Documento regulatorio

Resolución N.° 1665-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUDREDTACNA-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Compra...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que se consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1762/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUDREDTACNA-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Compra de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso, para la red asistencial Tacna”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que se consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1762/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUDREDTACNA-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Compra de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso, para la red asistencial Tacna”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaN°5-2024-ESSALUDREDTACNA-1,parala“Comprade reactivosdebioquímicaconequipoencesiónenuso,paralaredasistencialTacna”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´647,617.00 (dos millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos diecisiete con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 El 10 de enero de 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor INMUNOCHEM S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN INMUNOCHEN S.A.C. Admitido S/ 1´130,000.00 100 Adjudicatario 1 PRODUCTOS ROCHE QF Admitido Calificado S.A. S/ 2´432,799.00 46.44 2 DIAGNOSTICA PERUANA No admitido - - No admitido - Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 30 de enero y 3 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en adelante el Impugnante, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario Sobre el incumplimiento en la acreditación de la especificación técnica "metodología". • Lasbasesintegradasdefinitivassolicitaronlaadquisicióndelreactivode creatinina cinética con la metodología “método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. • De la revisión del registro sanitario, certificado de análisis, inserto y carta fabricante, documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta, se aprecia que este ofertó el reactivo de creatinina cinética denominado “creatinina”, con código 21502. • De la revisión de la carta de fabricante presentada por el Adjudicatario se aprecia que el reactivo ofertado cuenta con la metodología Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 “espectrofotometría convencional”, por lo que el reactivo ofertado no cuenta con el “método enzimático”. • De la revisión del inserto, se aprecia que el reactivo ofertado por el Adjudicatario cuenta con el “método jaffé”, el cual no es un método enzimático. • En la “Guía de práctica clínica para el tamizaje, diagnóstico y manejo de la enfermedad renal crónica los estadios 1 al 3”, la Entidad señala que existen dos (2) métodos para la determinación de creatinina: “método enzimático” y el “método jaffé”, recomendado utilizar el “método enzimático”. • La oferta del Adjudicatario no debe ser admitida. 3. Con decretodel5defebrerode2025,debidamente notificadoel6delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente, lo siguiente: Respecto al cuestionamiento hecho a su oferta. Sobre el incumplimiento en la acreditación de la especificación técnica "metodología". Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • Las especificaciones técnicas solicitaron “método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. • La interpretación del Impugnante sobre lo establecido en las especificaciones técnicas es parcial y sesgada, debido a que solo considera válido el “método enzimático por espectrofotometría convencional”; no obstante, las especificaciones técnicas también permiten la presentación de una “metodología variante”, ello debido al uso de la conjunción “o” en la descripción de la metodología. • El reactivo creatinina cinética ofertado por su representada cumple con las especificaciones técnicas, debido a que utiliza la metodología “variante”, específicamente el “método jaffé compensado”, el cual es un método cinético; asimismo, dicha metodología se alinea con la denominación del producto solicitado por las bases “reactivo de creatinina cinética”. • Corresponde que el recurso de apelación sea declarado infundado. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sobre el incumplimiento en la acreditación del "reactivo creatinina cinética". • Las bases solicitaron la metodología “método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”. • “En la oferta del postor Roche, este sustenta en su inserto que su metodología es enzimática, pero no sustenta que la misma sea por espectrometría convencional, en el folio 1080 de la oferta de Roche, presentan una carta del fabricante donde mencionan que la metodología de medición fotométrica se considera una variante de la espectofometria, pero en el inserto de la creatinina cinética, por ningún lado hacen mención a fotometría, bajo lo cual además la oferta que presenta Roche es incongruente y contradictoria”. (sic) Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas del equipo ofertado. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • Las bases integradas solicitan que el equipo en cesión en uso ofertado cuente con software externo con resultados históricos, control de calidad y estadísticas, lo cual debe ser acreditado con documento del fabricante. • De los folios 1085 al 1109 de la oferta del Impugnante, “(…) no se visualiza que su software externo cuente con resultados históricos, control de calidad, ni estadística, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases”. (sic) Sobre la información incongruente respecto al reactivo ácido úrico. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (AU2-código 08058750190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis El producto es para 1300 Señala: “reactivos “Menciona: reactivos – determinaciones, y su soluciones de trabajo soluciones de trabajo y lo forma de presentación R1 tampón fosfato menciona de esta manera: i) es: 1 cassete de 0.05 y R3 tampón solución amortiguadora/ poliolefina – poliestirenfosfato 0.1”. (sic) enzimática/de toos (b), (ii) en bolsa transparente de solución embalaje de protección. amortiguadora/enzimática/ de 4 - app (c)”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo urea. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (urea, código 08058806190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 “(…) son para 800 Menciona: “reactivos “Menciona: reactivos – determinaciones y que su solucionesdetrabajoR1 soluciones de trabajo y forma de presentación: 1 naci al 9% y R3 tampón menciona así:i)soluciónde cassete de poliolefina – tris”. (sic) cloruro de socio (b), (ii) poliestireno en bolsa solución transparente de embalaje amortiguadora/de de protección”. (sic) enzima/de sustrato (c)”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo fósforo. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante (PHOS2, código 08058610190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) son para 750 Menciona: “reactivos “Menciona: reactivos – determinaciones y que su soluciones de trabajo R1 soluciones de trabajo y forma de presentación: 1 ácido sulfúrico y R3 menciona así: i) solución cassete de poliolefina – molibdato amoniaco”. de ácido sulfúrico (b), (ii) poliestireno en bolsa (sic) solución de molibdato de transparente de embalaje amoniaco (c)”. (sic) de protección”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo transferrina • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (TRSF2, código 08058733190), señala lo siguiente: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) son para 500 Menciona: “reactivos “Menciona: reactivos – determinaciones y que su soluciones de trabajo R1 soluciones de trabajo y forma de presentación: 1 tampón fosfato y R3 menciona así: i) solución cassete de poliolefina – anticuerpo tampón (b), (ii) poliestireno en bolsa antitransferrina anticuerpo transparente de embalaje humana”. (sic) antitransferrina humana de protección”. (sic) (c)”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo soluciones de trabajo. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (hdlc4, código 08057877190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) forma de Menciona: “reactivos “i)solucióndetrabajotapso presentación: 1 cassete soluciones de trabajo R1 1/polianion/enzima (b), (ii) de poliolefina – tampón tapso y R3 solución de trabajo bris tris poliestireno en bolsa tampón bis-tris”. (sic) 2/enzima/4 transparente de aminoantipirina (c)”. (sic) embalaje de protección”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo albúmina. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (ALB 2, código 08056692190), señala lo siguiente: Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) son para 750 Menciona: “reactivos “mencionan: reactivos – determinaciones y la soluciones de trabajo R1 soluciones de trabajo y forma de presentación es: tampóncitrato 95 mmo/l menciona así: i) solución 1 cassete de poliolefina –y R3 tampón citrato amortiguadora (b), (ii) poliestireno R1 + R3 con mmo/l”. (sic) solución de una cubierta de plástico a bcg/amortiguadora (c)”. modo de protección”. (sic) (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo amilasa. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (AMYL 2, código 08056811190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) son para 750 Menciona: “reactivos “mencionan: reactivos – determinaciones y la soluciones de trabajo: soluciones de trabajo y forma de presentación R1 hepes 52.4 y R3 menciona así: i) solución es: 1 cassete de hepes 52.4”. (sic) amortiguadora/enzimática poliolefina – poliestireno (b), (ii) solución R1 + R3 con una cubierta amortiguadora de sustrato de plástico a modo de (c)”. (sic) protección”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo transaminasa TGO. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (astp2, código 08104719190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) sus componentes Menciona: “reactivos “mencionan: reactivos – son R1 y R3 y la forma de soluciones de trabajo soluciones de trabajo y presentación: 1 cassete R1 tampón tris, R3 menciona así: i) solución de poliolefina – nadh”. (sic) amortiguadora/enzimática/de poliestireno R1 + R3 con aspartato (b), (ii) solución una cubierta de plástico nadh/2-oxoglurato (c)”. (sic) a modo de protección para 800 determinaciones”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Sobre la información incongruente respecto al reactivo transaminasa TGP. • El registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis, del producto ofertado por el Impugnante (ALTP2, código 08104697190), señala lo siguiente: Registro Sanitario Inserto Certificado de Análisis “(…) sus componentes son Menciona: “reactivos “mencionan: reactivos – R1 y R3 y la forma de soluciones de trabajo soluciones de trabajo y presentación: 1 cassete de R1 tampón tris, R3 menciona así: i) solución poliolefina – poliestireno nadh”. (sic) amortiguadora/l- R1 + R3 con una cubierta alanina/enzimática (b), (ii) de plástico a modo de solución nadh/2- protección para 800 oxoglurato (c)”. (sic) determinaciones”. (sic) • La información presentada en el registro sanitario, en el inserto y en el certificadodeanálisisnoconcuerdaentresírespectoaloscomponentes del reactivo, resultando contradictorio, por lo que no existe certeza de lo ofertado por el Impugnante. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 13 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Mediantedecretodel13defebrerode2025,laSecretaríadelTribunalverificóque la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación en autos; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 14 de febrero de 2025. 7. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 8. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 44- GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N° 84-GRATA-ESSALUD-2025, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Respecto al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. • La Red Asistencial de Tacna informó, lo siguiente: “(…) 1. El área usuaria solicitó reactivos para el área de bioquímica, dentro de lo cuales se encuentra el “reactivo de creatinina”. 2. En el sistema SAP dicho código 30101249 presenta la denominación “reactivo de creatinina cinética”. 3. El mismo código 30101249 utilizado por el IETSI lo denomina “reactivo de creatinina” y en sus especificaciones técnicas manifiesta la metodología “método enzimático”. 4. Asimismo el área usuaria manifiesta que el método jaffé es un método cinético. 5. Por lo que está incongruencia en la denominación del reactivo usado entre el SAP y el IETSI con el mismo código 30101249 generó el recurso de apelación por parte de la empresa PRODUCTOS ROCHE Q.F. 6. Las especificaciones técnicas del IETSSI respecto al “reactivo de creatinina” en cuanto a la metodología indican lo siguiente: Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 7. Entendiendo estas incongruencias en la denominación del reactivo, el comité lo interpretó en la evaluación que el método cinético conocido como “método jaffé”, es un método cinético cumpliendo con la denominación del reactivo, y entendiendo que en la ficha IETSI el término “variante” hacía referencia a la metodología, por ello que admitió a la empresa INMUNOCHEM S.A.C. (…)”. (sic) • La Red Asistencial Tacna, como órgano desconcentrado, no tiene facultades para hacer las modificaciones en el sistema SAP ni en las especificaciones técnicas aprobadas por el IETSI; sin embargo, ante el presente recurso impugnativo, mediante correo electrónico institucional, solicitó al CEABE la actualización de la denominación del código 30101249, conforme a la ficha IETSI. 9. Con escrito s/n, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó al Tribunal se requiera la opinión del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), respecto a si la especificación técnica “metodología del reactivo creatinina cinética” es un “método enzimático por espectrofotometría convencional” o “método enzimático por espectrofotometría variante”. 10. A través del escrito N° 2, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante el escrito N° 3, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó alTribunal querequeriráa laEntidad,para que se pronuncie sobreloscuestionamientosformuladosporsurepresentadaencontradelaoferta del Impugnante. 12. Con escrito N° 1, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 13. Mediante decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante con escrito s/n, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 14. A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se incorporó al expediente el Informe Legal N° 44-GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N° 84-GRATA-ESSALUD-2025, registrado el 21 de febrero de 2025 en el SEACE. 15. El 25 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Adjudicatario con escrito N° 3. 17. Con decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que se habría solicitado un reactivo distinto al requerido por la Entidad, lo que evidenciaría una deficiente elaboración del requerimiento, conforme a los alcances del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, y una afectación al principio de transparencia, comprendido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • En atención a lo dispuesto por el numeral IV de la Directiva N° 01-IETSI- ESSALUD-2018, aprobada con Resolución IETSI N° 13-IETSI-ESSALUD- 2018 y el numeral IV del Petitorio de Patología Clínica y Anatomía Patológica,aprobadoconResoluciónMinisterialN°148-GCPS-ESSALUD- 2014 (petitorio que contiene la especificación técnica del reactivo creatinina con código SAP 30101249), las redes asistenciales de ESSALUD están obligadas a adquirir los bienes homologados por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), por loque, lasEETT no pueden sermodificadasoexcluidaspor lasredes asistenciales. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • Dentro del Petitorio no existe ficha homologada para el “reactivo creatinina cinética”, sino para el “reactivo creatinina, con código SAP 30101249”. • La Red Asistencial Tacna al requerir la adquisición de reactivos para dosaje de creatinina debe adquirir el "reactivo creatinina, con código SAP 30101249”, cuyas EETT han sido aprobadas por el IETSI. • El hecho que la Red Asistencia Tacna haya consignado en las bases integradas “creatinina cinética” en lugar de "creatinina", no implica un error que invalide el requerimiento del área usuaria, toda vez que, conformealodispuestoporelIETSI,dichareddebeadquirirel“reactivo creatinina, con código SAP 30101249”. • El código SAP y el detalle de las EETT incluidas en las bases integradas corresponden al código SAP y las EETT de la ficha homologada por el IETSI para el reactivo "creatinina", por lo que no hay error. • La Red Asistencia Tacna utiliza la denominación "creatinina cinética" y "creatinina” como sinónimos, toda vez que, en la Licitación Pública N° 1-2023-ESSALUDREDTACNA-1, convocada para la "Compra de reactivos de bioquímica por 12 meses para la Red Asistencial Tacna" denomina al “reactivo creatinina, con código SAP 30101249” como “reactivo de creatinina cinética”; sin embargo, mantiene el código SAP y las EETT del "reactivo creatinina". 19. Con escrito s/n, presentado en 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnantesolicitócopiadelagrabacióndelaaudienciapúblicadel25delmismo mes y año. 20. Mediante anotación del 3 de marzo de 2025, efectuado en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones -SITCE, se indicó al Impugnante que el requerimiento debe ser efectuado al correo del tribunal (tramitestribunal@osce.gob.pe). Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 21. A través del escrito N° 4, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) bajo la denominación del reactivo solicitado en las bases: reactivo de creatina cinética, que hace referencia al método cinético (el método jaffé es cinético), y considerando que, en las EETT respecto a la metodología, se solicita lo siguiente: método enzimático espectrofotometría convencional o “variante”; nuestra representada ha considerado que como variante era posible presentar el reactivo con un método cinético, ya que la propia denominación del reactivo lo indica, debiendo manifestar además que tanto en la denominación del SAP como en la que se considera en la ficha IETSI, no se hace mención a que cuando se utilice el término “variante” únicamente se está haciendo referencia al método enzimático, es más se entiende más bien que cuando se utiliza el término “variante”, sin mayor presión, sí resulta posible oferta precisamente el reactivo de creatina con otros métodos comoes el casode nuestraempresacuyoreactivoutilizael método jaffé que es un método cinético al que consideramos como una “variante” válida del método enzimático, ya que con este método también se logranrealizarlos análisis y pruebas obteniéndose tantoconel “método enzimático” como con el “método cinético”, los resultados en el procesamiento del reactivo. Por lo cual consideramos que nuestra empresa cumple con lo requerido en las bases administrativas”. (sic) • Sin perjuicio de la denominación del reactivo que se consigna en el SAP yen lasbases administrativas (reactivo de creatinina cinética, en ambos casos), así como, en el IETSI (reactivo de creatinina), lo cierto es que para ambos casos la metodología que se solicita es la misma (método enzimático espectrofotometría convencional o variante). • En la Nota N° 00084-GRATA-ESSALUD-2025, presentada por la Entidad, no se ha expuesto ni sustentado sobre la preferencia o beneficio de requerir únicamente el método enzimático; por lo que, la Entidad no solo debe pronunciarse sobre la incongruencia de la denominación del reactivo consignado en el SAP y en el IETSI, sino que también debería precisar a qué se refiere con el término “variante”. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • Existe una incongruencia en la denominación utilizada en el SAP y en la ficha IETSI para un mismo reactivo, situación que debe ser corregida a efectos de que los postores tengan seguridad y claridad respecto de los alcances de lo requerido por la Entidad, por lo que existe un vicio de nulidad. 22. ConInformeLegalN°000055-GCAJ-ESSALUD-2025eInformeN°000012-UPCYRM- ESSALUD-2025 del área usuaria, presentados el 4 y 5 de marzo ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente. • Los numerales 1.2 (objeto de la convocatoria), 1.9 (plazo de entrega) y 3.1 (requerimiento)de las bases señalan reactivode creatinina cinética; sin embargo, las especificaciones técnicas del IETSI (código SAP 30101249) señala reactivo de creatinina. • Respecto a lo señalado, la Unidad de Planificación Calidad y Recursos Médicos de la Red Asistencias Tacna, en calidad de área usuaria, manifestó que, se ha identificado una incongruencia entre la denominaciónconsignadaenelpetitorioaprobadoporelIETSI(reactivo de creatinina, código SAP 30101249) y la denominación señalada en el catálogo de materiales SAP (reactivo de creatinina, código SAP 30101249), respecto al código SAP 30101249. • El catálogo de bienes que utiliza la descripción del código SAP está considerado como una herramienta institucionaladministrativavigente y de uso obligatorio para la elaboración y consolidación de requerimientos y procedimientos logísticos en ESSALUD. • El numeral 6.2.1.1 de la Directiva N° 003-GG-ESSALUD-2014, establece que el OEC debe verificar que el requerimiento se encuentre acorde a la ficha técnica de uso obligatorio, en este caso al petitorio del IETSI, caso contrario deberá devolverlo. • El numeral 6.3 de la Resolución N° 13-IETSI-ESSALUD-2018, establece que el IETSI debe realizar revisiones semanales de los procesos Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 convocados para verificar la coincidencia entre las especificaciones técnicas utilizadas y las fichas técnicas aprobadas; sin embargo, en el presente caso, precisa que no se recibió ninguna advertencia de incongruencia por parte del IETSI antes del proceso de adjudicación. • Según el reporte del sistema SAP R/3, a nivel de redes asistenciales, se han ejecutado procesos de compra a nivel nacional utilizando la descripción del catálogo de materiales, como es el caso de la LP N° 2405L00021 (O/C N° 4504965767, Red Asistencial Sabogal). • El informe técnico del área usuaria concluyó recomendando lo siguiente: “Homologación en la denominación de materiales estratégicos: Ante la discrepancia entre el Petitorio IETSI y el Catálogo de Materiales SAP, se recomienda gestionar su homologación para evitar futuras inconsistencias en otros procesos de adquisición a nivel nacional tal como lo indica la Resolución N.º 25-IETSI-ESSALUD-2017 – Aprueba el Procedimiento de Seguimiento y Monitoreo del Cumplimiento de la Información de las Fichas Técnicas en los procesos convocados por EsSalud”. 23. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 24. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró los argumentos que sustentan su cuestionamiento respecto a que el reactivo ofertado por el Adjudicatario no acredita lo solicitado por las bases definitivas. • Precisó que, independientemente de la denominación del reactivo, lo cierto es que lo requerido por el área usuaria está en concordancia con las especificaciones técnicas aprobadas por el IETSI, debido a que la metodología es la misma. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 • El equipo en cesión en uso ofertado por su representada cuenta con el método fotometría, siendo el mismo método del reactivo ofertado, por lo que reactivo ofertado cumple con el método “espectrofotometría”. • Asimismo,reiterólosfundamentosporloscualeselmétodoofertadose encuentra dentro del término “variante”. • De igual forma reiteró los argumentos formulados contra el equipo en cesión en uso ofertado por el Adjudicatario y contra los reactivos ácido úrico, ure, fosfato, transferrina, soluciones de trabajo, albumina, amilasa, transaminasa TGO y transaminasa TGO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 5-2024-ESSALUDREDTACNA- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2´647,617.00 (dos millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos diecisiete con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 20 de enero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentadosel30deeneroy3defebrerode2025,respectivamente,antelaMesa Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por los señores Eduardo Ángel Dionicio Cruz Estaban y Fernanda Angélica Lázaro Ciudad, en calificad de apoderados del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 que,elotorgamientodela buenaproafavordelAdjudicatario,sehabríarealizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado,el Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos dehecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 6 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritoN°1,presentadoel 11defebrerode2025anteelTribunal,elAdjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y por el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas definitivas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, el cual tiene relación con la controversia formulada por el Impugnante y el Adjudicatario. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 25 de febrero de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad 2 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, debido a que el reactivo de creatinina cinética que ofertó no cuenta con el método enzimático, sino que emplea el “Método Jaffe”. Al respecto, es preciso señalar que, las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo C de las bases integradas definitivas, entre otros, solicitaron el “Reactivo de creatinina cinética”, código SAP 30101249, señalando como metodología “Método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”, conforme se aprecia a continuación: (…) Cabe precisar que, en el numeral 1.2 “objeto de la convocatoria” (página 13 de las bases), en el numeral 1.9 “plazo de entrega” (páginas 15 y 16 de las bases) y en las páginas 1, 4, 18, 19, 21 y 25 de las especificaciones técnicas, se aprecia que el área usuaria solicitó la adquisición del “Reactivo de creatinina cinética”, con código SAP 30101249. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 En ese sentido, de la lectura integral de las bases integradas definitivas, se aprecia que el área usuaria requirió la compra del “Reactivo de creatinina cinética” con código SAP 30101249. Ahora bien, con motivo de la interposición del recurso de apelación, la Entidad absolvió el mismo a través del informe técnico denominado Nota N° 000084-GRATA-ESSALUD-2025 del 19 de febrero de 2025, registrado en el SEACE el 21 de febrero de 2025, en el cual la Gerencia de Red Asistencial Tacna informó, lo siguiente: En atención a lo informado por la Entidad y lo consignado en las bases integradas definitivas, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Pese a que el área usuaria informó que el requerimiento es “Reactivo creatinina”, en las bases integradas definitivas se contempló el “Reactivo de creatinina cinética”, siendo este último un reactivo distinto Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 al solicitado por el área usuaria al emplear una metodología diferente para cada caso, lo que fue corroborado por la Entidad en la audiencia pública. 2. El código 30101249 es utilizado por el Instituto de Evaluación de TecnologíasenSaludeInvestigación (IETSI)parael“Reactivocreatinina” el cual emplea la metodología enzimática; no obstante, para el mismo código el sistema SAP contempla el “Reactivo de creatinina cinética”, cuyo método cinético es el “Jaffe”, incongruencia que, según informa la Entidad, generó el presente recurso de apelación. En este punto, corresponde resaltar que la Entidad ha señalado que solicitó la actualización del código 30101249 respecto de su denominación, acorde a la ficha IETSI, con el objeto de estandarizar la denominación del citado reactivo. 3. Dado que la denominación del reactivo consignado en las bases es “Reactivo de creatinina cinética”, según la Entidad, “el comité lo interpretóenlaevaluaciónqueelmétodocinéticocomo“MétodoJaffe”, es un método cinético cumpliendo con la denominación del reactivo, y entendiendo que en la ficha IETSI el término “variante” hacía referencia a la metodología, por ello admitió a la empresa INMUNOCHEM SAC” (sic); situación que evidencia que la denominación contemplada en las bases (“Reactivo de creatinina cinética”), pese a no ser el requerimiento deláreausuaria(“Reactivodecreatinina”)haresultadotrascendenteen la evaluación efectuada por el comité de selección. En consecuencia, los hechos advertidos permitirían apreciar que el requerimiento de la Entidad (“Reactivo creatinina”) resultaría diferente a lo que finalmente se consignó en las bases (“Reactivo de creatinina cinética”), lo que evidenciaría una deficiente elaboración delrequerimiento, conforme a los alcances del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, y una afectación al principio de transparencia, comprendido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones . 3Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, el área usuaria de la Entidad reconoció que existe una incongruencia en la denominación consignada en el petitorio aprobado por el IETSI y la denominación señalada en el catálogo de materiales SAP, respecto al código SAP 30101249, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, precisó que, en el presente caso, no se recibió ninguna advertencia de incongruencia por parte del IETSI antes del proceso de adjudicación. Finalmente, el Informe N° 000012-UPCYRM-ESSALUD-2025 del área usuaria, reconoció la existencia de la incongruencia o inconsistencia del requerimiento de la Entidad que ha sido objeto de traslado, recomendando que se gestione la homologación de las denominaciones entre el Petitorio IETSI y el Catálogo de Materiales SAP, a fin de evitar dicha inconsistencia en otros procesos de adquisición, conforme se aprecia a continuación: “Homologación en la denominación de materiales estratégicos: Ante la discrepancia entre el Petitorio IETSI y el Catálogo de Materiales SAP, se recomienda gestionar su homologación para evitar futuras inconsistencias en otros procesos de adquisición a nivel nacional tal como lo indica la Resolución N.º 25-IETSI- ESSALUD-2017 – Aprueba el Procedimiento de Seguimiento y Monitoreo del Cumplimiento de la Información de las Fichas Técnicas en los procesos convocados por EsSalud”. Artículo 29. Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, si bien el Adjudicatario señaló diversos argumentos referidos a que su metodología se adecuaba a lo solicitado en las bases integradas definitivas, concluyó reconociendo el vicio de nulidad que fue objeto de traslado por parte de este Tribunal, conforme se aprecia a continuación: “(…) Finalmente, debemos advertir, que de lo expuesto en la Nota N° 000084- GRATA-ESSALUD-2025 y lo manifestado por la entidad respecto a los alcancesdesurequerimiento;coincidimosenqueexisteunaincongruencia en la denominación que se utiliza en el SAP con la que figura en la ficha IETSI para un mismo reactivo, que corresponde corregir toda vez que precisamenteconlasfichasIETSI,seconvocandemaneraestandarizadalos procedimientos de selección de ESSALUD a nivel nacional, siendo esta situación interna de la propia entidad, que debe ser corregida a efectos de queenelfuturonosegenereconfusionesenlosprocesosqueseconvoquen y a efectos de los postores tengan claridad y seguridad respecto a los alcances de lo requerido por la entidad, considerando que en tal sentido existe un vicio de nulidad que requiere ser corregido respecto a los alcances del reactivo requerido. Reiterando que corresponderá también definir los alcances del termino “variante” que se considera en la denominacióndelreactivo,estoalamparodelodispuestoenelprincipiode transparencia, considerando en el art. 1 del TUO de la Ley 30225 “Ley de Contrataciones del Estado”, que determina que las entidades deben proporcional información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrenc”. (sic) (Resaltado y subrayado es agregado) 15. A su turno, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que, en atención a la normativa establecida por ESSALUD (la cual se encuentra detallada enlosantecedentes),lasredesasistencialesdeESSALUDestánobligadasaadquirir los bienes homologados por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), por lo que, las especificaciones técnicas no pueden ser modificadas o excluidas por las redes asistenciales. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 Agregó que, dentro del Petitorio no existe ficha homologada para el “reactivo creatinina cinética”, sino para el “reactivo creatinina, con código SAP 30101249”; en ese sentido, el hechoque la Red Asistencia Tacna haya consignado en las bases integradas definitivas “creatinina cinética” en lugar de "creatinina", no implica un error que invalide el requerimiento del área usuaria, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el IETSI, dicha red debe adquirir el “reactivo creatinina, con código SAP 30101249”. Añadió que, “tan es cierto que no hay error, que el código SAP y el detalle de las EETT incluidas en las Bases integradas de la Licitación Pública N" 5-2024-ESSALUD RED TACNA corresponden al código SAP y las EETT de la ficha homologada por el IETSI para el reactivo "Creatinina"”. (sic) Acotó que, la Red Asistencia Tacna utiliza la denominación "creatinina cinética" y "creatinina” como sinónimos, toda vez que, en la Licitación Pública N° 1-2023- ESSALUDREDTACNA-1, convocada para la "Compra de reactivos de bioquímica por 12 meses para la Red Asistencial Tacna" denomina al “reactivo creatinina, con código SAP 30101249” como “reactivo de creatinina cinética”; sin embargo, mantiene el código SAP y las EETT del "reactivo creatinina". 16. Sobre el particular, si bien el Impugnante sostiene que la denominación “Creatinina” y “Creatinina cinética” son sinónimos, y que el error en la denominación no invalida el requerimiento del área usuaria, pues según IETSI debe adquirirse “Reactivo creatinina”, lo cierto es que, en principio, está reconociendo que las bases integradas definitivas sí contienen un error o incongruencia en la denominación del requerimiento, lo que, por sí mismo, vulnera en el principio de transparencia. Además, aun cuando en la ficha homologada emitida por el IETSI el nombre del reactivo sea el que corresponde al verdadero requerimiento (reactivo de creatinina), lo cierto es que el presente procedimiento se ciñe a lo establecido por las bases integradas definitivas, las cuales señalan indebidamente que el bien a adquirir es “Reactivo de creatinina cinética”, siendo este un bien distinto al solicitado por el área usuaria. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 En ese sentido, dado que las bases integradas definitivas contienen las reglas finales que sujetan a los postores y al comité de selección, aquellas no pueden contener errores como el advertido, menos aún puede interpretarse el requerimiento efectuado por la Entidad, pues las bases deben contener información fehaciente para que los postores formulen sus ofertas y el comité las evalúe de manera objetiva y sin interpretaciones. En relaciónconloindicado, caveadvertirquedicha deficienciahadeterminadono solo que el Adjudicatario sostenga que su metodología cinética esté permitida, pues el requerimiento redactado en las bases es “Creatinina cinética”, sino que inclusive ello tuvo incidencia en la evaluación del comité de selección, otorgando la buena pro al Adjudicatario, según informó la Entidad en la Nota N° 000084- GRATA-ESSALUD-2025del19defebrerode2025,dondeseñalóque“Entendiendo estas incongruencias en la denominación del reactivo, el comité lo interpretó en laevaluaciónque el métodocinéticoconocidocomo“MétodoJaffe”,esunmétodo cinético cumpliendo con la denominación del reactivo, y entendiendo que en la ficha IETSI el término “variante” hacía referencia a la metodología, por ello que admitió a la empresa INMUNOCHEM S.A.C.”. En consecuencia, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, el error advertido es un vicio de nulidad relevante, dado que el error advertido en el requerimiento ha condicionado la presentación de oferta del Adjudicatario, así como la evaluación efectuada por el comité de selección, aspecto que, por sí mismo, no solo corroboran el vicio de nulidad trasladado por este Tribunal, sino que evidencia, de manera indiscutible, la imposibilidad de conservar el vicio advertido. Por último, el hecho de que en otros procedimientos de selección se haya tratado las denominaciones de "creatinina cinética" y "creatinina” como sinónimos, no convalida el vicio advertido en el presente procedimiento de selección. 17. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 que se consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, y lo establecido por el principio de transparencia, comprendido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad consigne la denominación correcta del reactivo solicitado por el área usuaria. Aunado a ello, según lo señalado por la Entidad, la metodología solicitada para el reactivo de creatinina es “método enzimático por espectrofotometría convencional o variante”; en ese sentido, corresponde que la Entidad aclare en lapróximaconvocatoria,deformaexpresa,aqueserefiereeltérmino“variante”, debiendo precisar cuál es su alcance, a efectos de que los postores tengan claro qué metodología pueden ofertar. Cabe mencionar que el presente pronunciamiento se ciñe a los aspectos que han sido objeto de análisis, por lo que corresponde a la Entidad efectuar las verificaciones que estime necesarias antes de proceder con la nueva convocatoria. 20. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de Presidentes yVocalesde Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode 2025,publicada enla misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°5-2024-ESSALUDREDTACNA- 1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Compra de reactivos de bioquímicaconequipoencesiónenuso,paralaredasistencialTacna”,disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 21. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01665-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34