Documento regulatorio

Resolución N.° 1666-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento pr...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidaparaello,conformealo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6893-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional De San Martín - Unidad De Gestión Educativa Local Lamas; y ate...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidaparaello,conformealo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6893-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional De San Martín - Unidad De Gestión Educativa Local Lamas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL – LAMAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora Libni Coral de Panduro, en adelante la Proveedora, para la “Adquisición de materiales de escritorio para la Sede UGEL Lamas”, por el monto de S/ 3 690.00 (tres mil seiscientos noventa con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 26 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el 1 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Como sustento a su comunicación adjuntó el Reporte N° 527-2024/DGR-SIRE del 3 25 de marzo de 2024 , en el que señaló lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2023-2026.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Angel Joseph Panduro Coral fue elegidocomoregidorprovincialdeLamas,regiónSanMartín,paraelperiodo 2023-2026. ii. Entornoaello,deacuerdoconlainformaciónconsignadapor elseñorAngel Joseph Panduro Coral en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, la Proveedora es su madre. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, la cual sería madre del señor Angel Joseph Panduro Coral, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 20 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que la Proveedora incurrió en causal de impedimento. 3 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántas son lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Proveedora que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por la Proveedora, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Proveedora y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Oficio N° 1573-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D del 6 de setiembre de 2024 , presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de plazo para remitir la información solicitada mediante 4 Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 decreto del 20 de agosto de ese mismo año. 5. A través del Oficio N° 1593-2024-GRSM-DRESM/U.E.305-UGEL-L/D. del 10 de setiembre de 2024 , presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 052-2024-UGEL-UE-305-L.L, a través del cual informó lo siguiente: - Informó que, la Proveedora es la única con capacidad para atender todos los requerimientos de la Entidad. Además, advierte que, durante todos los años que viene contratando con ella, ésta ha cumplido con los plazos establecidos y entregó productos de calidad. - Informó que Lamas es un distrito pequeño que, no cuenta con más locales comerciales en el rubro de útiles de oficina y fotocopiado, siendo Tarapoto la ciudad más cercana, la cual se encuentra a 23 km de distancia. Por ende, se contrató con la Proveedora considerando un análisis de costo beneficio. - Informó que la Orden de Compra asciende a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), por lo tanto, al no ser mayor a ocho (8) UIT no correspondía aplicar la Ley. 6. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales yMunicipales2022 - Municipal Provincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. • DeclaraciónJuradadeIntereses,Ejercicio2023 -Ejercicio2024,obtenidodel Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Ángel Joseph Panduro Coral. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 En ese sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Por medio del decreto del 5 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 5denoviembrede 2024,atravésde la Cédula de Notificación N° 91668/2024.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año. 8. Por decreto del 7 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) Ficha RENIEC de la señora Libni Coral de Panduro, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC; ii) Ficha RENIEC del señor ÁngelJosephPanduroCoral,extraídadelServiciodeConsultaenLíneadelRENIEC. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO (con R.U.C. N° 10009052424), no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 20 de noviembre de 2023; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131]. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el que se consignó en el numeral 2) lo siguiente: “Orden de Compra N° 131-2023-ABASTECIMIENTO del 20.11.2023”, cuando lo correcto es “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20.11.2023”. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20 de noviembre de 2023], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensiónalaadministrada,sedebetenerporrectificadoconefectoretroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 131 del 20 de noviembre de 2023 , a favor de la Proveedora, conforme se muestra a continuación: 7 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Proveedor Libni Coral de Panduro. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 4 de febrero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20 de noviembre de 2023 a favor de la Proveedora, para la “adquisición de materiales de escritorio para la Sede UGEL Lamas”, por el importe de S/ 3 690.00 (tres mil seiscientos noventa con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el documento denominado 9 “Informe de conformidad del bien” , la Factura Electrónica E001-374 del 30 de noviembre de 2023 y el Comprobante de Pago N° 4472 del 23 de noviembre de 11 2023 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa al importe de la Orden de Compra [S/ 3 690.00] y al objeto de la misma [adquisición de materiales de escritorio para la Sede UGEL Lamas].Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 9 Obrante a folios 77 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 66 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 13. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Proveedora se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elImpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 15. Conforme a las disposiciones citadas, se aprecia que estos alcanzan, en todo proceso de contratación pública, a los regidores y a sus parientes que tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad hasta elsegundo grado, solo enel ámbitode su competencia territorial, subsistiendo dicho impedimento hasta los doce (12) meses después de que el mencionado funcionario haya dejado el cargo. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra), esto es, al 20 de noviembre de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 12 17. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, a través del Reporte N° 527-2024/DGR- SIRE del 25 de marzo de 2024 , informó que la Proveedora al ser la madre del señor Ángel Joseph Panduro Coral, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Lamas, región San Martín, se encontraba impedida para contratar con la Entidad, durante el periodo en que el señor Panduro Coral ejerció el cargo de 13 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 regidor y hasta doce (12) meses después en que haya cesado respecto del mismo ámbito. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Ángel Joseph Panduro Coral (Regidor Provincial) y la existencia de un vínculo de parentesco con la Proveedora. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Ángel JosephPanduro Coral fue elegido Regidor Provincial de Lamas,Región San Martín, para el período 2023-2026, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/narciso-alarcon-terrones_procesos- electorales_wrlE8LCcEjQc6+@0ElOxMA==lL I Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral, a la fecha, ostenta el cargo de Regidor Provincial de Lamas, región San Martín desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Ángel Joseph Panduro Coral, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en su ámbito territorial (provincia de Lamas), conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Al respecto,cabeindicarque,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el mismo. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Libni Coral de Panduro es su madre, de acuerdo al siguiente detalle: 15 Obrante a folios 97 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado 16 Civil - RENIEC , se advierte que el señor Ángel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial] tiene como madre a la señora Libni Coral de Panduro [Proveedora], como se muestra en la siguiente imagen: 16 Documento incorporado a través del decreto del 7 de febrero de 2024. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Angel Joseph Panduro Coral [Regidor Provincial] y la señora Libni Coral de Panduro [Proveedora], quien es su madre. Por lo tanto, la Proveedora, por su relación de parentesco con el señor Angel Joseph Panduro Coral Ríos [Regidor Provincial], se encontraba impedida de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 24. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra[20denoviembrede2023],elseñorÁngelJosephPanduroCoral se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Lamas, por lo cual la Proveedora [madre] se encuentra impedida para contratar con la Entidad. 25. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Ángel Joseph Panduro Coral fue regidor provincial de Lamas, el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Felipe Saavedra Cenepo N° 639, distrito de Lamas, provincia de Lamas, departamento de San Martín ; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Ángel Joseph 17 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Panduro Coral viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, durante elperiodo 2023-2026. 26. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Proveedora, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como madre de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora hayareconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: La Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartede laProveedora,tuvolugar el20denoviembrede2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de 18 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CORAL DE PANDURO LIBNI (con R.U.C. N° 10009052424), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 131-2023-ABASTECIMIENTO del 20.11.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN ? UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CORAL DE PANDURO LIBNI (con R.U.C. N° 10009052424), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20.11.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN ? UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS (…)” 2. SANCIONAR a la proveedora LIBNI CORAL DE PANDURO (con R.U.C. N° 10009052424), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 131 del 20 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1666-2025-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22