Documento regulatorio

Resolución N.° 1660-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131), SERVICIOS LUCIA´S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - LUCIA´S S.A.C. (con R.U...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5098/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131),SERVICIOSLUCIA´SSOCIEDADANONIMACERRADA -LUCIA´SS.A.C.(conR.U.C. N° 20568539878) y el señor CORCUERA CHAVEZ MAX RONALD (con R.U.C. N° 10178684022), integrantes del CONSORCIO LA FE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuestos...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido (…)”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5098/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131),SERVICIOSLUCIA´SSOCIEDADANONIMACERRADA -LUCIA´SS.A.C.(conR.U.C. N° 20568539878) y el señor CORCUERA CHAVEZ MAX RONALD (con R.U.C. N° 10178684022), integrantes del CONSORCIO LA FE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2016-CE/MDQ, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUICHUAS, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación secundaria en la I.E. Juan Velasco Alvarado del Centro Poblado de 3 de Mayo de San José y la I.E. Mario Vargas Llosa del Centro Poblado de San Isidro de Mutuypata, distrito de Quichuas, provincia de Tayacaja – Huancavelica”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 9 de setiembre de 2016, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUICHUAS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2016-CE/MDQ, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación secundaria en la I.E. Juan Velasco Alvarado del Centro Poblado de 3 de Mayo de San José y la I.E. Mario Vargas Llosa del Centro Poblado de San Isidro de Mutuypata, distrito de Quichuas, provincia de Tayacaja - Huancavelica”, con un valor referencial ascendente a S/ 5´172,038.66 (cinco millones ciento setenta y dos mil treinta y ocho con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Documento obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el29denoviembrede2016, sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,y;enlamismafecha,seadjudicó la buena pro al CONSORCIO LA FE, integrado por las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131), SERVICIOS LUCIA´S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - LUCIA´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20568539878) y el señor CORCUERA CHAVEZ MAX RONALD (con R.U.C. N° 10178684022), en adelante el Consorcio, por el mismo monto del valor referencial. El 27 de diciembre de 2016, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Obra N° 090-2016-SGA-GM/MDQ , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 001198-2019-CG/GRHV , presentado el 28 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la Republica comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 27 de diciembre de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 090-2016-SGA-GM/MDQ. • Mediante Oficios N°157y190-2019-CG/GRHV-ACMDQ del 15de julio y13de agosto de 2019, respectivamente, la comisión auditora, solicitó al Notario Jesús Edgardo Vega Vega confirmar la autenticidad de la legalización defirmas contenidasen el Contrato de colaboración empresarial del 20 de diciembre de 5 6 2016 y las cartas de compromiso presentadas por el Consorcio. • Como respuesta, a través del Oficio N° 1112-2019 del 5 de agosto de 2019, el Notario Jesús Edgardo Vega Vega, negó la veracidad y autenticidad de la legalización de firmas de los documentos citados en el párrafo precedente. 2Documento obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 22 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 14 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 7 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, ii) señalar de forma clara la totalidad de supuestos documentos falsos y/o con información inexacta. Asimismo, señalar si la presentación de los mismos, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio con su respectiva constancia de recepción otorgada por la Entidad y, v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados: a) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor JORGE ALEJANDRO GONZALES ZAVALA. b) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por la señora NOELIA ARISMENDI CANO. c) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor FREDDY ARTIDORO RABANAL ARAUJO. d) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor HENRY ALAN VEGA KELLI. 7Documento obrante a folios 51 al 55 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 16 8e junio de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 37754/2023.TCE; obrante a folios 62 al 65. Documento obrante a folios 74 al 81 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 e) Contrato de Colaboración Empresarial (Constitución de Consorcio)del 20 de diciembre 2016, suscrito por los señores Max Ronald Corcuera Chávez, Henrry Virgilio Delgado Zurita, en representación de la empresa ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C., y Ricardo Javier Manuel Ugarteche Ramírez, en representación de la empresa SERVICIOS LUCIA´S S.A.C. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. MedianteDecretodel10dediciembrede2024 ,sehizoefectivoelapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de los integrantes del Consorcio de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUICHUAS (…) • Copia completa y legible de la oferta presentada por las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131), SERVICIOS LUCIA´S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - LUCIA´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20568539878) y el señor CORCUERA CHAVEZ MAX RONALD (con R.U.C. N° 10178684022), integrantes del CONSORCIO LA FE, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Copia legible del documento o correo electrónico mediante el cual, las empresas ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131), SERVICIOS LUCIA´S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - LUCIA´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20568539878) y el señor CORCUERA CHAVEZ MAXRONALD(conR.U.C.N°10178684022),integrantesdelCONSORCIOLA FE presentaron los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el 9 Documento obrante a folios 82 al 83 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 marco de la Licitación Pública N° 001-2016-CE/MDQ, donde conste el sello de recepción de la Entidad, así como toda la documentación adjunta debidamente ordenada. (…)”. 7. Mediante Oficio N° 01-2025-MDQ/GM del 10 de marzo de 2025, presentado en la mismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiócopiadelaoferta presentada por los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. 5. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Ahorabien,estandolainfracciónprecitadacorrespondeverificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) han sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 7. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es contrario a la realidad. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor, o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Configuración de las infracciones. 11. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados: a) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor JORGE ALEJANDRO GONZALES ZAVALA. b) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por la señora NOELIA ARISMENDI CANO. c) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor FREDDY ARTIDORO RABANAL ARAUJO. d) Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha noviembre de 2016, suscrito por el señor HENRY ALAN VEGA KELLI. e) Contrato de Colaboración Empresarial (Constitución de Consorcio)del 20 de diciembre 2016, suscrito por los señores Max Ronald Corcuera Chávez, Henrry Virgilio Delgado Zurita, en representación de la empresa ORGANIZACIÓN Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C., y Ricardo Javier Manuel Ugarteche Ramírez, en representación de la empresa SERVICIOS LUCIA´S S.A.C. 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. 13. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados señalados en los literales a) al d) del fundamento 11, fueron presentados ante la Entidad el 29 de noviembre de 2016, como parte de su oferta [mediante presentación presencial], por otro lado, con respectoaldocumento señalado en el literal e)del fundamento 11 delapresente resolución, si bien es cierto fue evaluado por la Gerencia Regional de Control de Huancavelica de la Contraloría General de la República, no se advierte en qué etapa del procedimiento de selección fue presentado ni la fecha de su Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 presentación, sumando a ello, de la revisión de la oferta remitida por la Entidad a través del Oficio N° 01-2025-MDQ/GM del 10 de marzo de 2025, no obra dicho documento. Por lo expuesto, habiéndose acreditado únicamente la presentación de los documentosestablecidosenlosliteralesa)ald)delfundamento11delapresente resolución, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. • Imagen de la presentación de oferta publicada en el SEACE Respectodelafalsedadoadulteracióndeldocumentoconsignadoenlosliterales a), b), c) y d) del fundamento 11 de la presente resolución: 14. Se cuestiona la veracidad de los cuatro Anexos N° 11 Carta de Compromiso del Personal Clave de noviembre de 2016, suscritos por los señores JORGE ALEJANDRO GONZALES ZAVALA, NOELIA ARISMENDI CANO, FREDDY ARTIDORO RABANAL ARAUJO y HENRY ALAN VEGA KELLI, los cuales fueron presentados para acreditar la admisión de las ofertas. Para mejor análisis, a continuación, se muestran los documentos en cuestión: ❖ Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrito por el señor JORGE ALEJANDRO GONZALES ZAVALA Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 ❖ Anexo N° 11 - Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrito por la señora NOELIA ARISMENDI CANO. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 ❖ AnexoN°11-CartadeCompromisodelPersonalClave, suscritoporelseñor FREDDY ARTIDORO RABANAL ARAUJO. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 ❖ AnexoN°11-CartadeCompromisodelPersonalClave, suscritoporelseñor HENRY ALAN VEGA KELLI. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 15. En atención a la auditoría de cumplimiento, la Gerencia Regional de Control de Huancavelica de la Contraloría General de la república a través del Oficio N° 157- 2019-CG/GRHV-ACMDQdel 15 dejulio de2019 ,solicitó al notario JesúsEdgardo Vega Vega, confirmar la veracidad y autenticidad de la legalización de las firmas contenidas en los cuatro anexos cuestionados. 16. Como respuesta, el notario Jesús Edgardo Vega Vega a través del Oficio N° 1112- 2019 del 5 d agosto de 2019, indicó lo siguiente: 10Documento obrante a folio 13 del expediente administrativo. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 Como puedeapreciarse,el notario JesúsEdgardoVega Vega,atravésdel Oficio N° 1112-2019 del 5 d agosto de 2019, ha negado la veracidad y autenticidad de la legalización de los cuatro anexos cuestionados, así como de sus firmas, lo cual permite determinar que los documentos cuestionados son falsos. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 17. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración de los documentos,cabetraeracolaciónque,enbaseareiteradospronunciamientosde este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o agente emisor o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 18. En ese contexto, en el caso concreto, se cuenta con la declaración del presunto notario quien de manera textual ha negado haber suscripto y diligenciado los anexos bajo análisis; razón por la cual, los cuatro anexos, constituyen en documentos falsos. 19. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de la documentación falsa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 20. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento, esnecesario evaluar sí,en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 21. En atención de lo expuesto, en el presente caso, corresponde pronunciase por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de documentación falsa, norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado; al respecto, cabe mencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, modificado por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444 y que, el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó elReglamentodelaLeyN°30225,loscualesenlosucesivosedenominaránelTUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 22. Sin embargo, no se aprecia que la norma vigente, a la fecha, contemple cambios (en comparación con la norma vigente a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Consorcio; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de la infracción con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado. Respecto a la individualización de responsabilidades 23. El artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, o iii) el contrato celebrado con la Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 entidad,pueda individualizarse la responsabilidad. Además,indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 24. Cabe señalar que los integrantes del Consorcio, no se apersonaron al presente procedimiento sancionador ni presentaron sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificadas con el inicio del procedimiento. 25. Sin perjuicio de ello, con relación a la naturaleza de la infracción, se aprecia que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, no se podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 26. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 27. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 28. En relación a la infracción imputada por haber presentado documentación falsa o adulterada, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de uno de los integrantes del Consorcio de aportar el documento cuya falsedad ha quedado acreditada, lo que se condice con lo estipulado en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017; en tal sentido, resulta evidente que la responsabilidad administrativa respecto a dicha infracción no puede ser individualizada. 29. De otro lado, debe señalarse que respecto al contrato de consorcio no obra en el expediente el mencionado; sin perjuicio de ello, cabe precisar que dicho documento no puede contener obligaciones y/o responsabilidades distintas de aquellas que obran en la promesa de consorcio. 30. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Sobreel procedimiento administrativosancionador seguido conel señor Corcuera Chavez Max Ronald, integrante del Consorcio: 31. Alrespecto,delaconsultaefectuadaatravésdelportalwebdelRENIEC,seaprecia que el señor Corcuera Chávez Max Ronald, con DNI N° 17868402, figura como cancelado por fallecimiento. 32. Asimismo, de la revisión efectuada a la información del proveedor en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advierte que se dispuso su retiro definitivo por motivo de fallecimiento, conforme se aprecia en el siguiente detalle: 33. Sobreelparticular, cabeseñalarque,deacuerdoa loestablecidoenelartículo61° del Código Civil, la muerte pone fin a la persona y deja de ser sujeto de derechos Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 y obligaciones; por lo que, luego de ocurrido dicho evento, no podría establecerse el cumplimiento de alguna sanción. 34. En ese contexto, resulta conveniente traer a colación lo reseñado en el numeral 197.2 del artículo 197 del TUOde la LPAG,el cual estableceque: “Tambiénpondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo”. 35. Asimismo, el principio de causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dispone que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 36. En este contexto, considerando además que los procedimientos administrativos sancionadores tienen por finalidad determinar la ocurrencia de los hechos imputados a los administrados a título de infracción, de modo tal que acreditada su comisión se impongan las sanciones legalmente establecidas; la tramitación de los mismos debe seguirse única y exclusivamente con aquel que incurrió en la comisión del ilícito administrativo sancionable. 37. De otro lado, cabe señalar que, por el principio de personalidad , una de las formas de extinción de la responsabilidad en materia sancionadora es la desaparicióndelsujetoquecometiólainfracción,yaseaantesdequehubierasido impuesta la sanción o incluso después de ello; lo que en el caso de una persona natural se da con la muerte de la misma. 38. En ese sentido, este Tribunal no impondrá sanción al señor Corcuera Chávez Max Ronald, integrante del Consorcio, puesto que a la fecha de la determinación de su responsabilidadadministrativasucalidadcomoadministradoseencuentraextinta por el fallecimiento del mismo. Graduación de la sanción 39. Para la infracción referida a presentar documentos falsos, se ha previsto en el numeral50.2delartículo50delTUOlaLey,unasancióndeinhabilitacióntemporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 11BACA ONETO, Víctor Sebastián / ORTEGA SARCO, Eduardo. En: “La Extinción de la Responsabilidad Sancionadora AdministrativaenlosSupuestosdeFusiones,aplicadaalaContrataciónPública”.AsociaciónCivilDerecho&Sociedad. Lima - Perú, 2015. Páginas 295-306 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción, a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en consideración que, lapresentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,enelpresentecaso,eldañocausadoseverificaalconstatarseque se presentó a la Entidad documentación falsa, creando una falsa apariencia de veracidad del mismo. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni formularon sus descargos en torno a la imputación formulada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de laLey: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias: en el caso particular,de la consulta efectuadaal Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentran registrados como micro empresas, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 41. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeHuancavelica,loshechosexpuestosparaque interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 30 del registro (26199-2019 del 28 de diciembre de 2019) y los folios 1 al 304 del registro (09159-2025 del 10 de marzo de 2025) PDF, asícomo de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de noviembre de 2016, fecha en que los documentos determinados como falsos fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delvocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ORGANIZACION Y LOGISTICA LIBRAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20552112131), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUICHUAS,en elmarco de la Licitación Pública N° 001-2016-CE/MDQ, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS LUCIA´S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - LUCIA´S S.A.C. (con R.U.C. N°20568539878),porel periodo de treinta ysiete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUICHUAS,en elmarco de la Licitación Pública N° 001-2016-CE/MDQ, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad del señor CORCUERA CHAVEZ MAX RONALD (con R.U.C. N° 10178684022, por la comisión de la infracción consistente en haber presentado, como partede su oferta,documentación falsa, enel marco de la LicitaciónPública N° 001-2016-CE/MDQ, en razón a la extinción de su responsabilidad por fallecimiento. 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Huancavelica, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01660-2025-TCE-S4 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 27 de 27