Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1109/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificadamedianteDecretoLegislativoN°1341,normavigentealafechadeemitirselaorden, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1192-2018-OFICIN...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1109/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificadamedianteDecretoLegislativoN°1341,normavigentealafechadeemitirselaorden, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1192-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 4 de mayo de 2018, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de mayo de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1192-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), en adelante el Contratista, por el importe de S/ 6,370.00 (seis mil trescientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, LeyN° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFII , presentado el 24 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 remitió la Denuncia interpuesta por la señora Mayra Dalhy Huerta Rodríguez del 2 15 de enero de 2024 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. 3 Asimismo, a través de la Carta N° 01-2024-VIGC presentada el 9 de febrero de 2024 ante el Tribunal, el señor Vladimiro Igor Guevara Candia adjuntó la Resolución N° 933-2017-TCE-S1 del 8 de mayo de 2017 y solicitó la aplicación de sanción administrativa por contratar con el Estado estando impedido, señalando principalmente lo siguiente: • A través de la Resolución N° 933-2017-TCE-S1 del 8 de mayo de 2017, el proveedorMazaMorveliJhonCarlosfuesancionadoconunainhabilitación temporal de 36 meses (desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2020). • El señor Maza MorveliJhon Carlosostenta el cargo de Titular Gerente para el Contratista desde el 19 de agosto de 2015. • Asimismo, refiere que durante el periodo de tiempo en que el señor Maza Morveli Jhon Carlos se encontraba inhabilitado temporalmente, el Contratista siguió proveyendo al Estado. • Por lo expuesto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal o) del artículo 11 del numeral 11.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con D.S. N° 082-2019-EF. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Compra con su respectiva constancia de recepción, iv) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 35 al 37 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 40 al 52 del expediente administrativo 5Documento obrante a folio 75 al 78 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 18 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 87847/2024.TCE; obrante a folios 83 al 84. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 daño a la Entidad, v) copia legible del expediente de contratación y, vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 4. Con Oficio N° 157-2024-GR CUSCO/GRAD/SGASA presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 0074-2024-GR CUSCO/GRAD/SGASA/UFC-NQN del 18 de noviembre2024 através del cual remitió un cuadro de reportesde las Órdenes de Compra emitidas por la Entidad a favor del Contratista. 5. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo sancionador copia del Reporte electrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Compra. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Refiere que el señor Maza Morveli Jhon Carlos fue sancionado con una inhabilitacióntemporalde 36mesesmediantela ResoluciónN° 933-2017-TCE- 6Documento obrante a folio 87 del expediente administrativo Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 S1. - El 4 de mayo de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 1192-2018 a favor de su representada. - Con fecha 24 de enero de 2024, se presentó la denuncia contra sus representada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 4 de mayo de 2021; sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento de la denuncia el 24 de enero de 2024, cuando ya había operado la prescripción. - Razón por la cual, a la fecha, no se podría sancionar a su representada por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. - Solicitó programación de audiencia pública y el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, el pedido de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal y, al segundo otrosí digo del Escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2024. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción alasdisposicionescontenidasenlanormativadecontratacionesdelEstado,reside exclusivamente en el Tribunal. Cabe precisar que dicha facultad, también se encontraba recogida en la Ley (artículo 50). 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 7 refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) yk) del citado numeral.Redacción que es similar a la contenida en el TUO de la Ley N° 30225. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,370.00 (seis mil trescientos setenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas, también han sido recogidas por el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 4 de mayo 2018], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal o) previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 224 del reglamento, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Contratista, sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir, copia de la orden de compra N° 1192-2018-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 4 de mayo 2018; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden de compra, debidoaquetampocofiguralafechadecompromiso delaordenenmenciónque se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: ➢ Reporte de SEACE: 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de mayo de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 4 de mayo de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. 8 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 • El24deenerode2024,medianteMemorandoN°D000011-2024-OSCE-UFII, la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, indicó que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 4 de mayode2018paralainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 4 de mayo de 2021, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [24 de enero de 2024]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la UnidadFuncionalde Integridad Institucional,la prescripciónde la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientode esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel MendozaMerino,ylaintervencióndelosvocalesJuanCarlosCortezTatajeyAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompraN°1192- 2018-OFICINADEABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARESdel4demayo2018, llevada a cabo por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01654-2025-TCE-S4 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH ERICK JOEL MENDOZA PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12