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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes,postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7471/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ENRIQUE JESUS DE LA CRUZ SABOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1275-2023 del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Ugel Ventanilla, y atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes,postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7471/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ENRIQUE JESUS DE LA CRUZ SABOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1275-2023 del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Ugel Ventanilla, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace”el11deseptiembrede2023,elGobiernoRegional del Callao – Ugel Ventanilla,enadelantelaEntidad,emitió a favor de Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya (con R.U.C. N° 10402580441), en adelante el Contratista, laOrdendeServicioN°1275-2023porelmontode S/2,500.00(dosmilquinientos con 00/100soles),enadelantela Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 3. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 2 Aefectosdesustentarsudenuncia,remitióelReporteN°654-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora distrital de Ventanilla, Provincia de Callao, Región Callao; iniciando funciones el 01 de enero 2023. - De la información consignada por la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el señor Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya es su hermano. - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor Miguel Julián Molnar Vásquez, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 9 de mayo de 2018. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que el referido proveedor realizó contrataciones inferiores a ocho (8) UIT con el Estado durante el periodo el cual la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital del Ventanilla, siendo una de ellas la Orden de Servicio emitida por la Entidad. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 571106 del 4 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en PDF. 3Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. - Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. - En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Servicio. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 4 5. Con Oficio N° 001364-2024-UGEL VENTANILLA/DIR ingresado el 7 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto 571106 del 4 de octubre de 2024. 6. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos; i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB-Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados-CONOSCE correspondiente al Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. En esesentido,sedispusonotificar alContratista, paraqueenelplazodediez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos; a pesar de habersido notificadael21denoviembre2024 atravésdelaCasillaElectrónicadel OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 12 de diciembre de 2024. 4Obrante a folios 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 8. Mediante Escrito S/N ingresado el 13 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Procuraduría Publica de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y delegó su representación a sus abogados. 9. Por Decreto del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado a la Procuraduría Pública de la Entidad y por acreditados a los letrados designados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrden de Servicio,el valorde la UITascendía aS/4,950.00(cuatromil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestosexcluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de 7 la Orden de Servicio 0001275-2023 , del 11 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para contratación del servicio de “Soporte administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal el área de gestión institucional, por el periodo comprendido del 5 hasta el 25 de setiembre de 2023” por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 7Obrante a folios 43 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 AlrespectoobraadjuntaalaOrdendeServicioremitidaporlaEntidadlasiguiente información: En tal sentido, conforme se muestra la Orden de Servicio, habría sido recibido por el Contratista en la misma fecha de su emisión. No obstante, a fin de contar con mayores elementos que permitan tener la certeza del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 17. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que, si bien la Orden de Servicio cuenta presuntamente con la constancia de recepción por el Contratista en la misma fecha de su emisión, el contenido del mismo no genera certeza del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye del expediente administrativo, el Acta de Conformidad de Servicio N° 1842-2023 9 del 26 de setiembre de 2023 y la Conformidad de Servicios N° 0045-2023- 10 UGELVENTANILLA/AGI , a través de los cuales se otorgaron conformidad a la prestaciónefectuadaporelContratistaenmarcoalaOrdendeServicio,conforme se muestra: 9Obrante a folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obrante a folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 19. Asimismo, obra el Recibo por Honorarios Electrónico Nro: E001-55 11 por el concepto y monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), monto totalde la Ordende Servicio, que para mayorverificaciónse reproduce loscitados documentos a continuación: 11Obrante a folios 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 20. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 3119 , el mismo que hace referencia al concepto de la Orden de Servicio mencionada en el párrafo precedente, conforme se reproduce a continuación: 12Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 21. Por tanto, considerando los documentos [Orden de Servicio, Acta de Acta de Conformidad de Servicio N° 1842-2023 y la Conformidad de Servicios N° 0045- 2023-UGELVENTANILLA/AGI, ReciboporHonorariosElectrónicoNro:E001-55, y el Comprobante de Pago N° 3119] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo deSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden deServicioenlafechadesuemisión,estoel11desetiembrede2023;porlotanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,ésteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 22. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 23. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el Contratista era el hermano de la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya, quien, a la fecha de la contratación, ocupaba el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia de Callao, Región Callao. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya] 25. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia de Callao, Región Callao, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, iniciando funciones el 01 de enero de 2023. 26. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya, ostenta el cargo de Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2023; por lo tanto, en este extremo, se aprecia que la referida señora, al encontrarse en ejercicio del cargo, se encontraba impedida deser participante,postor,contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 13 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza_procesos- electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya desempeña el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. 27. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya,seencontrabaimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratistapara todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes dentro del segundogradodeconsanguinidad,mientraselregidorejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 29. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 ,endonde,respectoalliteralh)delnumeral11.1delartículo11delTUOde la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismoámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de JusticiaylosAlcaldes/ascuandodichaspersonasseencuentranejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. …)” 14 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 (…)” (sic). 30. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 31. En el caso concreto, se advierte que de la información consignada en su 15 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , realizadaporlaseñoraRocíoDelPilarCáceresSaboya,aquelladeclaróqueelseñor Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya [el Contratista] es su hermano. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 15Obrante a folios 57 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Ahora bien, de la revisión de la ficha del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil-RENIEC,correspondientealosseñoresRocíoDelPilarCáceresSaboya y Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya, en donde advierte el parentesco de consanguinidad en segundo grado, por cuanto la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya es hermana del Contratista, pues comparten la misma madre. Para una mejor apreciación, se reproduce las fichas RENIEC: Ficha Reniec Rocio Del Pilar Caceres Saboya Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Ficha Reniec Luis Enrique Jesús De la Cruz Saboya En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya y Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya [el Contratista], al ser este último su hermano. 32. En tal sentido y en atención al artículo 236 del Código Civil, el cual señala que el parentesco consanguíneo familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común, este Colegiado concluye que el señor Luis Enrique Jesús De La Cruz Saboya, es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, de la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya, quién asumió el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. Por tanto, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que aquella asumió el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, dentro de su competencia territorial. 33. En este punto, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 34. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 35. En tal contexto, se tiene que la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya, es regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla [cuya sede se encuentra ubicada en Av. La Playa N° 188 – distrito Ventanilla - provincia Constitucional del Callao – región del Callao], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional del Callao – Ugel Ventanilla [cuya sede se encuentra ubicada en la Av. Eucaliptos N° S/N Urb. Satélite de Ventanilla (Fte Mz 5 y Calle 3 Ugel PQ de la Mujer) – distrito de Ventanilla- provincia de Constitucional del Callao - región del Callao; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital desde el 1 de enero de 2023. 36. En relación a ello, se tiene que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual la señora Rocío Del Pilar Cáceres Saboya, ejerce el cargo de Regidora. 37. Por lo expuesto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano de la referida regidora distrital se encontraba impedido de contratar dentro del ámbito de competencia territorial de la misma [Distrito de Ventanilla], desde el 01 de enero de 2023 hasta la actualidad. 38. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción. 39. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que lo conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunopor elcual elContratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista nocuenta conantecedentes de una sanciónregistrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,alteneralContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrada como MYPE. 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la tuvo lugar el 11 de setiembre de 2023, fecha en la cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 16Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01651-2025-TCE-S5 1. SANCIONAR al señor LUIS ENRIQUE JESUS DE LA CRUZ SABOYA (con R.U.C. N° 10402580441), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1275-2023 del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Ugel Ventanilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución,porlosfundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYVOCALVEZ SUELDO ROY NICK ALVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 28 de 28