto a la experiencia del postor. Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en del artículo 68 del Reglamento, por parte del comité de selección. • El comité de selección debió haber solicitado la descripción detallada de todos los elementos constitutivos de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario (S/ 155,000.00), debido a que esta se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado (S/ 357,120.00), conforme a lo previsto por el artículo 68 del Reglamento. Respecto a la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 56-2024-DIRECFIN-PNP. • Para acreditar la experiencia del postor, el Adjudicatario presentó la experiencia derivada de la ejecución del Contrato N°. 056-2024-DIRECFIN-PNP, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-DIRECFIN-PNP-1, por la venta de 100 baterías de la marca Hytera a la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas, conforme se detalla en la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000115 y Factura Electrónica N° E001-534, documentos presentados para acreditar la citada experiencia. • Hytera Communications Corporation Limited comunicó a la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú que la batería con número de serie D1DBLD0751 y con código de barras 6 927404325055 no está registrada en su base de datos de producto, lo cual confirma que dicha batería no fue fabricada por dicha empresa ni por ninguno de sus fabricantes autorizados. • “(…) aparentemente se habría presentado información falsa y/o inexacta a una entidad pública en el marco de la contratación, con la finalidad de cumplir con la contratación y recibir el pago correspondiente, lo que se acredita en la Guía de Remisión presentada en el marco de este procedimiento de selección y el pago de la factura”.(sic) • Solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de INTELLIGENIO S.A.C. y/o la empresa TESLA CORPORATION E.I.R.L. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 14 de febrero de 2025, debidamente notificado el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. • Se debe tener en cuenta que el objeto de contratación del presente procedimiento de selección es la adquisición de baterías para radios, por lo que se trata de la adquisición de un bien. • La Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que “(…) las obligaciones que se compromete cada consorciado pueden estar o no vinculadas directamente al objeto, lo que quiere decir es que no existe una obligación que se precise que cada consorciado debe señalar la adquisición o comercialización de bienes, en este caso “adquisición de baterías”; a si mismo precisa la palabra “pudiendo” que da la posibilidad a que puedas incluir aspectos administrativos, financieros dentro de las obligaciones (…)”. (sic) • La promesa de consorcio presentada por su representada cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, debido a que se consignó actividades de carácter administrativo; asimismo, cumplió con señalar el porcentaje de participación de cada consorciado. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 • La Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no menciona que se invalide la promesa formal de consorcio si es que no se indica o alude a la fabricación o comercialización de bienes, sino que no podría emplearse para acreditar experiencia. • Si bien la fecha consignada en la promesa de consorcio es 24 de enero de 2024, mientras que la convocatoria del procedimiento de selección fue el 26 de diciembre de 2024, se debe tener en cuenta que la legalización de las firmas fue el 24 de enero de 2025, fecha posterior a la integración de bases y antes de la presentación de ofertas. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Para acreditar la experiencia del postor, su representada presentó los siguientes contratos: ➢ Un contrato privado al cual no se le aplica la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento, por lo que dicha experiencia no puede ser cuestionada. ➢ Un contrato ejecutado únicamente por la empresa INTELLIGENIO S.A.C., por lo que no puede cuestionarse alguna promesa de consorcio. • “(…) el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2015-OSCE/CD, refiere a que si un consorciado pretende acreditar experiencia del postor en la especialidad en un procedimiento de selección, cuando se trate de bienes solo se considera al consorciado que indique dentro de sus obligaciones, las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación; lo que quiere decir es que si mi representada participará en otro procedimiento de selección y pretenda presentar la experiencia que obtuviese en el presente caso si se le ratificará la buena pro, para que el comité pueda validar dicha experienciasusconsorciadosdebenseñalarloqueindicaelacápite7.5.2deladirectiva”. (sic) • “(…), cuando invoca el articulo 49 del Reglamento de Contrataciones del Estado, refiere a que, si la experiencia presentada ha sido en consorcio, lo cual no es el presente caso, ya que la experiencia que hemos presentado ha sido de manera individual y no en consorcio”. (sic) Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 • La Resolución N° 2701-2022-TCE-S3 invocada por el Impugnante se pronuncia sobre un caso que no es similar, debido a que su representada acreditó la experiencia del postor en la especialidad de manera individual y no de forma consorciada. Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en del artículo 68 del Reglamento, por parte del comité de selección. • El comité de selección determinó que su oferta acreditó los requisitos de admisión, calificación y evaluación, por lo que decidió otorgar la buena pro a su representada, considerando que el precio que ofertó es menor al del Impugnante, lo que implica un ahorro para la Entidad. • No existe ninguna transgresión a la normativa, debido a que su oferta cumple con las bases integradas. Respecto a la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 56-2024-DIRECFIN-PNP. • El Impugnante señaló que su representada presentó documentación inexacta y que se habría entregado bienes que no corresponden a la marca HYTERA, en el marco del Contrato N° 56-2024-DIRECFIN-PNP. • “(…) no existe prueba en contrario que demuestre lo mencionado por el Impugnante, ya que para demostrar la inexactitud o falsedad se debe contar con la respuesta del emisor que niegue lo contrario”. (sic) • “Enestecaso,elImpugnanteestátomandoenconsideraciónlarespuestadelcual no sabemos la procedencia si efectivamente es el fabricante quien emite dicha carta, puesto que no ha existido una solicitud de información formal de parte del Impugnante hacia el fabricante”. (sic) 5. El 20 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Respecto al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. • El comité de selección se encuentra obligado a valorar y realizar un análisis integral de toda la documentación que forma parte de la oferta, por lo que valoró lo declarado en el Anexo N° 2 (mediante el cual se compromete a conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección) y en el Anexo N° 3 (en el cual declara que “(…) luego de haber examinado las bases y demás documentos y las condiciones detalladas en dichos documentos, el postor que suscribe ofrecela“adquisicióndebateríaspararadiosdelasdiferentesdivisiones,unidadesysub unidades de la dirección de tránsito, transporte y seguridad vial (DIRTTSV) de la PNP”). • "Por ello, ante el cuestionamiento del Impugnante referido a que en la promesa deconsorciodelpostoradjudicatario,consignacomoobligacióneltérmino:"EJECUCIÓN DEL PROYECTO" y éste no resulta una obligación que guarde una relación directa con la fabricación y/o comercialización de las baterías objeto de la contratación sino a una obra; al respecto es necesario señalar que, estamos frente a una licitación pública para adquisición de bienes, por tanto, no se podría concluir que dicho término haga alusión a una obra, máxime que toda la documentación presentada por el postor adjudicatario se enmarcaenlasexigenciassolicitadasenlasbasesadministrativasparaADQUISICIÓNDE BATERÍASPARARADIOSDELASDIFERENTESDIVISIONES,UNIDADESYSUBUNIDADESDE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL (DIRTTSV) DE LA PNP". (sic) • “(…) en el entendido de que el término “ejecución del proyecto” hubiese sido considerado como un error de forma, el comité de selección al tener certeza sobre la información alcanzada por el postor Adjudicatario y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad, por el principio de eficiencia y eficacia, y considerando la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2, que señala que es posible superar aquello que no afecte el contenido o alcance de la oferta, el comité de selección concluyó, que el postor adjudicatario cumplió con la presentación de la documentación de presentación obligatoria, literal f) del numeral 2.2 del capítulo II de las bases integradas del presente procedimiento de selección”. (sic) • El término “ejecución del proyecto” consignado como obligación en la promesa de consorcio no constituye motivo suficiente para desconocer la presentación de la promesa de consorcio ni la información contenida en esta, como la identificación de los consorciados, la debida legalización de las firmas, obligaciones y porcentajes. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Considerandola documentaciónque presentóel ConsorcioAdjudicatariopara la acreditaciónde la experiencia,se advierte que unode losconsorciadosse comprometió a ejecutar el proyecto, por lo que cumple con lo exigido por las bases. Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en del artículo 68 del Reglamento, por parte del comité de selección. • La normativa de contrataciones del Estadonoha establecidounrangopromedio o porcentaje para determinar que una oferta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado. • El comité de selección no está obligado a solicitar mayor información al Consorcio Adjudicatario, en concordancia con la Opinión N° 81-2023/DTN que se pronuncia sobre el artículo 28 de la Ley. 6. Con decreto del 21 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediantedecretodel21defebrerode2025,laSecretaríadelTribunalverificóque la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-DIRADM- DIVLOG-PNP/DEPABA-SC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 24 de febrero de 2025. 8. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de marzo del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 10. El 4 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnanteydel ConsorcioAdjudicatario. 11. Con escrito s/n, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • La obligaciónreferida a la “ejecucióndel proyecto”consignada en la promesa de consorcio de su representada comprende la importación, comercialización, entrega y gestión de garantía del producto objeto del procedimiento de selección; razón por la cual el comité de selección consideró que su representada cumple con indicar las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. • La obligación “ejecución del proyecto” no se refiere a una obra, sino a la ejecución del objeto de contratación (adquisición de baterías para radios), por lo que se cumple con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 12. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Condecretodel5demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario con escrito s/n, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • La documentación cuestionada como información inexacta pertenece a otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 21-2024-DIRECFIN-PNP-1), hechoqueaunseencuentraeninvestigación,porloquenosecuentaconsentenciaque señale la existencia de información inexacta; asimismo, la Entidad no solicitó a su representada que informe al respecto. • Su consorciado INTELLIGENIO S.A.C. adquirió a la empresa CHONGQUING FENGFAN IMPORT AND EXPORT TRADE CO.LTD, 110 unidades de batería de la marca HYTERA,modeloBL25057.4V2500mAhLi-oinBatteryWalkieTalkiePT580PT580HTwo- Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Way Radio Battery PT 580h Plus PT – 580H, de los cuales 100 unidades fueron entregadas a la Entidad. • CHONGQUING FENGFAN IMPORT AND EXPORT TRADE CO.LTD se encuentra autorizada para comercializar yfabricar diferentes baterías, las cuales sonde las marcas HYTERA, KENWOOD, BAOFENF, MOTOROLA, entre otros, conforme a lo señalado por la citada empresa (adjuntó escrito del 5 de marzo de 2025). • La Entidadnoemitiópronunciamientoalgunosobre la supuesta presentaciónde información inexacta. 15. Mediante escrito N° 3, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos y adjuntó documentos para mejor resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN- PNP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente puedendar lugar ala interposicióndel recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se puedenimpugnarlas contrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 357,120.00 (trescientos cincuenta y siete mil ciento veinte con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que revoque la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada y, como consecuencia, se le adjudique la misma; asimismo, de corresponder, solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debe interponerse dentrode losocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomadoconocimientodel actoque se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 3 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Eva Magdalena Chahuayla Luna, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en orden de prelación. ix. No exista conexión lógica entreloshechosexpuestos enel recurso y elpetitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que revoque la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada y, comoconsecuencia,seleadjudiquelamisma;asimismo,decorresponder,solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. iv. Se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 17 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de febrero de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que únicamente serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que en el Anexo N° 5 -Promesa de Consorcio no se consignó las obligaciones vinculadas directamente al objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si el comité de selección debía aplicar lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento, debido a que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario esta por debajo del valor estimado. iv. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta para acreditar la experiencia que del postor en la especialidad. v. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio no se consignó las obligaciones vinculadas directamente al objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestionó dos extremos de la promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario: ✓ Que la promesa formal de consorcio no contiene obligaciones directamente vinculadas con el objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección. ✓ La fecha de la promesa formal de consorcio. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos: i) Respecto a que la promesa formal de consorcio no contiene obligaciones directamentevinculadasconelobjetodeconvocatoriadelpresenteprocedimiento de selección: 12. Al respecto, el Impugnante manifestó que, la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo exigido por la Directiva N° 005- 2019-OSCE-CD, debido a que, como parte de sus obligaciones, no consignó la obligación directamente relacionada con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección (adquisición de baterías de radio marca Hytera, modelo BL-2505 o equivalentes). Agregó que, en la promesa de consorcio se consignó como obligaciones de los consorciados la “ejecución de proyectos”, la “participación en actividades administrativas” y “responsabilidad en la elaboración de la oferta técnica y económica”, las cuales no guardan relación directa con la fabricación y/o comercialización de las baterías objeto de contratación, debido a que: i) la Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 “ejecucióndel proyecto”es una actividadgenérica que noimplica la fabricaciónni comercialización del bien, sino que responde a la elaboración de una obra, ii) la “participación en actividades administrativas” involucra aspectos financieros y logísticos accesorios a la contratación, sin una participación directa en la entrega del bien contratado, iii) la “responsabilidad en la elaboración de la oferta técnica y económica” es una actividad precontractual sin incidencia en la producción o distribución del bien Precisó que, conforme a lo establecido en el inciso 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, la información respecto de las obligaciones no podrán ser modificadas. Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, respecto a la formulación de las ofertas. 13. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la obligación referida a la “ejecución del proyecto” consignado en la promesa de consorcio de su representada, no se refiere a una obra, sino que comprende las obligaciones de importación, comercialización, entrega y gestión de garantía del producto objeto delprocedimientodeselección;razónporlacual,elcomitédeselecciónconsideró que su representada cumple con indicar las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. Agregó que, la promesa de consorcio presentada por su representada cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, debido a que consignó actividades de carácter administrativo; asimismo, cumplió con señalar el porcentaje de participación de cada consorciado. Señaló que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no menciona que se invalide la promesa formal de consorcio si es que no se indica o alude a la fabricación o comercialización de bienes, sino que no podría emplearse para acreditar experiencia. 14. Por su parte, la Entidad manifestó que, el comité de selección valoró y realizó un análisis integral de toda la oferta, considerando lo señalado en los Anexos N° 2 y N° 3. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Agregó que, estamos frente a una licitación pública para adquisición de bienes, por tanto no se podría concluir que el término “ejecución del proyecto” haga alusión a una obra, teniendo en cuenta que toda la documentación presentada porelConsorcioAdjudicatarioseenmarcaenlasexigenciassolicitadasenlasbases administrativas para “Adquisición de baterías para radios de las diferentes divisiones, unidades y sub unidades de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial (DIRTTSV) DE LA PNP". Añadió que, “(…) en el entendido de que el término “ejecución del proyecto” hubiese sido considerado como un error de forma, el comité de selección al tener certeza sobre la información alcanzada por el postor Adjudicatario y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad, por el principio de eficiencia y eficacia, y considerando la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2, que señala que es posiblesuperaraquelloquenoafecteelcontenido oalcancedelaoferta, elcomité de selección concluyó, que el postor adjudicatario cumplió con la presentación de la documentación de presentación obligatoria, literal f) del numeral 2.2 del capítulo II de las bases integradas del presente procedimiento de selección”. (sic) Acotó que, el término “ejecución del proyecto” consignado como obligación en la promesa de consorcio no constituye motivo suficiente para desconocer la presentación de la promesa de consorcio ni la información contenida en esta, como la identificación de los consorciados, la debida legalización de las firmas, obligaciones y porcentajes. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitócomodocumentode presentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 (…) (…)”. 17. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido,corresponde traera colaciónel citadoformatoque forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: 18. Al respecto, cabe señalar que el formato del Anexo N° 5 consignado en las bases integradas se condicen con el formato establecido por las bases estándar de la adjudicación simplificada para la adquisición de bienes, vigente en dicha oportunidad y aprobadas por el OSCE. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 19. Aunado a ello, se tiene que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, mediante los literales d) y e) del acápite 1 del numeral 7.4.2, con respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecen lo siguiente: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, las citadas normas establecen que, como parte del contenidomínimodelapromesadeconsorcio,sedebeconsignarlasobligaciones queasumecadaconsorciado(encasodecontratacióndebienes,cadaintegrante del consorcio debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente al objeto de la contratación), así como se debe valorizar estas obligaciones, indicando el porcentaje que representa. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 20. Por lo tanto, en atención a lo establecido por los literales d) y e) de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 de las bases estándar y de las bases integradas, se aprecia que los postores que se hubiesen presentado de forma consorciada al proceso de selección, debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio en el cual tenían que consignar, entre otros, las obligaciones que asumían con respecto a la ejecución del objeto de contratación, estén o no relacionadas directamente al objeto de contratación, tal como se aprecia de los formatos antes graficados. 21. De la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios del 31 al 33 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documento que se reproduce a continuación: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 22. Como se puede apreciar, en el Anexo N° 5 se consignó el porcentaje total de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados INTELLIGENIO S.A.C. (50%) y TESLA CORPORATION E.I.R.L. (50%), como se aprecia a continuación: ✓ Ejecución del proyecto. ✓ Participación en las actividades de carácter administrativo (facturación, financiamiento, aporte de experiencia, aporte de cartas fianzas como garantía de fiel cumplimiento de contrato, seguros, entre otras). ✓ Responsable de la elaboración de la oferta técnica y económica. 23. Como se puede apreciar, ninguno de los consorciados se compromete a la ejecución de obligaciones directamente vinculadas al objeto de contratación del presente procedimiento de selección, es decir, a la “Adquisición baterías para Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 radios de las diferentes unidades y sub unidades de la dirección de tránsito, transporte y seguridad vial (DIRTTSV) de la PNP”. 24. Si bien como parte de las obligaciones de los integrantes del Consorcio Adjudicatario figura la “ejecución del proyecto”, no se aprecia en qué medida dicha obligación está vinculada directamente con el objeto de contratación del presente procedimiento de selección, pues la convocatoria corresponde a la adquisicióndebaterías,masnoalaejecucióndeunproyecto;nocorrespondiendo a este Tribunal interpretar el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 25. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que la obligación de “ejecución del proyecto” comprende las obligaciones de importación, comercialización, entrega y gestión de garantía del producto objeto del procedimiento de selección; sin embargo,delaliteralidaddelcontenidodelapromesadeconsorcio,noseaprecia en ningún extremo que se precise que la obligación de “ejecución del proyecto” comprenda las citadas obligaciones. En este punto, es preciso señalar que, mediante la promesa de consorcio los consorciados señalan, de manera expresa, cuáles son las obligaciones que cada uno asumirá en la ejecución contractual en caso sean adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección; razón por las cual dichas obligaciones deben ser señaladas de forma clara en la promesa formal de consorcio. 26. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD señala que “(…) las obligaciones que se compromete cada consorciado pueden estar o no vinculadas directamente al objeto, lo que quiere decir es que no existe una obligación que se precise que cada consorciado debe señalar la adquisición o comercialización de bienes, en este caso “adquisición de baterías”; a si mismo precisa la palabra “pudiendo” que da la posibilidad a que puedas incluir aspectos administrativos, financieros dentro de las obligaciones (…)”. (sic) Agregó que, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no menciona que se invalide la promesa formal de consorcio si es que no se indica o alude a la fabricación o comercialización de bienes, sino que no podría emplearse para acreditar experiencia. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 De otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que, la promesa de consorcio presentada por su representada cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, debido a que se consignó actividades de carácter administrativo; asimismo,cumplióconseñalarelporcentajedeparticipacióndecadaconsorciado. 27. Alrespecto,cabeseñalarque, sibienelnumeral7.4.2de laDirectivaN°005-2019- OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, cada consorciado debe precisar las obligaciones que se compromete a ejecutar, vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, otorgando la posibilidad con ello a considerar actividades relacionadas a aspectos administrativos, económicos, financieros y similares; lo cierto es que, por lo menos, alguno de los consorciados debe comprometerse a ejecutar la prestación, resultando incoherente cualquier interpretación diferente, pues si todos los integrantes del consorcio se comprometen a este tipo de actividades no vinculadas a la ejecución del objeto, ninguno de los consorciados se obligaría a ejecutar el objeto de contratación. En consecuencia, no resulta amparable la interpretación efectuada por el Consorcio Adjudicatario, pues alguno de los consorciados debe comprometerse, de manera expresa y fehaciente, a ejecutar el objeto de la contratación, no apreciándose ello en el presente caso, tal como se ha indicado en fundamentos anteriores. Asimismo,cabe mencionar quenoes materiade cuestionamientoel hechoque se hubiesen considerado actividades administrativas o similares en la promesa formal de consorcio, sino que ninguno de los consorciados se comprometió a ejecutar el objeto convocado. De otro lado, en el presente caso no se discute si la promesa formal de consorcio en el futuro podría o no emplearse para acreditar experiencia, sino que, si aquella contempla el contenido mínimo, el cual comprende que, para el caso de los bienes, alguno o todos los consorciados ejecute el objeto contractual. Así también, cabe precisar que el porcentaje de las obligaciones y las actividades de carácter administrativo asumidas por cada consorciado no son materia de cuestionamiento del presente recurso impugnativo. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 28. De otro lado, la Entidad manifestó que, el comité de selección valoró y realizó un análisis integral de toda la oferta, considerando lo señalado en los Anexos N° 2 y N° 3. Sobre el particular, cabe precisar que, tanto los postores como el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección (el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección) deben ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, debido a que dicha directiva regula, entre otros aspectos, lo referente al contenido mínimo de la promesa de consorcio. En ese sentido, de la revisión de la citada directiva, en ningún extremo establece queaefectosdeverificarsilapromesadeconsorcioacreditalodispuestoendicha directa, el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección también deba evaluar loseñaladoen losAnexos N° 2 yN° 3;por loque, loalegado por la Entidad no resulta amparable. En otras palabras, los citados anexos no pueden suplir las inconsistencias o falta de precisión de la promesa formal de consorcio. 29. De otro lado, la Entidad expresó que, “(…) en el entendido de que el término “ejecución del proyecto” hubiese sido considerado como un error de forma, el comité de selección al tener certeza sobre la información alcanzada por el postor Adjudicatario y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad, por el principio de eficiencia y eficacia, y considerando la Resolución N° 1499-2022-TCE- S2, que señala que es posible superar aquello que no afecte el contenido o alcance de la oferta, el comité de selección concluyó, que el postor adjudicatario cumplió con la presentación de la documentación de presentación obligatoria, literal f) del numeral 2.2 del capítulo II de las bases integradas del presente procedimiento de selección”. (sic) 30. Alrespecto,cabeseñalarque,contrariamentealomanifestadoporlaEntidad,aun cuando la obligación “ejecución del proyecto” hubiese obedecido a un error de forma, y aunque se tuviese certeza de la información alcanzada por el Consorcio Adjudicatario,lociertoes que nocorrespondía validarla promesa de consorcioen atención a lo dispuesto por el principio de eficacia y eficiencia, debido a que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, la evaluación de la Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 promesadeconsorcioseefectúaenatenciónalodispuestoenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD, debiendo constar en la promesa formal de consorcio, de manera expresa, las obligaciones que asumen los consorciados. Con respecto a la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2 invocada por la Entidad, cabe señalar que, de su revisión, se aprecia que en dicha oportunidad la Segunda Sala del Tribunal se pronunció sobre los siguientes cuestionamientos formulados contra el Consorcio Adjudicatario: i) respecto a la no admisión de su oferta por presentar incongruencias entre presupuesto adjunto al Anexo N° 6 y el presupuesto del expediente técnico, ii) respecto a la no admisión de su oferta por presentar incongruencias en la declaración jurada de disponibilidad de maquinarias y equipos, iii) sobre la descalificación de su oferta por no acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidad,y,iv)sobrelaacreditacióndelasolvencia económica. En ese sentido, se advierte que los supuestos que fueron materia de pronunciamientoporla Segunda Salaa través dela ResoluciónN° 1499-2022-TCE- S2, son distintos al presente caso, por lo que lo señalado por la citada resolución no resulta aplicable. 31. Finalmente, contrariamentea lomanifestadoporla Entidad,sibien enla promesa de consorcio se ha consignado la identificación de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, cuente con la legalización de firmas, con las obligaciones y los porcentajes, lo cierto es que no se ha señalado ninguna obligación directamente vinculada con el objeto de contratación, por lo que no se tiene certeza sobre cuál de los consorciados será el encargado de efectuar el suministro de las baterías requeridas por la Entidad. 32. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo exigido por el literal d) de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues no es posible advertir que alguno de los consorciados ejecutará el objeto contractual. 33. En ese sentido, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual se debe tener por no admitida; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 Considerando lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento referido a la fecha de la promesa de consorcio, debido a que la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida. 34. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 35. Cabe precisar que, considerando que la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. 36. Corresponder traer a colación que, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección consignados en el “Acta N° 01 - ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 02-2023-DIRECFIN-PNP-PRIMERA CONVOCATORIA” del 30 de enero de 2025, publicada el 3 de febrero de 2025, se aprecia lo siguiente: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO GENIO Admitido S/ 155,000.00 105 1 Adjudicatario KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L.. Admitido S/ 328,600.00 49.53 2 Calificado CONSULTORA Y CONSTRUCTORA Admitido S/ 341,000.00 47.73 3 ------ CALMET S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 37. Ahora bien, dado que, en el presente caso, la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada como no admitida y que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, encontrándose calificada, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 38. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 39. Cabe precisar que,elcontenidodel “Acta N° 01 - ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN° 02-2023-DIRECFIN-PNP-PRIMERA CONVOCATORIA” del 30 de enero de 2025, publicada el 3 de febrero de 2025, efectuada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 40. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 41. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. 42. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el Impugnante manifestó que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000115 y Factura Electrónica N° E001- 534, documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y que derivan del Contrato N°. 056-2024-DIRECFIN-PNP, por la venta de 100 baterías de la marca Hytera a la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-DIRECFIN-PNP-1, contendría “información falsa y/o inexacta”. Como parte del recurso, el Impugnante presentó el escrito s/n, emitido por la empresaHyteraCommunicationsCorporationLimited,medianteelcualcomunicó a la Entidad que, la batería con número de serie D1DBLD0751 y código de barras 6 927404 325055 no está registrada en la base datos de producción, por lo que dicho producto no ha sido fabricado por su empresa ni por ninguno de sus fabricantes autorizados. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Impugnante manifestó la existencia de documentación con “información falsa y/o inexacta” como parte de la oferta, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 de la contratación cuestionada por el Impugnante, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoen la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2023-DIRECFIN-PNP-1, para la “Adquisición baterías para radios de las diferentes unidades y sub unidades de la dirección de tránsito, transporte y seguridad vial (DIRTTSV) de la PNP”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la admisión de la oferta del CONSORCIO GENIO, conformado por las empresas TESLA CORPORATION E.I.R.L. y INTELLIGENIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN- PNP-1, la cual debe tenerse por no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO GENIO, conformadoporlas empresas TESLACORPORATION E.I.R.L. yINTELLIGENIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en la Adjudicación Simplificada N° 2-2023- DIRECFIN-PNP-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-DIRECFIN- PNP-1 al postor KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01667-2025-TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por KILLA TELECOMUNICACIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO GENIO, conformado por las empresas TESLA CORPORATION E.I.R.L. y INTELLIGENIO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conforme a lo indicado en fundamento 42,debiendohacerdeconocimientodelTribunalsobrelosresultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 2 n)Registro de laresoluciónque resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad oel Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sel.cción Página 35 de 35