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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8715-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8715-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 6137-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El18demayode2023,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVENTANILLA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6137-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , presentado el 2 de agosto de 2024, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones delEstado,enlosucesivoelTribunal,losresultadosdelaaccióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Reporte N° 756-2024/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Silvia Margarita Chávez Miñano De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por la señora Silvia Margarita Chávez Miñano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mirtha Victoria Bravo Blas es su cuñada. Sobre la proveedora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 5 de abril de 2023. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS realizó una contratación con la Entidad. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 24 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 6137-2023- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 18 de mayo de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 6137-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 18.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora SILVIA MARGARITA CHÁVEZ MIÑANO fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, de la provincia constitucional del Callao y del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses de la señora SILVIA MARGARITA CHÁVEZ MIÑANO, ejercicio 2022, oportunidad única postulante, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la señora BRAVO BLAS MIRTHA VICTORIA. 3Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 18 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. 6. Mediante Oficio N° 09-2025/MDV-GAF presentado el 10 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 10 de octubre de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 7. Por decreto del 11 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala la información remitida de manera extemporánea por la Entidad. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 8. Con decreto del 11 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, identificada con DNI N° 25822838, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el RENIEC no ha cumplido con atender el requerimiento. 9. MedianteOficioN°000045-2025-CG/OC1623presentadoel13defebrerode2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 10 de octubre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que esta última cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónson posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles),segúnfue aprobadomedianteel DecretoSupremoN° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, laContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoen cuenta loexpuesto,corresponde determinar si laContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 6 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 6137-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA emitida el 18 de mayo de 2023, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) con la descripción de “Servicio de locador-como promotor en la gerencia de participación vecinal”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Comopuedeapreciarse,enelcasoconcreto,seadviertelafirma,nombreylafrase "recibí conforme" por parte de la Contratista, por lo que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 18 de mayo de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 11. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Servicio], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 18 de mayo de 2023; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería cuñada de la señora Silvia Margarita Chávez Miñano [familiar en 2° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de regidora distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao durante el periodo 2023-2026. 15. Así, según la denuncia, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su cuñada por el periodo 2023- 2026; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo de la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano fue electa como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/silvia-margarita-chavez- mi%C3%B1ano_procesos-electorales_xTxp@+YKq3Q=x+ Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 17. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequelaseñora SilviaMargaritaChávez Miñano, desempeña el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao,desde el 1 de enerode 2023 hastael 31 de diciembre de 2026, por lo que aquella se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, el distrito de Ventanilla], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. 18. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 19. En dicho escenario, se tiene que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano es regidorade laMunicipalidad Distrital deVentanilla [AV.LAPLAYA NRO.188 PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA], por lo que el impedimento de la Contratista se encontraba enmarcado en la competencia territorial de dicho distrito. 20. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la propia Municipalidad Distrital de Ventanilla en la cual la señora Silvia Margarita Chávez Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 Miñano ejerció el cargo de Regidora Distrital en el periodo 2022 – 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 22. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 6 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales ylos/las Jueces/zas delas Cortes Superiores de Justiciaylos Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 (…)” (sic). 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalRegidor,asícomolaspersonasrelacionadascon aquel,talescomo como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. 24. Al respecto, considerando que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidaden línearectanoacabapor ladisolución delmatrimonioquelaproduce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidadentrecadaunodeloscónyuges conlosparientesconsanguíneosdelotro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la Contratista y la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñadas), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Reporte N° 756-2024/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre la Contratista y la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, a folios 40 al 42 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022- obrante en el Portal Webde la Contraloría General de la República correspondiente a la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, en la cual declara como cuñada a la Contratista; a saber: (...) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 26. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que losadministradoshanactuadoapegados a sus deberes en tantoque no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 7 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 27. En ese contexto, a través del decreto del 11 de febrero de 2025, se solicitó al RegistroNacionalde IdentificaciónyEstadoCivil - RENIEC, que informe si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Silvia Margarita Chávez Miñano, debiendo remitir, de ser el caso, copia de lamisma.Sinembargo,alafechade emisióndelpresentepronunciamiento,dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora Silvia Margarita Chávez Miñano tiene como estado civil el de “viuda”, por lo cual queda acreditado que habría contraído matrimonio. Sin embargo, no se cuenta con mayor información que permita conocer con certeza que el cónyuge (hoy fallecido) de la Regidora, haya 7MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 sido hermano de la Contratista. Véase ficha a continuación: 28. Enconsecuencia,enelpresentecaso,nosecuentaconelementossuficientespara determinar, de manera fehaciente la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Mirtha Victoria Bravo Blas y la regidora Silvia Margarita Chávez Miñano, sino, por el contrario, se configura duda razonable. 29. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 30. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1664-2025-TCE-S3 OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MIRTHA VICTORIA BRAVO BLAS (con R.U.C. N° 10449564079), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 6137-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20