Documento regulatorio

Resolución N.° 1658-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6184/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°703-2023del26dediciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, para la “Adquisición de aceite lubricante 2t para stock del Alm...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6184/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°703-2023del26dediciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, para la “Adquisición de aceite lubricante 2t para stock del Almacén Central, para ser distribuido a la Sub Gerencia Ambiental de la MPMRC”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El26dediciembrede2023,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDEMARISCALRAMÓN CASTILLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 703-2023 - OFICINA DE ABASTECIMIENTO a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de aceite lubricante 2t para stock del Almacén Central, para ser distribuido a la Sub Gerencia Ambiental de la MPMRC”, por el importe de S/ 6 600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 1 2. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR y Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentados el 11 y el 26 de junio de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N°101-2024/DGR-SIREdel29defebrerode2024 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de Loreto para el periodo 2023-2026. Por lotanto,seencontraba impedidode contratar conelEstadodentrodel ámbitode su competencia territorial, inclusoatravésdepersonasjurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. En torno a ello, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 33%], integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero Regional). Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido decontratarconelEstadodentrodelámbitodecompetenciaterritorialdel señor Lázaro Gamboa Talaverano, durante el periodo en que aquel ejerció el cargode Consejero Regional de Loreto, yhastadoce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualtendríacomoaccionista[conunaparticipacióndel33%], a un integrante del órgano de administración y como representante al señorLázaroGamboaTalaverano,auncuandolosimpedimentosseñalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Por decreto del 16 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara yprecisaencuáldelos supuestosde impedimento previstosenel artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 10 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 20 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de diciembre del mismo año. 6. Mediante el decreto del 16 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 16 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 4 Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su parte introductoria, así como en losnumerales2y4,seconsignóporerrorqueelproveedordenunciadoes“PETRO CABALLOCOCHA”, cuando lo correcto es “PETRO CABALLOCOCHA S.A.C.”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo(delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los cargos imputados recaensobre el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., con R.U.C. N° 20541275453), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Compra,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 16 de octubre de 2024 y del 16 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de laOrdendeCompra,endondepuedaapreciarse quefuedebidamenterecibida 6 Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 12. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de las órdenes de compra emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Compra objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 13. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de 7 Obrante a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 14. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 15. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 Dice: Visto el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR (con Registro N° 16350), presentado el 11.06.2024 y el Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR (con Registro N° 18431), presentado el 26.06.2024, que adjuntan el Reporte N° 101-2024/DGR-SIRE del 29.02.2024, a través de los cuales la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO comunicó la presunta infracción cometida por la empresa PETRO CABALLOCOCHA (con R.U.C. N° 20541275453), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 703-2023 -OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 26.12.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; el Decreto N° 573234 del 16 de octubre de 2024, notificado con Cédula de Notificación N° 87417/2024.TCEel18deoctubrede2024,medianteelcualserequirióalaEntidad información y documentación relacionadas al presente expediente, no cumpliendo con remitir la información y documentación solicitadas; y, advirtiéndose que existen en el expediente elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, permitiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225 (Ley de Contrataciones del Estado), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. En consecuencia, se dispone: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA (con R.U.C. N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 703-2023 -OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 26.12.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, para la “ADQUISICIÓN DE ACEITE LUBRICANTE 2T PARA STOCK DEL ALMACÉN CENTRAL, PARA SER DISTRIBUIDO A LA SUB GERENCIA AMBIENTAL DE LA MPMRC”, conforme al siguiente detalle: (…) 4. Notificar a la empresa PETRO CABALLOCOCHA (con R.U.C. N° 20541275453), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente. (…)” Debe decir: Visto el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR (con Registro N° 16350), presentado el 11.06.2024 y el Memorando N°D000184-2024-OSCE-DGR (con Registro N° 18431), presentado el 26.06.2024, que adjuntan el Reporte N° 101-2024/DGR-SIRE del 29.02.2024, a través de los cuales la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO comunicó la presunta infracción cometida por la empresa Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 703-2023 -OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 26.12.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; el Decreto N° 573234 del 16 de octubre de 2024, notificado con Cédula de Notificación N° 87417/2024.TCEel18deoctubrede2024,medianteelcualserequirióalaEntidad información y documentación relacionadas al presente expediente, no cumpliendo con remitir la información y documentación solicitadas; y, advirtiéndose que existen en el expediente elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, permitiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento de la Ley N° 30225 (Ley de Contrataciones del Estado), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. En consecuencia, se dispone: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 703-2023 -OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 26.12.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, para la “ADQUISICIÓN DE ACEITE LUBRICANTE 2T PARA STOCK DEL ALMACÉN CENTRAL, PARA SER DISTRIBUIDO A LA SUB GERENCIA AMBIENTAL DE LA MPMRC”, conforme al siguiente detalle: (…) 4. Notificar a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente. (…)” 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 703-2023 del 26 de diciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1658-2025-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento 11 del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11