Documento regulatorio

Resolución N.° 8144-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consulto...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9920/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-EMAPE-1, convocado por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., para la contratación del “servicio de consultoría de supervisión de la obra: mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el puente La Capitana Lurigancho - Chosica, del distrito de Lurigancho - provincia de Lima con CUI N° 2505045”; y, atendiendo a los ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9920/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-EMAPE-1, convocado por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., para la contratación del “servicio de consultoría de supervisión de la obra: mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el puente La Capitana Lurigancho - Chosica, del distrito de Lurigancho - provincia de Lima con CUI N° 2505045”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9de setiembre de 2025, la EmpresaMunicipalAdministradora de Peajede Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1- 2025-EMAPE-1,para la contratación del “serviciode consultoría de supervisión de la obra: mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el puente La Capitana Lurigancho - Chosica, del distrito de Lurigancho - provincia de Lima con CUI N° 2505045”, con una cuantía de S/ 741,124.25 (setecientos cuarenta yun mil ciento veinticuatro con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LA CAPITANA, 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 integrado por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. y el señor ROGER FLORENCIO MORAN RIVERA, en adelante el Consorcio Adjudicatario,por el monto de S/ 667,011.83 (seiscientos sesenta ysietemil once con 83/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA TOTAL OP.RESULTADO CONSORCIO LA 667,011.83 CAPITANA ADMITIDO CALIFICADO 60.00 20.00 80.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO CRISTO 76.00 2 - MORADO ADMITIDO 667,011.83 CALIFICADO 56.00 20.00 CONSORCIO OH INGENIEROS NO 667,011.83 CALIFICADO 56.00 20.00 76.00 3 - ADMITIDO CONSORCIO INGENIEROS ADMITIDO 667,011.83 CALIFICADO 70.83 4 ASOCIADOS 14.83. 56.00 BADALSA INGENIEROS ADMITIDO 667,011.83 DESCALIFICADO - - - - - CONSULTORES S.A. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1. Señala que el comité le otorgó 30 puntos de un total de 45 en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, debido a que para el cargo del personal clave “especialista ambiental” Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 presentó una constancia de supervisión de elaboración y ejecución de obra, del cual no se desprende qué parte pertenece solo a la supervisión. 2.2. No obstante, contradice lo manifestado por el comité al señalar que, afolios 241 de su oferta se encuentra el certificado de trabajo emitido a favor de la ingeniera ambiental Nieves Irene Alcoser Coronado, quien ha prestado servicios en virtud al Contrato N° 011-2025-EMAPE/GCAF, para la “Consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra del proyecto: mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la Av. Pacasmayo y Prolongación Pacasmayo en el Tramo comprendido entre la Av. Carlos Alberto Izaguirre y la Av. Tantamayo, distrito de San Martín de Porres – provincia de Lima – departamento de Lima – CUI N° 2513352”. 2.3. Señala que dicho contrato fue suscrito con la Entidad, y que la experiencia indicada del 21 de febrero al 18 de setiembre de 2025, se encuentra únicamente vinculada a las funciones desempeñadas por la citada profesional en la supervisión de la ejecución yliquidación de la obra, masno a la supervisión de la elaboración del expediente técnico. 2.4. Refuerza su afirmación con la presentación de la Adenda N° 01 al Contrato N° 11-2025-EMAPE/GCA, en la cual, en su cláusula segunda, únicamente se reduce el componente referido a la “supervisión de elaboración del expediente”, lo que conlleva la modificación del plazo y del monto contractual, mas no del objeto del contrato. 2.5. Por lo tanto, considera que no corresponde exigir que del certificado de trabajo se desprenda el tiempo específico relativo a la supervisión, toda vez que el Contrato N° 011-2025-EMAPE/GCAF no comprende la supervisión del expediente técnico. 2.6. Por consiguiente, el certificado de trabajo presentado cumple con lo establecido en las bases integradas, al acreditar la supervisión de obra en la subespecialidad de vías urbanas, presentado para acreditar la experiencia adicional de la especialista ambiental. 2.7. En tal sentido, al haber acreditado más del 80 % del personal clave previsto en el listado correspondiente a este factor de evaluación, cumple con el Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 requisito de experiencia en la especialidad. En consecuencia, corresponde que se le otorgue el puntaje máximo de 45 puntos, con lo cual alcanzaría un total de 88 puntos y ocuparía el primer orden de prelación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.8. En relación al incumplimiento del Anexo N° 6, señala que la Entidad proporcionó un archivo en formato Excel con la estructura de costos, el cual contenía las fórmulas necesarias para calcular la oferta económica. Sin embargo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario modificó la estructura originalmente proporcionada por la Entidad, al haber variado el número de días de “180” a “1” en el rubro correspondiente a “útiles de oficina y dibujo + copias, reproducciones o impresiones + material fotográfico + materiales fungibles de topografía y suelos + otros”. 2.9. Por lo tanto, la Entidad debió efectuar la corrección aritmética correspondiente y determinar el monto final de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el cual, según la corrección aritmética realizada por propia fuente, ascendería a S/ 701,863,13, cifra que difiere del importe originalmente presentado por el Consorcio Adjudicatario, que fue de S/ 667,011.83. 2.10. Entalsentido, concluyequelaofertaeconómicadelConsorcioAdjudicatario tiene errores aritméticos insubsanables, ya que cambia el monto final de su oferta, motivo por el cual debió quedar no admitida su oferta. 2.11. En relación a la presentación de documentos inexactos y/o falsos, refiere que no cumple con la experiencia del personal clave que exige las bases integradas, toda vez que para acreditar la experiencia del profesional propuesto para el cargo de “jefe de supervisión”, presentaron nueve (09) experiencias relativas al ingeniero Carlos Alonzo Coronado Yovera; sin embargo, al realizar la verificación de su veracidad, advirtió que ha presentadodocumentaciónfalsay/oinexacta,conformealsiguientedetalle: 2.11.1 Experiencia N° 01 (obrante a folio 252) Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 El Consorcio Adjudicatario adjuntó la Constancia del 6 de abril de 2013 emitido por el CONSORCIO VILLA PERIODISTA a favor del señor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “residente de obra” en la obra “Mejoramiento de la Carretera de penetración Villa Periodista – Cachiche, Ica, departamento de Ica”, desde el 1 de noviembre de 2012 al 28 de marzo de 2013. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el nombre del proyecto es otro (mejoramiento y rehabilitación vía vecinal Villa Periodista I – Santa Rosa de Cachiche – Villa Periodista II enlace a camino de Huacachina – provincia de Ica – Ica). Asimismo, la fecha de inicio sería el 18 de diciembre de 2012 y culminación el 16 de mayo de 2013, así como el residente de obra sería otra persona (ing. Luis Palacios Meza y Felipe Salomón Labán Herrera). Además, según información del SEACE, el contrato correspondiente a la obra correcta tiene como fecha de suscripción el 28 de noviembre de 2012. Por ello, concluye que no hay trazabilidad documental que acredite laparticipacióndelprofesionalpropuestocomoresidentedeobraen el proyecto, razón por la cual advierte que la constancia sería falsa. 2.11.2 Experiencia N° 02 (obrante a folio 253) El Consorcio Adjudicatario adjuntó la Constancia de trabajo del20de enero de 2014 emitido por el CONSORCIO ALAMEDA a favor del señor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “residente de obra” en el proyecto “Mejoramiento de pistas y veredas de la prolongación avenida Alameda del Callao, distrito Callao”, desde el 1 de noviembre 2013 al 31 de diciembre del 2013. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el nombre del proyecto es otro (ejecución de la obra construcción de pavimentos en la prolongación de la Av. La Alameda, provincia del Callao - Callao). Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Asimismo, la fecha de inicio sería el 20 de agosto de 2013 y culminación el 3 de noviembre de 2013, así como el residente de obra sería otra persona (ing. Jorge Luis Sánchez Yaranga). Por ello, concluye que no hay trazabilidad documental que acredite laparticipacióndelprofesionalpropuestocomoresidentedeobraen el proyecto, razón por la cual advierte que la constancia de trabajo sería falsa. 2.11.3 Experiencia N° 03 (obrante a folio 254) El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificado de Trabajo del 6 de abrilde2016emitidoporelCONSORCIOSANANGELafavordelseñor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA, por haber laborado como “residente de obra” en la obra “mejoramiento de la infraestructura vial del PJ. Chocavento en el sector 2, distrito de Santiago de Surco – Lima - Lima”, desde el 23 de setiembre 2015 al 12 de febrero del 2016. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que la fecha de inicio sería el 10 de octubre de 2015 y culminación el 31 de diciembre de 2015, lo cual evidencia la presentación de información inexacta. 2.11.4 Experiencia N° 04 (obrante a folio 255) El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificadode trabajo del 10de diciembre de 2018 emitido por el señor WALTER MARCOS FERNANDEZPERALTAafavor del señorCARLOS ALONZOCORONADO YOVERA por haber laborado como “jefe de supervisión” en la supervisión de obra “rehabilitación de la vía los Gachos III 2006 del sector de Sicera, Provincia de Caylloma – Arequipa”, desde el 15 de marzo 2017 al 10 de julio del 2018. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que no se Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 encuentrainformaciónsobreel citadoproyecto;porloque,concluye que el certificado de trabajo sería falso. 2.11.5 Experiencia N° 05 (obrante a folio 256) El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificadode trabajo del 21de enero de 2019 emitido por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C.a favordelseñor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “supervisor de obra” en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Av. Alfonso Ugarte, Calle 24 de octubre y Calle Alcanfores entre la Av. José Carlos Mariátegui y las Av. Nicolas de Piérola, Zona 4, sub Zona 02, distrito de Ate - Lima – Lima con CUI 2342910”, desde el 13 de julio 2018 al 9 de diciembre del 2018. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el supervisor de obra sería otra persona (Manuel Ricardo Vilca Aparcana); por lo que concluye que el certificado de trabajo sería falso. 2.11.6 Experiencia N° 06 (obrante a folio 257) El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificadode trabajo del 16de agosto de 2019 emitido por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C.a favordelseñor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “supervisor de obra” en la supervisión de la obra “mejoramiento de la infraestructura vial del Jirón Jaracanda en el sector 07, Distrito de Santiago de Surco – Lima - Lima”, desde el 5 de abril 2019 al 18 de julio del 2019. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el supervisor de obra sería otra persona (Rafael Alfonso Zarate Ávila); por lo que concluye que el Certificado de trabajo sería falso. 2.11.7 Experiencia N° 07 (obrante a folio 258) Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificadode trabajo del 22de juniode2021emitidaporelCONSORCIOVIRGENDELAPUERTAfavor del señor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “jefe de supervisión” en la supervisión de la obra “servicio de consultoría para la supervisión de la obra: mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en los A.H.SR. de los Milagros y Palmeras, distrito de Ancón – Lima - Lima”, desde el 3 de agosto 2020 al 2 de marzo del 2021. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el jefe de supervisión sería otra persona (Ludwig David Salazar Sánchez); por lo que concluye que el Certificado de trabajo de trabajo sería falso. 2.11.8 Experiencia N° 08 (obrante a folio 259) El Consorcio Adjudicatario adjuntó la Constancia de trabajo del26de noviembre de 2022 emitida por la empresa INNOVA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.C. a favor del señor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA por haber laborado como “jefe de supervisión” en la supervisión de la obra “renovación de vereda: en el (la) Jr. Marsella, Jr. Los Nogales, Jr. Las Nejas, Jr. Los Cactus y Jr. Las Palmeras de la Cooperativa de Vivienda de los trabajadores de la Empresa Ladrillera ManuelconcódigoÚnicodeInversionesN°2528488”,desdeel28de junio 2022 al 21 de setiembre del 2022. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el jefe de supervisión sería otra persona (Daniel Alberto Ochante Paúcar); por lo que concluye que la constancia de trabajo sería falsa. 2.11.9 Experiencia N° 09 (obrante a folio 260) El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificado de Trabajo del 8 de abril de 2024 emitido por la empresa MECNA CONTRATISTAS S.A.C. favor del señor CARLOS ALONZO CORONADO YOVERA, por haber laborado como “residente de obra” en la obra “Mejoramiento de las Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 vías arteriales en la zona urbana colindante a Miramar”, desde el 1 de diciembre 2023 al 5 de febrero del 2024. No obstante, al verificar la información en la plataforma de Infobras yenelSistemadeSeguimientodeInversiones,adviertequenoexiste la obra; por lo que concluye que la constancia de trabajo sería falso. 2.12. En relación a la legalización de la promesa de consorcio, refiere que sobre tal documento falta la legalización de firmadel representante de la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C., y que en el Acta de apertura y admisiónde ofertasse advierte queel comité no solicitódicha subsanación. 3. A través del Decreto del 10 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de noviembre del mismo año a las 9:00 horas. 4. El 13 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 037- 2025-CAOA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 Señala que la constancia de trabajo en cuestión describe el objeto del servicio como “supervisión de la elaboración del expediente técnico y ejecucióndeobra”,sindetallarelperiododeintervencióncorrespondiente Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 a cada una de las etapas, lo que impide establecer con certeza qué parte del tiempo acreditado corresponde específicamente a labores de supervisión de ejecución de obra, que es el tipo de experiencia reconocida por las bases para el personal clave “especialista ambiental”. 4.2 El Consorcio Impugnante adjuntó en su recurso de apelación el Contrato N° 011-2025-EMAPE/GCAF y su Adenda N° 01, argumentando que con dicha documentación demostraría que la experiencia corresponde únicamente a la etapa de ejecución de obra; sin embargo, dichos documentos no formaron parte de la oferta técnica presentada en el proceso de selección, por lo que no pudieron ser valorados durante la fase de evaluación. 4.3 Si bien el contrato indicado fue suscrito con la EMAPE S.A.(la Entidad),ello no releva al Consorcio Impugnante del cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos exigidos en las bases para la acreditación de la experiencia del referido personal clave. 4.4 Así, el comité en aplicación del principio de igualdad de trato, solo valora la documentación que obra en el expediente del procedimiento, bajo los mismos criterios aplicados a todos los postores. 4.5 Por lo tanto, la constancia de trabajo no cumple con detallar el objeto y la temporalidad específica de la supervisión de obra, por lo que no se puede reconocer el año adicional requerido. En tan sentido, no corresponde otorgarlos45puntossolicitados,manteniendolacalificaciónde30puntos, al haberse verificado el cumplimiento del factor de evaluación en tres (3) de los cuatro (4) profesionales evaluados. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.6 En relación al Anexo N° 6, refiere que la modificación realizada por el Consorcio Adjudicatario corresponde a una consideración realizada durante la elaboración de la propuesta, en cuanto a la unidad de medida global del tiempo asignando un valor de “1” para ese concepto, lo cual no implica una alteración de las partidas o ítems de la estructura de costos. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 4.7 Así, la multiplicación del precio unitario y la cantidad considerada fue realizada correctamente y el monto total resultante coincide con el límite inferior establecido en las bases integradas, correspondiente a S/ 667,001.83. 4.8 En consecuencia, dicha situación no afecta ni desvirtúa la validez ni la esencia de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, ya que no se identificóerroraritméticoalgunoquemodifiqueelmontofinalpresentado ni que implique incumplimiento de la Bases, por lo que el presente cuestionamiento carece de fundamento. 4.9 Enrelaciónalasupuestapresentacióndedocumentosfalsosy/oinexactos, señala que las actuaciones del comité en los procesos de admisión, calificación y evaluación técnica y económica de las ofertas, se realizó bajo el principiodepresunción de veracidad.Porlotanto, ladecisióndelcomité de otorgar la buena pro se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa aplicable. 4.10 Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal en ejercicio de sus atribuciones puede realizar las verificaciones que considere necesarias para corroborar la veracidad de la documentación presentada. 4.11 Así, mientras no se demuestre lo contrario mediante procedimientos posteriores de verificación, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario se mantiene válida. 4.12 En relación a la legalización de la promesa de Consorcio, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó la subsanación correspondiente, lo cual fue señalado en el cuadro de admisibilidad que forma parte del Acta de Buena Pro, al incluirse una aclaración explicita en el pie de página; por lo que queda acreditado que el Consorcio Adjudicatario sí cumplió con la legalización de firmas en la promesa de consorcio. 5. Mediante el Escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se requiera información a las entidades y a las empresas que emitieron los certificados cuestionados con el fin de demostrar que el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentos falsos y/o con información inexacta en su oferta. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. MedianteelOficioN°000461-2025-EMAPE/GL,presentadoel13denoviembrede 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 14 de noviembre de 2025, la Entidad volvió apresentar el Informe N° 037-2025- CAOA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, así como remitió las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante el Escrito s/n presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos para mejor resolver, reiterando los argumentos presentados en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 10. El 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 11. A través del Decreto del 14 de noviembre de 2025, se requirió a las entidades contratantes, así como a los supuestos emisores y suscriptores de las constancias de trabajo descritas en los sub numerales 2.11.1 al 2.11.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento, se pronuncien sobre su autenticidad y exactitud, cursándose dicho requerimiento a los siguientes: - GOBIERNO REGIONAL DE ICA SE DE CENTRAL - CARLOS ANDRES PALACIOS MEZA - FONDO MUNICIPAL DE INVERSIONES DEL CALLAO S.A. - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO - MIGUEL ANGEL SULCA PORRAS - OBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA SEDE CENTRAL - WALTER MARCOS FERNANDEZ PERALTA - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE - EMPRESA INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 - EMPRESA INNOVA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A.C. - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAURA - MECNA CONTRATISTAS S.A.C. 12. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante el Escrito s/n presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: 13.1 Remite la Carta N° 605-2025-OA-OGAF/MIDSA mediante la cual la MunicipalidadDistritaldeSantaAnita,confirmaríaquelaempresaINNOVA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A.C no tuvo participación en la obra “Renovación de vereda: en el (la) Jr.Marsella, Jr.Los Nogales, Jr. LasÑejas, Jr. Los Cactus y Jr. Las Palmeras de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa Ladrillera Manuel Correa”. 13.2 En ese sentido, se acredita documentalmente que el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 14. Mediante Oficio N° 061-2025/MDSA/GODU-SGOPP/EDPB, presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, remitió la información solicitada mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, en el cual señala lo siguiente: 14.1 De la información consultada en el sistema de Infobras, correspondiente a la obra denominada “Renovación de vereda: en el (la) Jr. Marsella, Jr. Los Nogales, Jr. Las Ñejas, Jr. Los Cactus y Jr. Las Palmeras de la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa Ladrillera Manuel Correa LTDA. 37, Distrito de Santa Anita, Provincia Lima, Departamento Lima, con CUI N° 2528488”, se obtuvo la Resolución de Gerencia Municipal N° 385-2022- MDS/GM y los documentos de avance de cuatro (04) valorizaciones. 14.2 Así, señaló que la empresa INGENIERIA Y CONSULTORIA INNOVA S.A.C. fue la encargada de realizar la supervisión de la referida obra. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 14.3 Del sistema Infobras y de los documentos consultados, el jefe de la supervisión de la obra advierte que figura el Ing. Daniel Albertado Ochante Pauccar. 14.4 Asimismo, señala que las fechas de la supervisión a cargo de la empresa contratada coinciden con el periodo establecido en el contrato. 15. Mediante el Escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó su alegato final, indicando lo siguiente: 15.1 En virtud de lo informado por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, mediante Oficio N° 061-2025/MDSA/GODU-SGOPP/EDPB, se determinaque la constancia obrante a folio 259 en la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información que no es concordante con la realidad. 16. Mediante Carta N° 001-2025-INTECONSULT S.A.C. presentada el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa INGENIEROS TÉCNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. remitió la información solicitada mediante Decreto del 14 de noviembre de 2025, en el cual señala lo siguiente: 16.1 Confirma la veracidad y exactitud de los Certificados de Trabajo de fecha 21 deenerode2019y16deagostode2019,ambosafavordelIngenieroCarlos Alonzo Coronado Yovera. 17. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las siguientes personas y entidades no han atendido el requerimiento de información formulado por el Tribunal a través del Decreto del 14 de noviembre de 2025: Gobierno Regional de IcaSedeCentral,CarlosAndrésPalaciosMeza,FondoMunicipaldeInversionesDel Callao S.A., Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Miguel Ángel Sulca Porras, Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, Walter Marcos Fernández Peralta, Municipalidad Distrital de Ate, Municipalidad Distrital de Ancón, Empresa Innova Ingeniería y Consultoría S.A.C., Municipalidad Distrital de Huaura y Mecna Contratistas S.A.C. 18. Mediante Escrito s/n del 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió prueba adicional relativa a la supuesta presentación de información inexacta por parte del Adjudicatario. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultoría, con una cuantía de S/ 741,124.25 (setecientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro con 25/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se le otorgue los 45 puntos enelfactordeevaluaciónfacultativos“experienciaenlaespecialidadadicionaldel personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 24 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 7 del mismo mes y año; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Yuliana Cárdenas Chávez, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la información registrada en el SEACE consta que, el 24 de octubre de2025,elComitéevaluólaofertadelConsorcioImpugnante,lacualfuecalificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación facultativos “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida y/o descalificada Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación facultativos “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 10 de noviembre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las 3 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de noviembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ii. Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Primer punto controvertido: Determinar si correspondeotorgar 45 puntos en el factor de evaluación facultativos “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” 22. Del Acta de otorgamiento de la buena pro del 24 de octubre de 2025, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje de 30 puntos en la evaluación técnica de su oferta, tal como se observa en el cuadro siguiente: 23. Como se advierte, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, toda vez que no acreditó el año adicional en los cuatro (4) profesionales propuestos. Específicamente, para el “especialista ambiental”, presentó una constancia de supervisión de elaboración de expediente técnico y ejecución de obra, del cual no se desprende qué parte pertenece solo a la supervisión. 24. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante presentó argumentos en contra del puntaje otorgado, y solicita que se le otorgue 45 puntos correspondientes a dicho factor de evaluación, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Por su parte, la Entidad se ratificó en su decisión de haberle otorgado 30 puntos por el referido factor de evaluación al Consorcio Impugnante, conforme a lo expuesto en los subnumerales 4.1 al 4.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 28. Por su parte, en el numeral 4.2 “factor de evaluación facultativos” del Capítulo IV de las bases integradas, se consideró lo siguiente: Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Como se aprecia, para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, la metodología para la asignación de puntajes establece lo siguiente: Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 - Acredita más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia: 45 puntos. - Acredita de 50 hasta 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia: 30 puntos. - Acredita de 30 hasta 50% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia: 15 puntos. 29. Así, el personal clave considerado en las Bases Integradas para dicho factor de evaluación es el siguiente: i) Jefe de Supervisión, ii) Especialista en Calidad, iii) Especialista en Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo y iv) Especialista Ambiental. 30. Asimismo, se indicó que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supera al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 31. Además, se indicó que la experiencia adicional del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 32. También, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propuso al siguiente personal clave: i Para el cargo de “jefe de supervisión” propuso al señor Jhonny Rodriguez Astocaza, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 20,44 meses, como se advierte a continuación: Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 • Respecto a la experiencia 1, presentó el Certificado de trabajo del noviembre de 2007 emitido por la empresa A y J Contratistas E.R.Ltda emitido a favor del señor Jhony Rodriguez Astocaza por haber laborado como residente de obra. • Respecto a la experiencia 2, presentó el Certificado de trabajo del 19 de noviembre de 2018 emitido por el Consorcio Consultor R & M emitido a favor del señor JhonyRodriguez Astocazaporhaber laboradocomo jefe de supervisión. • Respecto a la experiencia 3, presentó el i) Certificado de trabajo del 11 de febrero de 2020 emitido por el Consorcio Supervisor JRC emitido a favor del señor JhonyRodriguez Astocazaporhaber laboradocomo jefe de supervisión, ii)Acta de entregade terreno del 5 de julio de 2019 y iii) acta de recepción de obra del 27 de noviembre de 2019. ii Para el cargo de “Especialidad en calidad” propuso al señor Juan Carlos Trujillo Mendoza, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 12,33 meses, como se advierte a continuación: Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: • Respecto a la experiencia 1, presentó el Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2016 emitido por el Consorcio Huaraz a favor del señor Juan Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Carlos Trujillo Mendoza por haber laborado como asistente de control de calidad. • Respecto a la experiencia 2, presentó el Certificado de trabajo de setiembre de 2016 emitido por el señor Jorge Luis Alejandro Rebaza Huerto a favor del señor Juan Carlos Trujillo Mendoza por haber laborado como asistente de control de calidad. • Respecto a la experiencia 3, presentó el Certificado de trabajo del 15 de octubre de 2018 emitido por el Consorcio Consultor R & M a favor del señor Juan Carlos Trujillo Mendoza por haber laborado como responsable de protocolos de calidad. iii Para el cargo de “Especialista de Seguridad en Obra y Salud para el Trabajo” propuso al señor Heinrich José Saca Leyva, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 18,04 meses, como se advierte a continuación: Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: • Respecto a la experiencia 1, presentó el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2010 emitido por el Consorcio Supervisor Ucayali a favor del señorJuanHeinrichJoséSacaLeyvaporhaberlaboradocomoespecialista en seguridad de obra. • Respecto a la experiencia 2, presentó el Certificado de trabajo del 14 de abril de 2015 emitido por el Consorcio Supervisor del Oriente a favor del señorJuanHeinrichJoséSacaLeyvaporhaberlaboradocomoespecialista en seguridad de obra y salud en el trabajo. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 iv Para el cargo de “especialista ambiental” propuso a la señora Nieves Irene Alcoser Coronado, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 15,67 meses, como se advierte a continuación: Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: • Respecto a la experiencia 1, presentó el Certificado del 31 de agosto de 2022 emitido por el Consorcio Bicentenario a favor de la señora Nieves Irene Alcoser Coronado por haber laborado como especialista ambiental. • Respecto a la experiencia 2, presentó el Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2025 emitido por el Consorcio Cristo Morado a favor de la señora Nieves Irene Alcoser Coronado por haber laborado como especialista ambiental. 34. De lo expuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante habría acreditado como mínimo un (1) año adicional de experiencia para el íntegro de personal clave señalado por la Entidad. 35. No obstante, el comité solo otorgó 30 puntos, toda vez que para la experiencia adicional del personal clave “especialista ambiental”, se presentó una constancia de supervisión de elaboración de expediente técnico y ejecución de obra, de la cual no se desprende qué parte pertenece solo a la supervisión de obra. 36. La referida constancia esta referida a la experiencia 2 declarada para el referido personal clave, como se muestra en la siguiente imagen: Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 37. Como se advierte, en el referido certificado se consigna que la profesional propuesta se desempeñó como especialista ambiental durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2025 y el 18 de septiembre de 2025, en el marco del servicio ejecutado en virtud del Contrato N.º 011-2025-EMAPE/GCAP. 38. No obstante, de la descripción del referido servicio se aprecia que corresponde a la supervisión para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra para el mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular. En ese sentido, con la presentación de dicho certificado de trabajo no se tiene certeza del periodo correspondiente a la supervisión de la ejecución de obra para el mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular, pues dicho documento Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 consigna la prestación de servicios tanto en la supervisión para la elaboración del expediente técnico comoen la supervisión de laejecución de la obra,sindelimitar temporalmente cada una de dichas actividades. 39. Asimismo, cabe mencionar que, si bien el Consorcio Impugnante refirió que, con la Adenda N° 01 del Contrato N° 11-2025-EMAPE/GCA, se redujo el componente referido a la “supervisión de elaboración del expediente”, lo cierto es que, dicho documento no fue presentado conjuntamente con su oferta, pues ha sido puesto de conocimiento recién con motivo del presente procedimiento recursivo. En ese orden de ideas, al no considerarse la experiencia 2, se aprecia que el Consorcio Impugnante solo acredita 8,67 meses de experiencia adicional para el personal clave “especialista ambiental”, que corresponden al tiempo de experiencia relativa a la experiencia 1. 40. Por consiguiente, en contraposición a lo argumentado por el Consorcio Impugnante, no se aprecia que haya cumplido con acreditar fehacientemente un (1) año adicional de experiencia para el personal clave “especialista ambiental”. 41. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del ConsorcioAdjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor Respecto a la experiencia a la presentación de supuestos documentos inexactos y/o falsos 42. Se cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con la experiencia del personal clave exigida en las bases integradas para el profesional propuesto como “Jefe de Supervisión”, en la medida que se advierte la presunta presentación de información falsa y/o inexacta respecto de las nueve (09) experiencias declaradas del señor Carlos Alonzo Coronado Yovera, cuyos cuestionamientos han sido descritos en los numerales 2.11.1 al 2.11.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 43. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 13 y 15 y 18 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 44. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamiento alguno. 45. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: (…) Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 47. Conforme se observa, las bases establecieron que el jefe de supervisión debía acreditar mínimo treinta y seis (36) meses de experiencia, contados a partir de la obtenciónde la colegiatura, como supervisor y/o inspector y/o jefede supervisión y/o residente y/o residente de obra y/o inspector de obra y/o interventoria y/o ingeniero de supervisión y/o la combinación de estos en la inspección y/o supervisión de obra y/o ejecución de obras en la especialidad de viales, puertos y afines y la subespecialidad de vías urbanas. 48. Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. Losdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluirlosnombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 49. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, seindica quedichofactorseevaluará enfunciónalporcentajedel personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en los requisitos de calificación. Elpersonalclavequeseevaluaráenestefactoreselsiguiente:jefedesupervisión, especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo. Asimismo, se indica que, si más del 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 45 puntos. 50. DelarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaqueestepropuso al señor Carlos Alonzo Coronado Yovera como jefe de supervisión y declaró nueve (9) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 4 años, 0 meses y 6 días: (…) Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Respecto a la experiencia N° 08: 51. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el siguiente documento: ➢ Constancia de trabajo del 26 de noviembre de 2022 emitida por la empresa INNOVAINGENIERÍAYCONSULTORÍAS.A.C.afavordelseñorCARLOSALONZO Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 CORONADO YOVERA por haber laborado como “jefe de supervisión” en la supervisión de la obra “renovación de vereda: en el (la) Jr. Marsella, Jr. Los Nogales, Jr. Las Nejas, Jr. Los Cactus y Jr. Las Palmeras de la Cooperativa de Vivienda de los trabajadores de la Empresa Ladrillera Manuel con código Único de Inversiones N° 2528488”, desde el 28 de junio 2022 al 21 de setiembre del 2022. Para mayor ilustración, se muestra dicha Constancia: Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 52. Ahora bien, el Consorcio Impugnante alegó que, según la información consultada en la plataforma de Infobras y en el Sistema de Seguimiento de Inversiones, advierte que el jefe de supervisión sería otra persona (Daniel Alberto Ochante Paúcar); por lo que, considera que la constancia de trabajo es falsa. 53. Por su parte, ante el requerimiento de información de este Colegiado sobre la veracidad y exactitud de la referida constancia, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, a través del Oficio N° 061-2025/MDSA/GODU-SGOPP/EDPB del 21 de noviembre de 2025, señaló que de la consulta del sistema de Infobras relativa al referido proyecto de obra, advierte, entre otros aspectos, que el jefe de la supervisión de la obra es el Ing. Daniel Albertado Ochante Pauccar. 4 54. Sobre el particular, de la revisión de la página web Infobras (Código CUI N° 2528488), se aprecia lo siguiente: - La empresa INNOVA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.AC. fue la encargada de realizar la supervisión de la obra mencionada. - Como jefedesupervisióndeobrafigurael ing.DanielAlbertoOchantePauccar. supervisión de la obra Jefe de supervisión de obra figura el ing. Daniel Alberto Ochante Pauccar 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/ResumenEjecutivo Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 (…) Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 55. De la información antes señalada, se advierte que, como supervisor de obra del proyecto bajo consulta, se encuentra el señor Daniel Alberto Ochante Pauccar, y no el señor Carlos Alonzo Coronado Yovera, como se indica en la Constancia del 26 de noviembre de 2022, lo cual ha sido ratificado por la Municipalidad Distrital de SantaAnita en calidaddeentidad contratantede lamencionada supervisiónde obra. 56. En tal sentido, se evidencia que la constancia en cuestión contiene información que no es concordante con la realidad, respecto al supervisor de obra, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 57. En tal sentido, este Tribunal ha llegado a la conclusión que, en el presentecaso, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley. 58. Asimismo, cabe traer a colación,el principio deintegridad,previsto en el literal d) delartículo5delaLey,segúnelcuallaconductadelospostoresencualquieretapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 59. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde DESCALIFICAR al Consorcio Adjudicatario, por haber presentado información no concordante con la realidad; y, por tanto, se dispone la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 60. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar FUNDADO el presente punto controvertido. 61. Asimismo, en razón a ello, carece de objeto avocarse al análisis de los otros cuestionamientos a la oferta de dicho postor, en la medida que su condición de descalificado no variará. Tutela del interés Público 62. Sin perjuicio de la decisión expuesta, debe anotarse que las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante a los demás certificados de trabajo correspondientes a las experiencias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, conforme ha sido descrito en los numerales 2.11.1, 2.11.2, 2.11.3, 2.11.4, 2.11.5, 2.11.6, 2.11.7 y 2.11.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento, no ha podido ser debidamente corroborados en el marco del presente procedimiento recursivo, toda vez que, las respectivas entidades que contrataron las obras, no atendieron el requerimiento de información realizado. 63. De manera similar, a pesar de haberse requerido debidamente, en el marco del presente procedimiento recursivo, no se pudo obtener las respuestas de las empresas emisoras (y/o empresas que ejecutaron el servicio en el marco del cual se habrían desempeñado los respectivos profesionales). 64. Enméritoalcontextoexpuesto,correspondequelaEntidadefectúelafiscalización posterior de los referidos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 65. Conforme al Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario obtuvo el primer lugar en el orden de prelación. Por su parte, el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar, tras efectuarse un sorteo de desempate con el Consorcio OH Ingenieros, que resultó ubicado en el tercer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento. 66. Ahora bien, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 67. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE OP.RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO CRISTO 76.00 1 - MORADO ADMITIDO 667,011.83 CALIFICADO 56.00 20.00 CONSORCIO OH INGENIEROS ADMITIDO 667,011.83 CALIFICADO 56.00 20.00 76.00 2 - CONSORCIO INGENIEROS ADMITIDO 667,011.83 CALIFICADO 14.83. 56.00 70.83 3 ASOCIADOS CONSORCIO LA 667,011.83 - - - - - CAPITANA ADMITIDO DESCALIFICADO BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A. ADMITIDO 667,011.83 DESCALIFICADO - - - - - 68. Por tanto, considerando que el Consorcio Impugnante pasa a ocupar el primer lugardelordendeprelaciónyquesuofertafuecalificadayevaluadaporelcomité, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 69. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo, es fundado. 70. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-EMAPE-1, convocado por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., para la contratación del “servicio de consultoríadesupervisióndelaobra:mejoramientodelatransitabilidadvehicular y peatonal en el puente La Capitana Lurigancho - Chosica, del distrito de Lurigancho - provincia de Lima con CUI N° 2505045”. Fundado, en el extremo que solicita se declare descalificada la oferta del CONSORCIO LA CAPITANA, integrado por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. y el señor ROGER FLORENCIO MORAN RIVERA y se le otorgue la buena pro; e, infundadoenelextremoquesolicitaseotorguepuntajeenelfactordeevaluación Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta del CONSORCIO LA CAPITANA, integrado por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. y el señor ROGER FLORENCIO MORAN RIVERA. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO LA CAPITANA, integrado por la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. y el señor ROGER FLORENCIO MORAN RIVERA. 1.3 Otorgar la buena pro del procedimiento de selección, al CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRISTO MORADO, integrado por las empresas MEGACONSULT INGENIEROS S.A.C. y CORPORACION JRC S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. y el señor ROGER FLORENCIO MORAN RIVERA, integrantes del CONSORCIO LA CAPITANA, por su responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-EMAPE-1, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 delartículo87delaLey;conformealoseñaladoenelFundamento59delpresente pronunciamiento. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 64 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultadosaesteTribunalenunplazodeveinte(20)díashábiles,contadosapartir del día siguientede la publicación de la presente resolución,bajo responsabilidad. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08144-2025-TCP-S1 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 50 de 50