Documento regulatorio

Resolución N.° 1655-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1655-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación de ofertas, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar a los postores que subsanen algunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelos documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de mazro de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2554/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de materiales, reactivos e insumos de laboratorio para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un periodo de doce (12) meses - 1 ítem” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El7denoviembrede2024,elSEGUROSOCIALDESALUD,e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1655-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación de ofertas, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar a los postores que subsanen algunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelos documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de mazro de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2554/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de materiales, reactivos e insumos de laboratorio para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un periodo de doce (12) meses - 1 ítem” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El7denoviembrede2024,elSEGUROSOCIALDESALUD,enlosucesivolaEntidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de materiales, reactivos e insumos de laboratorio para los establecimientosdesaluddeESSALUD,porunperiododedoce(12)meses-1ítem” con un valor estimado de S/ 367,453.88 (trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Según la información del SEACE el ítem N° 1 corresponde a la lámina portaobjeto 25x75 mm. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA CENTA PHARMA S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1 de 31 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN IMPORTADORA GEMALAB S.A.C. No Admitido -- -- -- -- CHAPOMEDIC S.A.C. No Admitido -- -- -- -- INTERNATIONAL No Admitido -- -- -- -- BIOMEDICA S.A.C. DANIMED IMPORT S.A.C. No Admitido -- -- -- -- DROGUERIA DISTRIBUIDORA CENTA Admitido 283,038.80 105.00 1 Adjudicatario PHARMA S.A.C. CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C. Admitido 295,949.34 100.42 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N°2 presentados el 12 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo solicitó que se revoque la buena pro otorgada a su favor y que se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. ● Trazabilidad en los rotulados: Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentosparalaadmisióndelaofertadelasbasesintegradasestablecieron la presentación de los rotulados de los envases mediato e inmediato de conformidad con el numeral 4 de los requerimientos técnicos mínimos. ● Precisa que en el apartado 4.5 del numeral 4 del requerimiento estableció que los rotulados de los envases mediato e inmediato, además de encontrase conforme a lo previsto por el fabricante, debían contener información que permita su trazabilidad con respecto a los demás documentos presentados en la oferta. ● Así, refiere que a folio 17 de la oferta del Adjudicatario adjuntó los rotulados del producto terminado (Anexo N° 1-C). No obstante, menciona que en dichos rotulados no consignó información esencial como el número de lote, la fecha de fabricación y la fecha de vencimiento, por lo que se presumiría que no se ha Página 2 de 31 identificado los lotes ni el vencimiento del producto, generando una falta de trazabilidad. ● Indicaqueafolio15delaofertadelAdjudicatarioobraelcertificadodeanálisis (Anexo N° 1-D), en la cual precisa que, se consignó que el producto cuenta con número de lote, fecha de fabricación y fecha de vencimiento. ● Explica que considerando que las bases integradas no solo exigieron la presentación de rotulados, sino que también requirieron que la información contenida en ellos fuera trazable y consistente con otros documentos de la oferta, como el certificado de análisis, refiere que queda demostrado el incumplimiento de este requisito esencial. ● Precisa que la exigencia de trazabilidad no es un mero formalismo, sino un requisito técnico destinado a garantizar la seguridad, calidad y autenticidad del producto ofertado, dado que permite a la Entidad verificar la concordancia entre los documentos presentados y el producto entregado, reduciendo el riesgo de errores, sustituciones o fraudes que podrían afectar la ejecución del contrato. ● Adiciona que la omisión de esta información en los rotulados podría ocasionar graves perjuicios a la Entidad durante la ejecución contractual, así como la ausencia del número de lote imposibilita verificar si el certificado de análisis corresponde efectivamente al producto entregado, y la falta de una fecha de vencimiento en los rotulados podría inducir a error a los usuarios poniendo en riesgo la seguridad y eficacia del suministro. ● Autorización sanitaria de funcionamiento y sus modificaciones: Señala que las basesintegradasestablecieronquelospostoresdebíanpresentarlaResolución deAutorizaciónSanitariadeFuncionamiento,incluyendotodosloscambiosy/o modificaciones realizadas en el establecimiento farmacéutico, dado que este requisito es indispensable para acreditar la capacidad legal y la habilitación exigida para participar en el procedimiento. ● Por tal motivo, señala que el Adjudicatario a folio 29 al 30 de su oferta adjuntó únicamente una Resolución Directoral N° 658-2016/DIGEMID/DAS/EEF; sin embargo, indica que al revisar dicha resolución se observa que el horario de funcionamiento consignado en ella difiere del publicado actualmente en la página web oficial de DIGEMID, y que, a pesar de ello, el Adjudicatario no presentó los documentos necesarios para justificar dicho cambio, ni evidenció la trazabilidad de las modificaciones realizadas. ● Agrega que al revisar el portal oficial de DIGEMID constató que el Adjudicatario cuenta con múltiples resoluciones que acreditan cambios realizados en el establecimiento. Sin embargo, precisa que dichas resoluciones no fueron Página 3de 31 presentadasenlaoferta,apesardeserdocumentosobligatoriosconformecon las bases. ● Porloexpuesto,refierequelaofertapresentadaporelAdjudicatarionocumple con la presentación íntegra de la documentación exigida para la autorización sanitaria de funcionamiento, ya que omitió resoluciones que acreditan los cambios realizados en el establecimiento farmacéutico, y que la falta de trazabilidad en la documentación impide verificar la situación actual del establecimiento, generando una evidente incongruencia con la información pública disponible en el portal de DIGEMID. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2298- 2023-TCE-S3. 3. ConDecretodel18defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000043-GCAJ-ESSALUD-2025, con el cual precisó que respecto de los puntos controvertidos solicitó opinión al área técnica de la Entidad, no contando con respuesta hasta el momento; por lo que, refiere la misma será remitida a la brevedad posible. 5. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y ante el Tribunal, el Informe N° 000059-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. ● Trazabilidad de los rotulados: Indica que de acuerdo con lo señalado en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales se debe tener en cuenta que el bien requerido laminas portaobjetos corresponde a un material de laboratorio que no requiere registro sanitario; por lo cual señala que el numeral 4.5 de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales indicó que los rotulados “Deben encontrarse conforme a lo previsto por el fabricante. La información contenida en los rotulados deberá ser trazable con los documentos presentados en su oferta (declaración de fabricante, insertos, manuales, catálogos u otro documento que corresponda)” Página4 de 31 ● En ese sentido, refiere que al tratarse de un material de laboratorio que no requiere registro sanitario, el contenido del rotulado no está sujeto a los requisitos de la normativa sanitaria vigente, y podía ser definido de acuerdo a lo previsto por el fabricante siendo posible que presente un número de lote, número de serie, número de correlativo de fabricación, u otro tipo de información según determine el responsable de la manufactura del producto. ● Precisa que a partir de la información contenida en los rotulados es que se verifica la trazabilidad con la información presentada en los otros documentos del producto, es decir, se verifica que la información de los rotulados, como nombredelproducto,marca,código,tamañocorrespondenalmismoproducto descrito en el certificado de análisis y ficha técnica presentados en la oferta. ● Refiere que una lectura diferente de los requisitos que deben cumplir los rotulados,llevaríaaexigirquetodalainformaciónpresenteenelcertificadode análisis o ficha técnica esté incluida en los rotulados, lo cual precisa no sería correcto e ignoraría la consideración principal de la naturaleza del producto y su regulación aplicable, por tratarse de un material que no requiere de registro sanitario para su comercialización. ● Con respecto a la vida útil del producto, señala que en el certificado de análisis verificó que el producto tiene una vida útil de 2 años (fecha de fabricación: 26/08/2024 y fecha de expiración: 26/08/2026); teniendo en cuenta que en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales no se exigió que el producto tenga un periodo de vida útil determinada, sino que el producto cuente con un periodo de vigencia mínimo en el momento de su entrega a la Entidad; el cual se definió como “(…) igual o mayor a dieciocho (18) meses al momento de sus fechas de entrega en los almacenes de la Entidad adquiriente (…)” según el numeral 8. Vigencia mínima del dispositivo médico de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales; por lo que señala que al momento de la entrega se verificará que el producto cuente con el periodo mínimo de vigencia de 18 meses demostrándose con los documentos correspondientes del producto. ● En ese sentido, refiere que de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario evidencia que los rotulados de los envases mediato e inmediato del producto ofertado, presentan información que es trazable con los documentos técnicos del producto, certificado de análisis y ficha técnica, por tanto, indica que si cumplió con lo requerido. ● Autorización sanitaria de funcionamiento y sus modificaciones: Señala que, de la información de la oferta del Adjudicatario, verifica que presentó únicamente la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico, y no adjuntando las resoluciones correspondientes a cambios y/o modificaciones del establecimiento farmacéutico. Página5 de31 ● Respecto de la información declarada del establecimiento farmacéutico, precisa que de acuerdo a lo consultado en la página web de la DIGEMID se verificó que el establecimiento farmacéutico se encuentra en situación activo. Asimismo, refiere que se verificó que el horario de funcionamiento actual del establecimiento farmacéutico no es el mismo que el horario señalado en la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico; por lo que precisa que el articulo N° 22 del D.S.014-2021-SA del 11 de enero de 2021 Decreto Supremo que modificó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos estable que “(… )procediendo automáticamente dichos cambios y no siendo necesario que la autoridad correspondiente emita pronunciamiento alguno”. ● Por tal motivo, refiere que, a partir de la publicación del mencionado decreto supremo, DIGEMID no emite resoluciones directorales para los cambios de horarios u otra información administrativa, dado que se consideran como comunicaciones de modificación de la información declarada. ● Adiciona que teniendo en cuenta los datos consultados en la web de DIGEMID, no se evidencia que el Adjudicatario tenga algún impedimento que ponga en duda su capacidad legal como establecimiento farmacéutico – droguería. ● Sinperjuiciodeello,señaladeexistirresolucionesquecorrespondanacambios y/o modificaciones del establecimiento farmacéutico; estas debieron ser objeto de subsanación en tanto “hubieran sido emitidos por entidad publica o un privado en ejercicio de función pública, siempre que se obtengan con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas”. 6. Con Decreto 24 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de marzo de 2025. 8. Por Decreto del 27 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información complementaria presentada por la Entidad el 24 del mismo mes y año. 9. El3demarzode2025elAdjudicatariofacultóasusrepresentantesparaaudiencia pública. Página6 de31 10. El 4 de marzo de 2025 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta. ● Trazabilidad en los rotulados: Señala que en las bases se indicó que los rotulados de los envases mediato e inmediato deben encontrarse conforme a lo previsto por el fabricante, asimismo, la información contenida en los rotulados deberá ser trazable con los documentos presentados en su oferta (declaración jurada, insertos, manuales, catálogos y otro documento que corresponda. ● Refiere que la información presentada en los rotulados de los envases mediato e inmediato es trazable en relación a la documentación técnica presentada (fichatécnicaycertificadodeanálisis),laquecontiene:elnombredelproducto, marca, código, tamaño, espesor, material, presentación, por lo que se puede verificar que corresponde al mismo producto. A partir de la información brindada en el rotulado es que se verifica la trazabilidad, lo que cumple, considerando, además, que es un producto que no requiere de registro sanitario no está sujeto a la norma sanitaria vigente. ● Autorización sanitaria de funcionamiento y sus modificaciones: Señala que no adjuntó los cambios o modificaciones ya que en esos casos se precisa en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 004-2021-SA que modifica el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, lo siguiente: ● Señala que DIGEMID procede automáticamente con estas modificaciones sin necesidad que la entidad emita pronunciamiento alguno. 11. Por Decreto del 4 de marzo de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario. 12. Por Decreto del 4 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página7 de31 13. Por Decreto del 6 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 4 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página8de 31 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado total asciende a S/ 367,453.88 (trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 9 de31 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de febrero del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de febrero del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Fatima Siomara García Nevado, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado Página 10 de31 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante, pero no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de31 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel18defebrerode2025elTribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteniaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 21 de febrero de 2025. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 4 de marzo de 2025, a través de los cuales absolvió el recurso de apelación. Es decir, el Adjudicatario absolvió el recurso fuera del plazo legal establecido, sin embargo, de su absolución se observa que sus argumentos están orientados a sustentar la validez de su oferta, por lo que aquellos serán tomados cuenta en el presente análisis. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página12 de31 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. El Impugnante formuló dos (2) cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: i) No hay trazabilidad en los rotulados y ii) no presentó las modificaciones de la autorización sanitaria, por lo que, estos serán analizados conforme a lo siguiente: Sobre la trazabilidad de los rotulados. 8. Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas se estableció la presentación de los rotulados de los envases mediato e inmediato de conformidad con el numeral 4 de los requerimientos técnicos mínimos. Precisa que en el apartado 4.5 del numeral 4 del requerimiento estableció que los rotulados de los envases mediato e inmediato, además de encontrase conforme a lo previsto por el fabricante, debían contener información que permita su trazabilidad con respecto a los demás documentos de la oferta. Así, refiere que a folio 17 de la oferta del Adjudicatario adjuntó los rotulados del producto terminado (Anexo N° 1-C). No obstante, menciona que en dichos rotulados no consignó información esencial como el número de lote, la fecha de Página 13 de31 fabricación y la fecha de vencimiento, por lo que se presumiría que no se ha identificado los lotes ni el vencimiento del producto, generando una falta de trazabilidad. Indica que a folio 15 de la oferta del Adjudicatario obra el certificado de análisis (Anexo N° 1-D), en la cual precisa que, se consignó que el producto cuenta con número de lote, fecha de fabricación y fecha de vencimiento. Explica que considerando que las bases integradas no solo exigieron la presentación de rotulados, sino que también requirieron que la información contenida en ellos fuera trazable y consistente con otros documentos de la oferta, como el certificado de análisis, refiere que queda demostrado el incumplimiento de este requisito esencial. Precisa que la exigencia de trazabilidad no es un mero formalismo, sino un requisito técnico destinado a garantizar la seguridad, calidad y autenticidad del producto ofertado, dado que permite a la Entidad verificar la concordancia entre los documentos presentados y el producto entregado, reduciendo el riesgo de errores, sustituciones o fraudes que podrían afectar la ejecución del contrato. Adiciona que la omisión de esta información en los rotulados podría ocasionar graves perjuicios a la Entidad durante la ejecución contractual, así como la ausencia del número de lote imposibilita verificar si el certificado de análisis corresponde efectivamente al producto entregado, y la falta de una fecha de vencimiento en los rotulados podría inducir a error a los usuarios poniendo en riesgo la seguridad y eficacia del suministro. 9. De otro lado, el Adjudicatario señala que en las bases se indicó que los rotulados delosenvasesmediatoeinmediatodebenencontrarseconformealoprevistopor el fabricante, asimismo, la información contenida en los rotulados deberá ser trazable con los documentos presentados en su oferta (declaración jurada, insertos, manuales, catálogos y otro documento que corresponda. Refiere que la información presentada en los rotulados de los envases mediato e inmediato es trazable en relación a la documentación técnica presentada (ficha técnica y certificado de análisis), la que contiene: el nombre del producto, marca, código,tamaño,espesor,material,presentación,porloquesepuedeverificarque correspondealmismoproducto.Apartirdelainformaciónbrindadaenelrotulado es que se verifica la trazabilidad, lo que cumple, considerando, además, que es un producto que no requiere de registro sanitario no está sujeto a la norma sanitaria vigente. 10. Asuturno,laEntidadindicaquedeacuerdoconloseñaladoenlosrequerimientos técnicos mínimos y condiciones generales se debe tener en cuenta que el bien requerido laminas portaobjetos, corresponde a un material de laboratorio que no requiere registro sanitario; por lo cual señala que el numeral 4.5 de los requerimientostécnicosmínimosycondicionesgeneralesindicóquelosrotulados Página14 de 31 “Deben encontrarse conforme a lo previsto por el fabricante. La información contenidaenlosrotuladosdeberásertrazableconlosdocumentospresentadosen su oferta (declaración de fabricante, insertos, manuales, catálogos u otro documento que corresponda)” En ese sentido, refiere que al tratarse de un material de laboratorio que no requiereregistrosanitario,elcontenidodelrotuladonoestásujetoalosrequisitos delanormativasanitariavigente,ypodíaserdefinidodeacuerdoaloprevistopor el fabricante siendo posible que presente un número de lote, número de serie, númerodecorrelativodefabricación,uotrotipodeinformaciónsegúndetermine el responsable de la manufactura del producto. Precisa que a partir de la información contenida en los rotulados es que se verifica la trazabilidad con la información presentada en los otros documentos del producto, es decir, se verifica que la información de los rotulados, como nombre del producto, marca, código, tamaño corresponden al mismo producto descrito en el certificado de análisis y ficha técnica presentados en la oferta. Refiere que una lectura diferente de los requisitos que deben cumplir los rotulados, llevaría a exigir que toda la información presente en el certificado de análisis o ficha técnica esté incluida en los rotulados, lo cual precisa no sería correcto e ignoraría la consideración principal de la naturaleza del producto y su regulación aplicable, por tratarse de un material que no requiere de registro sanitario para su comercialización. Con respecto a la vida útil del producto, señala que en el certificado de análisis verificó que el producto tiene una vida útil de 2 años (fecha de fabricación: 26/08/2024 y fecha de expiración: 26/08/2026); teniendo en cuenta que en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales no se exigió que el producto tenga un periodo de vida útil determinada, sino que el producto cuente con un periodo de vigencia mínimo en el momento de su entrega a la Entidad; el cual se definió como “(…) igual o mayor a dieciocho (18) meses al momento de sus fechas de entrega en los almacenes de la Entidad adquiriente (…)” según el numeral 8. Vigencia mínima del dispositivo médico de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales; por lo que señala que al momento de la entrega se verificará que el producto cuente con el periodo mínimo de vigencia de 18 meses demostrándose con los documentos correspondientes del producto. En ese sentido, refiere que de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario se evidencia que los rotulados de los envases mediato e inmediato del producto ofertado, presentan información que es trazable con los documentos técnicos del producto, certificado de análisis y ficha técnica, por tanto, indica que cumplió con lo requerido. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Página15 de 31 Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En la página 19 de las bases integradas que contempla los requisitos de admisión se solicitó, entre otras cuestiones, el rotulado del envase mediato e inmediato: 13. Aunado a ello, en los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones del Suministro de Materiales Reactivos e Insumos de Laboratorio – Bioquímica, se estableció lo siguiente: 14. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el rotulado de los envases mediato e inmediato, lo que debía encontrarse conforme a lo previsto por el fabricante. Se indicó que la información contenida en los rotulados debía ser trazable con los documentos presentados en su oferta (declaración de fabricante, insertos, manuales, catálogos u otro documento). 15. Ahorabien,afolio16delaofertaobralaFichaTécnicadelproducto“Láminaporta objeto”, según se reproduce a continuación: Página16 de31 16. Se observa que el producto ofertado es de la marca “Sail Brand” del tipo – ítem N° 7101 de tamaño 25mm x 75mm, cuya presentación es de caja x 50 unidades. 17. Por su parte, a folio 17 de la oferta del Adjudicatario obran los envases mediato e inmediato del producto, que han sido cuestionados, según se reproduce a continuación: Página17 de31 18. Se observa que hay coincidencia entre el producto presentado en la Ficha técnica y el rotulado mediato e inmediato, debiendo indicarse que en las bases únicamente se solicitó que exista trazabilidad entre la documentación técnica que obra en la oferta. En consecuencia, el rotulado está en conformidad con la información de la ficha técnica del fabricante, y dado que las bases solicitan que el rotulado se encuentre conforme a lo previsto por el fabricante, se cumple con dicha exigencia. Es de importancia, precisar que en las bases no se exigió que el rotulado cuente con alguna información mínima, como el número de lote, fecha de fabricación o fecha de vencimiento, pues lo que debía acreditarse es que hay trazabilidad en la documentación técnica. Página 18 de31 19. Dicho esto, cabe indicar que a folio 15 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de Análisis, según se reproduce a continuación: 20. Se aprecia que el producto presentado en la ficha técnica y en los rotulados es coincidente con aquel descrito en el certificado de análisis, en donde se hace referencia a la misma marca, tipo y tamaño del bien y procedencia, con lo cual también hay trazabilidad entre el rotulado y el certificado de análisis. Aunado a ello, es preciso mencionar que no necesariamente el número de lote consignado en el certificado de análisis es el lote que el contratista entregará a la Entidad en ejecución contractual, de obtener la buena pro, por lo cual no necesariamente el lote que obra en dicho certificado de análisis será el que finalmente se entregará a la Entidad. 21. En este punto, el Impugnante argumenta que los rotulados no mencionan información esencial (número de lote, la fecha de fabricación y la fecha de vencimiento), por lo que se presumiría que no se ha identificado los lotes ni el vencimiento del producto, generando una falta de trazabilidad. Página19 de31 Menciona que en el certificado de análisis sí se consignó la información esencial delproducto,loquenosereflejaenelrotulado;porello,explicaqueconsiderando que las bases integradas no solo exigieron la presentación de rotulados, sino que también requirieron que la información contenida en ellos fuera trazable y consistente con otros documentos presentados en la oferta, como el certificado de análisis, refiere que queda demostrado el incumplimiento de este requisito esencial. Bajo esa línea, considera que la omisión de esta información en los rotulados podría ocasionar graves perjuicios a la Entidad durante la ejecución contractual. 22. Sobre ello, se debe recordar que en las bases no se exigió que el rotulado cuente con la información aludida por el Impugnante, lo único que era exigible es que exista trazabilidad entre la información del rotulado y la documentación técnica. Ello no significa que exista una exigencia-obligación para que toda la información del certificado de análisis u de otro documento técnico sea replicada en el rotulado. Entonces,nosepuedeobligaralospostoresalcumplimientodeunaexigenciaque no fue expresa en el requerimiento, pues ello, sería contrario a Ley. Además,noseapreciaenquémedidalainformaciónenmención(númerodelote, la fecha de fabricación y la fecha de vencimiento) podría ocasionar problemas en la ejecución del contrato. 23. Aunado a ello, en el numeral 8 de las especificaciones técnicas de las bases integradas se estableció lo siguiente “vigencia mínima de dispositivo médico”: “8.1 La vigencia mínima del Dispositivo Médico deberá ser igual o mayor a dieciocho (18) meses al momento de su(s) fecha(s) de entrega en los almacenes de la Entidad adquiriente. (…) (…) 8.3 En los casos de dispositivos médicos que no presenten fecha de expiración, éstos deben tener una fecha de fabricación no mayor a dos (02) años contados desde la fecha de recepción por parte de EsSalud.” De lo antes expuesto, se advierte que la vida útil del producto se garantizará y verificará una vez que los bienes sean recibidos por la Entidad, con lo cual carece de relevancia que en el rotulado del producto presentado como documento de admisión se indique una fecha de expiración. 24. Es de importancia, recordar que la Entidad indicó que a partir de la información contenida en los rotulados es que se verifica la trazabilidad con la información Página 20 de31 presentada en los otros documentos del producto, es decir, se verifica que la información de los rotulados, como nombre del producto, marca, código, tamaño corresponden al mismo producto descrito en el certificado de análisis y ficha técnica presentados en la oferta. Explica que una lectura diferente de los requisitos que deben cumplir los rotulados, llevaría a exigir que toda la información presente en el certificado de análisis o ficha técnica esté incluida en los rotulados, lo cual precisa no sería correcto e ignoraría la consideración principal de la naturaleza del producto y su regulación aplicable, por tratarse de un material que no requiere de registro sanitario para su comercialización. También, indicó que respecto a la vida útil del producto, señala que en el certificado de análisis verificó que el producto tiene una vida útil de 2 años (fecha de fabricación: 26/08/2024 y fecha de expiración: 26/08/2026); teniendo en cuenta que en los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales no se exigió que el producto tenga un periodo de vida útil determinada, sino que el productocuenteconunperiododevigenciamínimoenelmomentodesuentrega a la Entidad; el cual se definió como “(…) igual o mayor a dieciocho (18) meses al momentodesusfechasdeentregaenlosalmacenesdelaEntidadadquiriente(…)” según el numeral 8. “Vigencia mínima del dispositivo medico de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales”; por lo que señala que al momento de la entrega se verificará que el producto cuente con el periodo mínimo de vigencia de 18 meses demostrándose con los documentos correspondientes del producto. 25. Conforme a lo expuesto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Sobre la autorización sanitaria y sus modificaciones. 26. Señalaqueenlasbasesintegradasseestablecióquelospostoresdebíanpresentar la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, incluyendo todos los cambios y/o modificaciones realizadas en el establecimiento farmacéutico, dado que este requisito es indispensable para acreditar la capacidad legal y la habilitación exigida para participar en el procedimiento. Por tal motivo, señala que el Adjudicatario a folio 29 al 30 de su oferta adjuntó únicamente una Resolución Directoral N° 658-2016/DIGEMID/DAS/EEF; sin embargo, indica que al revisar dicha resolución se observa que el horario de funcionamiento consignado en ella difiere del publicado actualmente en la página web oficial de DIGEMID, y que, a pesar de ello, el Adjudicatario no presentó los documentos necesarios para justificar dicho cambio, ni evidenció la trazabilidad de las modificaciones realizadas. Página21 de31 Agrega que al revisar el portal oficial de DIGEMID constató que el Adjudicatario cuenta con múltiples resoluciones que acreditan cambios realizados en el establecimiento. Sin embargo, precisa que dichas resoluciones no fueron presentadas en la oferta, a pesar de ser documentos obligatorios conforme con las bases. Por lo expuesto, refiere que la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con la presentación íntegra de la documentación exigida para la autorización sanitaria de funcionamiento, ya que omitió resoluciones que acreditan los cambios realizados en el establecimiento farmacéutico, y que la falta de trazabilidad en la documentación impide verificar la situación actual del establecimiento, generando una evidente incongruencia con la información pública disponible en el portal de DIGEMID. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2298- 2023-TCE-S3. 27. De otro lado, el Adjudicatario menciona que no adjuntó los cambios o modificaciones ya que en esos casos se precisa en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 004-2021-SA que modifica el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, lo siguiente: Bajo esa línea, explica que DIGEMID procede automáticamente con estas modificaciones sin necesidad que la entidad emita pronunciamiento alguno. 28. A su turno, la Entidad señala que, de la información de la oferta del Adjudicatario, verifica que presentó únicamente la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico, y no adjuntando las resoluciones correspondientes a cambios y/o modificaciones del establecimiento farmacéutico. Respecto de la información declarada del establecimiento farmacéutico, precisa que de acuerdo a lo consultado en la página web de la DIGEMID se verificó que el establecimiento farmacéutico se encuentra en situación activo. Asimismo, refiere que se verificó que el horario de funcionamiento actual del establecimiento farmacéutico no es el mismo que el horario señalado en la Resolución de Página22 de31 Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico; por lo que precisa que el articulo N° 22 del D.S.014-2021-SA del 11 de enero de 2021 DecretoSupremoquemodificóelReglamentodeEstablecimientosFarmacéuticos estable que “(… )procediendo automáticamente dichos cambios y no siendo necesario que la autoridad correspondiente emita pronunciamiento alguno”. Por tal motivo, refiere que, a partir de la publicación del mencionado decreto supremo, DIGEMID no emite resoluciones directorales para los cambios de horarios u otra información administrativa, dado que se consideran como comunicaciones de modificación de la información declarada. Adiciona que teniendo en cuenta los datos consultados en la web de DIGEMID, no se evidencia que el Adjudicatario tenga algún impedimento que ponga en duda su capacidad legal como establecimiento farmacéutico – droguería. Sin perjuicio de ello, señala de existir resoluciones que correspondan a cambios y/o modificaciones del establecimiento farmacéutico; estas debieron ser objeto de subsanación en tanto “hubieran sido emitidos por entidad publica o un privado en ejercicio de función pública, siempre que se obtengan con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas”. 29. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Enlapágina23delasbasesintegradasquecontemplalosrequisitosdecalificación se solicitó, entre otras cuestiones, la Resolución de autorización de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, según lo siguiente: Página23 de31 31. Se observa que a fin que las ofertas sean calificadas en el procedimiento de selección, debían presentar la Resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, para lo cual se debía adjuntar las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el establecimiento farmacéutico. 32. Ahora bien, a folios 29 y 30 de la oferta del Adjudicatario obra la Resolución Directoral N° 658-2016/DIGEMID/DAS/EEF del 10 de febrero de 2016, mediante la cual sea autoriza su funcionamiento, según se reproduce: Página24 de31 Págin25 de31 33. Al respecto,segúnloexpuestoporel Impugnanteensurecursodeapelación,este Colegiado procedió a verificar la autorización de funcionamiento del portal web deDIGEMIDyobservóquecuentacondiversasmodificaciones,segúnlosiguiente: Véase el siguiente link: https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/Resoluci onesDICER.aspx 34. Cabe indicar que las modificaciones antes citadas no fueron presentadas en la oferta del Adjudicatario pese a que las bases fueron claras sobre ello. 35. Es importante mencionar que en este punto la Entidad explica que respecto de la información declarada del establecimiento farmacéutico, precisa que de acuerdo a lo consultado en la página web de la DIGEMID se verificó que el establecimiento farmacéutico se encuentra en situación activo. Asimismo, refiere que se verificó que el horario de funcionamiento actual del establecimiento farmacéutico no es el mismo que el horario señalado en la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico; por lo que precisa que el articulo N° 22 del D.S.014-2021-SA del 11 de enero de 2021 Decreto Supremo que modificó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos estable que “(… )procediendo automáticamente dichos cambios y no siendo necesario que la autoridad correspondiente emita pronunciamiento alguno”. Por tal motivo, refiere que, a partir de la publicación del mencionado decreto supremo, DIGEMID no emite resoluciones directorales para los cambios de Página26 de31 horarios u otra información administrativa, dado que se consideran como comunicaciones de modificación de la información declarada. Adiciona que teniendo en cuenta los datos consultados en la web de DIGEMID, no se evidencia que el Adjudicatario tenga algún impedimento que ponga en duda su capacidad legal como establecimiento farmacéutico – droguería. Considera que de existir resoluciones que correspondan a cambios y/o modificaciones del establecimiento farmacéutico; estas debieron ser objeto de subsanación. 36. En dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento,elcualestablecequeduranteeldesarrollodelaadmisión,evaluación y calificación de ofertas, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar a los postores que subsanen alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta. 37. Bajo esa línea, el numeral 60.2 de la citada norma prevé diversos supuestos que son considerados errores materiales o formales pasibles de subsanación, dentro de ellos, en su literal h), precisa que puede ser materia de subsanación la no presentacióndedocumentosemitidosporEntidadpúblicaounprivadoejerciendo función pública. 38. En tal sentido, las modificaciones vinculadas con la autorización sanitaria de funcionamiento del Adjudicatario aprobada mediante Resolución Directoral N° 658-2016/DIGEMID/DAS/EEF del 10 de febrero de 2016 que presentó en su oferta constituye documentación pasible de subsanación según el supuesto recogido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento antes analizado. 39. En este punto, el Adjudicatario menciona que no adjuntó los cambios y modificaciones según el artículo 22 del Decreto Supremo N° 004-2021-SA que modifica el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, pues, corresponden a cambios respecto de los cuales DIGEMID no emite ningún pronunciamiento. Al respecto, se debe recordar que las bases son claras y expresas al exigir que se presente las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el establecimiento,conforme alanormativadelamateria DecretoSupremoN°014- 2011-SA. No obstante, cabe precisar que en el caso que nos encontremos frente a modificaciones que no requieran de la expedición de resoluciones por parte de la DIGEMID, no será necesario presentar documento alguno, considerando que las bases integradas solicitan adjuntar solo aquellas resoluciones expedidas para algún cambio o modificación. Página27 de31 Sinembargo,deberápresentarlasresolucionesqueobrenregistradasenlapágina web de la DIGEMID en donde se hayan aprobado cambios a la información registrada respecto de su establecimiento farmacéutico. 40. De otro lado, el Impugnante considera que la oferta presentada por el Adjudicatario no cumple con la presentación íntegra de la documentación exigida para la autorización sanitaria de funcionamiento, ya que omitió resoluciones que acreditanloscambiosrealizadosenelestablecimientofarmacéutico,yquelafalta de trazabilidad en la documentación impide verificar la situación actual del establecimiento, generando una evidente incongruencia con la información pública disponible en el portal de DIGEMID. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2298- 2023-TCE-S3. Al respecto, el Impugnante refiere que no hay coincidencia entre el horario de atención detallado en la citada Resolución y lo indicado en la página web de DIGEMID: 41. Tal como se ha indicado, las modificaciones a las que hace referencia el Impugnante son pasible de subsanación según lo establecido en la normativa de contratación pública, salvo que nos encontremos frente a modificaciones que no requieren de la expedición de resoluciones por parte de la DIGEMID, en cuyo caso no será necesario presentar documento alguno. Página28 de31 42. El Impugnante hace mención a la Resolución N° 2298- 2023-TCE-S3, que ha sido emitido con voto en mayoría por la Tercera Sala, sin embargo, las consideraciones expuestas no son compartidas por este Colegiado, debido a que la posibilidad de subsanar la documentación emitida por Entidad pública es expresa en la normativa, debiendo precisarse que las resoluciones del tribunal no son de carácter vinculante, salvo los Acuerdos de Sala Plena. 43. Por lo tanto, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y disponer que el comité de selección le otorgue el plazo máximo de tres (3) días hábiles a fin que subsane las modificaciones de su Resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico; ello, de conformidad con lo establecido en los fundamentos precedentes estando su admisión sujeta a dicha subsanación en lo que corresponda. 44. En consecuencia, corresponde acoger en parte este extremo del recurso de apelación. 45. Bajo esa línea, no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 46. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página29 de31 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de materiales, reactivos e insumos de laboratorio para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un periodo de doce (12) meses - 1 ítem”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 70-2024-ESSALUD/CEABE-PRIMERA CONVOCATORIA a favor de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA CENTA PHARMA S.A.C. 1.2 Disponer que el comité de selección le otorgue la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA CENTA PHARMA S.A.C. ,un plazo máximo de 3 días hábiles para que presente las modificaciones a la Resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y según lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 1.3 Disponer que, una vez que haya vencido el plazo otorgado a la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA CENTA PHARMA S.A.C.., el comité de selección determine si tal postor cumplió con subsanar su oferta y de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION MEDICAL BERTH´S S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. Página30 de31 2. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 31 de31