Documento regulatorio

Resolución N.° 1661-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación S...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) del análisis efectuado por este Colegiado, se concluye que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contrato y su respectiva acta de recepción de obra] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2340-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria, efe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) del análisis efectuado por este Colegiado, se concluye que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contrato y su respectiva acta de recepción de obra] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2340-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra de “Remodelación de ambiente de recreación activa en el (la) optimización y rehabilitación del parque infantil José Bienvenido Lozada Chapilliquen en el centro poblado Santa Sofía, distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana - departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 419 091.66 (cuatrocientos diecinueve mil noventa y uno con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Santa Sofía, integrado por las empresas Construcciones e Inversiones Blanca & E E.I.R.L. y Adrial Construcciones y Servicios E.I.R.L., en lo sucesivo el Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 377 182.50 (trescientos setenta y siete mil ciento ochenta y dos con 50/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO SANTA 115.00 Calificado Admitido S/ 377 182.50 SOFÍA (1er lugar) (Adjudicatario) CONSTRUCTORES Y 105.00 CONSULTORES YEIAYEL Admitido S/ 377 182.50 (2do. Lugar) Calificado S.R.L.. CONSTRUCTORA C.E.M. CONTRATISTAS Admitido Descalificado GENERALES S.R.L. CGYL CONTRATISTAS E.I.R.L. Admitido Descalificado INVERSIONES EVIGAD E.I.R.L No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité de selección calificó incorrectamente la oferta del Consorcio Adjudicatario, al considerar que este cumplía con acreditar el requisito de calificación relacionado con la "Experiencia del postor en la 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de enero de 2025, registrada en el SEACE el 30 del mismo mes y año. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 especialidad". • En ese sentido, indica que, de los folios 39 a 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, este presentó el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra para sustentar su experiencia. No obstante, tras la revisión de dicha documentación, no se acredita fehacientemente el monto ejecutado de la obra. • Señala que, si bien en el contrato de obra y en el acta de recepción se consignaunmontodeS/547906.19,noseevidenciaconcertezaquedicho monto corresponda al total realmente ejecutado en la obra. • Cita la Resolución N° 2910-2024-TCE-S4, en la cual se establece que el monto a considerar para la experiencia del postor es el consignado en el contrato, siempre que se acredite que la obra fue concluida y que dicho monto refleja efectivamente la ejecución realizada. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y adjudique el procedimiento a su favor. 3. Con decreto del 12 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Carta N° 001-2025/CSF-CONSORCIOSANTASOFIA, presentada el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 • Señala que su oferta sí cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y que el Impugnante no revisó adecuadamente el contenido de la misma. • Indica que el Acta de recepción de obra acredita la correcta ejecución de la obra, conforme a lo establecido en el contrato y en las modificaciones aprobadas por la Entidad. Señala que, de haber existido algún cambio en el monto ejecutado, ello habría sido consignado en el documento. • Precisa que el procedimiento de recepción de obra, regulado en el artículo 208 del Reglamento, establece que la culminación de la obra es verificada por el inspector o supervisor, quien corrobora su conformidad con el expediente técnico y las modificaciones aprobadas. • En ese sentido, sostiene que el acta de recepción de obra es suscrita por el comité de recepción, el supervisor o inspector y el contratista, lo que le otorga validez y certeza sobre la ejecución de la obra. En ese sentido, argumenta que la observación del Impugnante carece de sustento, ya que el monto total ejecutado quedó debidamente acreditado en el acta. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor y que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. El 18 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 075- 2025/MDIE-OAJ y el Informe Técnico N° 002-2025-MDIE/ASN°09-2024, en los que expone su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que el comité de selección realizó una revisión integral de las ofertas y verificó que, en la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario sobre la ejecución de la obra a favor de la Municipalidad Veintiséisde Octubre,seconsignóenunadelascláusulas contractualesun monto de S/ 547 906.19. Dicho monto también se encuentra reflejado en el acta de recepción de obra, donde se indica que corresponde tanto al valor referencial como al monto contratado. • Además, señala que en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 presentódocumentaciónqueacreditemodificacionescontractualesyque, tras la verificación correspondiente, tal como se indica en el acta de recepción, se constató que la obra fue ejecutada conforme a lo requerido en el contrato. • Por lo expuesto, ratifica la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 6. Con decreto del 20 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del mismo día, publicado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 24 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 4 de marzo del mismo año. 9. A través de la Carta N° 005-2025/CSF-REPRESENTANTE, presentada el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. El 4 de marzo de 2025, se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende S/ 419 091.66 (cuatrocientos diecinueve mil noventa y uno con 66/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 30 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Gabriel Talledo Peña, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcasoconcreto, la ofertadelImpugnante quedóenel segundolugardel orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgado a favor de este, y que, como consecuencia de ello, se realice el otorgamiento a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel13defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de febrero del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar de la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. En su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que el comité de selección evaluó erróneamente la oferta del Consorcio Adjudicatario al considerar que este cumplía con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”. Afirma que, en los folios 39 a 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se presentaron el contrato de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra para sustentar la experiencia. No obstante, tras analizar dicha documentación, advierte que no se acredita de manera fehaciente el monto realmente ejecutado en la obra. Precisa que, si bien en el contrato y en el acta de recepción se consigna un monto de S/ 547 906.19, no se tiene certeza de que dicho importe corresponda efectivamente al monto total ejecutado. En apoyo de su argumento, cita la Resolución N° 2910-2024-TCE-S4,que establece que el monto a considerar para la experiencia del postor será el consignado en el contrato, siempre que se demuestre que la obra fue concluida y que el monto refleje la ejecución real. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que su oferta cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y que el Impugnante no ha revisado correctamente su contenido. Afirma que el acta de recepción de obra acredita la correcta ejecución del contrato, conforme a las condiciones establecidas y a las modificaciones aprobadas por la Entidad. Asegura que, de haber existido alguna variación en el monto ejecutado, esta habría sido consignada en el acta correspondiente. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Señala que el procedimiento de recepción de obra, regulado en el artículo 208 del Reglamento, dispone que la culminación de la obra debe ser verificada por el inspector o supervisor, quien certifica su conformidad con el expediente técnico y lasmodificacionesaprobadas.Enesesentido,elactaderecepcióndeobra,alestar suscrita por el comité de recepción, el supervisor o inspector y el contratista, goza de plena validez y certeza respecto a la ejecución de la obra. Por ello, considera que la observación formulada por el Impugnante carece de sustento, ya que el monto total ejecutado de la experiencia quedó debidamente acreditado. 12. A su turno, la Entidad sostiene que el comité de selección realizó una evaluación integraldelasofertasyverificóque,enlaexperienciapresentadaporelConsorcio Adjudicatario, correspondiente a la ejecución de una obra a favor de la Municipalidad Veintiséis de Octubre, se estableció en una de las cláusulas contractuales un monto de S/ 547 906.19, cifra que también se refleja en el acta de recepción de obra, donde se indica que corresponde tanto al valor referencial como al monto contratado. Asimismo, destaca que en la oferta del Consorcio Adjudicatario no se presentó documentación que acredite modificaciones contractuales en dicha experiencia y que, tras la verificación correspondiente, se constató que la obra fue ejecutada conforme a lo estipulado en el contrato. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En tal sentido, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, precisamente al literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, en donde se establecen las condiciones para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad solicitada para la contratación de la ejecución de la obra objeto de la convocatoria, de acuerdo con el siguiente tenor: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de las bases integradas. Según se aprecia, los postores deben acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial [S/ 419 091.66 soles], en la ejecución de obras Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se aprecia que, como experiencias similares se consideran: Mejoramiento y/o Construcción y/o Recuperación y/o Remodelación y/o Rehabilitación y/o Creación y/o Reparación de Parques en obras públicas. Delmismomodo,encuantoalascontratacionesejecutadasenformaconsorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectosdesustentarelporcentajedelasobligacionesqueseasumióenelcontrato presentado, de lo contrario,nose computaría laexperienciaprovenientede dicho contrato. 14. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el Anexo N° 10 y los documentos presentados en su oferta para sustentar dicho requisito. A continuación, se muestra el referido anexo: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Figura 2. Anexo N° 10 incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 18 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como se observa, en el Anexo N° 10 el Consorcio Adjudicatario declaró una (1) experiencia con un monto total de S/ 438 324.95 (cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos veinticuatro con 95/100 soles). 15. En este punto, corresponde recordar que el cuestionamiento formulado por el Impugnante radica en que, si bien el contrato de obra y el acta de recepción de obra consignan el mismo monto, ello no permite determinar con certeza si dicho monto corresponde al total efectivamente ejecutado. En particular, argumenta que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no es posible verificar si existieron modificaciones contractuales que hayan variado el valor final de la obra, lo que genera incertidumbre respecto del monto real de la experiencia acreditada. 16. Sobre lo anterior, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar dicha experiencia cuestionada, se aprecia que presentó los siguientes documentos: • Contrato N° 017-2023-MDV0, suscrito el 9 de noviembre de 2023 entre la MunicipalidadDistritaldeVeintiséisdeOctubreyelConsorcioEdificaPerú, integrado por Adrial Construcciones y Servicios E.I.R.L. y Pura Cosecha Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 S.A.C., por un monto ascendente a S/ 547 906.19 (quinientos cuarenta y siete mil novecientos seis con 19/100 soles). Figura 3. Contrato que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Contrato del Consorcio Edifica Perú, en el que se detalla que sus integrantes,PuraCosechaS.A.C.yAdrialConstruccionesyServiciosE.I.R.L., tienen un porcentaje de participación del 20 % y 80 %, respectivamente. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Figura 4. Contrato de consorcio que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 55 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Acta de recepción de obra del 23 de febrero de 2024, en la que se deja constancia de la recepción de la obra y se ratifica el monto contratado, ascendente a S/ 547 906.19 (quinientos cuarenta y siete mil novecientos seis con 19/100 soles). Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Figura 5. Acta de recepción de obra que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 59 y 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 17. Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario,seadvierteque,paraacreditarlaexperienciapresentada,incorporó Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 el contrato de obra con su respectiva acta de recepción de obra (cumpliendo así con la primera forma de acreditación prevista en el numeral (i) del fundamento 13), además del contrato de consorcio, a efectos de determinar el monto de su experiencia. En ese sentido, tanto en el contrato de obra como en el acta de recepción de obra (Figuras 3 y 5, respectivamente) se consigna un monto de S/ 547 906.19 (quinientos cuarenta y siete mil novecientos seis con 19/100 soles), por lo que se confirma que dicho monto corresponde a la experiencia presentada. Asimismo, del contrato de consorcio (Figura 4) se verifica que este se encuentra vinculado al objeto del contrato de obra y que, conforme a la cláusula referida al porcentaje de obligaciones, Adrial Construcciones y Servicios E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario y responsable de aportar la experiencia en análisis, asumió un 80 % de la ejecución contractual. Por lo tanto, la experiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario corresponde a un monto de S/ 438 324.95 (80 % del importe total del contrato, ascendente a S/ 547 906.19), cifra que coincide con el monto declarado en su Anexo N° 10. 18. Ahora bien, el Impugnante sostiene que, a partir de la revisión del acta de recepción de obra, no es posible determinar con certeza el monto final ejecutado en la experiencia presentada, dado que no se han consignado las posibles modificaciones contractuales. 19. Sobre el particular, resulta pertinente citar el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el cual establece criterios para la aplicación del requisito de calificación “Experiencia delPostor en la Especialidad” enprocedimientosde selecciónpara la contratación de ejecución de obras. Dicho acuerdo señala lo siguiente: “(…) Sobre la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual. 4. Con relación a la primera situación, la controversia se origina cuando algún postor presenta un contrato en el que se indica un determinado monto contratado y el documento que se adjunta para acreditar la culminación de la obra (acta de recepción, resolución de liquidación u otro) evidencia un monto ejecutado distinto, sin que el postor presente las adendas, resoluciones u otra documentación que explique la diferencia de montos. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 5.Alrespecto,talcomoestándiseñadas,lasbasesestándarsoloexigenlapresentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos. (…) III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligacionescontractuales entrelas partes,talescomo la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.Elmontoqueserávaloradoparacalcularlafacturacióndelpostorseráelplasmado eneldocumentoqueseadjuntealcontrato;esdecir,enelactaderecepcióndeobra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. (El resaltado es nuestro). 20. Como se advierte, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” se verifica con la acreditación de cualquiera de los supuestos establecidos en las bases del procedimiento. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 Asimismo, se señala expresamente que la obligación de presentar copia del contrato que sustenta la experiencia no comprende a la documentación que acredite las posibles modificaciones contractuales. Aunado a ello, en el fundamento 4 del acápite correspondiente al análisis que fundamentó el acuerdo, se señala que la controversia sobre la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual, se origina cuando se presenta un contrato en el que se indica un determinado monto contratadoyeldocumentoqueseadjuntaparaacreditarlaculminaciónde la obra (acta de recepción, resolución de liquidación u otro) evidencia un monto ejecutado distinto. 21. Enelpresentecaso,talcomoseharesaltadoenlaFigura5,enelactaderecepción de obra, el comité de recepción certificó expresamente que la obra fue ejecutada conforme al plazo establecido en el contrato y en estricto cumplimiento de los planos y especificaciones del expediente técnico. En consecuencia, no existen elementos objetivos que sugieran la existencia de modificaciones contractuales que afecten el monto de la experiencia acreditada. Aunado a ello, en la audiencia convocadaenelmarcodelpresenteexpedienteadministrativo,alconsultarlaSala sobre el particular, el representante del Impugnante señaló su desconocimiento respecto a la existencia de modificaciones contractuales . 22. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, se concluye que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contrato y su respectivaactaderecepcióndeobra]constituyeunadelasformasdeacreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 23. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante y,al no haber otroscuestionamientosconcernientes a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde realizar el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. 3 Minuto 18 de la grabación de la audiencia. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 24. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 25. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, de la misma forma, no resulta amparable lapretensióndelImpugnanteenelextremoquesolicitaqueseleotorguelabuena pro; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, pues la condición de dicho postor sigue siendo la de ganador de la buena pro. 26. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDIE-CS - Primera convocatoria, otorgada al Consorcio Santa Sofía, integrado por las empresas Construcciones e Inversiones Blanca & E E.I.R.L. y Adrial Construcciones y Servicios E.I.R.L. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1661-2025-TCE-S6 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Constructores y Consultores Yeiayel S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24