Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1648-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se debe tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido enlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1987/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 49-2024-SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de hosting para la plataforma principal de servidores” - ítem N° 2: “Servicio de centro de datos para SEDAPAL”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 49- 2024-SEDAPAL-PRIMERA C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1648-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se debe tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido enlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1987/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en el CONCURSO PÚBLICO N° 49-2024-SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de hosting para la plataforma principal de servidores” - ítem N° 2: “Servicio de centro de datos para SEDAPAL”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 49- 2024-SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del “Servicio de hosting para la plataforma principal de servidores”, con un valor estimado de S/ 74 288,000.00 (setenta y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El ítem N° 2 corresponde al “Servicio de centro de datos para SEDAPAL”, con un valor estimado de S/ 54 300,000.00 (cincuenta y cuatro millones trescientos mil con 00/100 soles). El 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 22 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO WIN EMPRESAS – VALMER SYSTEMS, conformado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1de 36 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO WIN EMPRESAS – VALMER Admitido 47 999,970.00 100.00 1 Adjudicatario SYSTEMS AI INVERSIONES PALO Admitido 50 770,499.00 94.65 2 Calificado ALTO II S.A.C. GTD PERU S.A. Admitido 55 506,626.80 86.75 3 -- 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 3 y 5 de febrero de 2025; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Experiencia del “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento”: Refiere que el Adjudicatario presentó al señor Julio Ramírez como técnico especialista en soluciones de almacenamiento acreditando experiencia que cuestiona. • Constancia de trabajo emitida por la empresa NOVACLOUD S.A.C., que obra a folio 111: Cuestiona que no se acredita la experiencia dado que el documento contiene información inexacta porque desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2020 el señor Julio Ramírez no fue gerente general, pues, ese cargo fue ejercido por otra persona, el señor Augusto Cuadros; asimismo, indica que la constancia no acredita que el señor Julio Ramírez haya efectuado actividades propias del cargo o puesto de técnico especialista en soluciones de almacenamiento o de especialista de sistemas. • Adiciona que en el asiento C0001 de la partida N° 14342560 de la Oficina Registral de Lima correspondiente a la empresa NOVACLOUD S.A.C. consta inscrito que, mediante la junta general extraordinaria de accionistas del 22 de diciembre de 2020, se aceptó la renuncia del señor Augusto Cuadros al cargo de gerente general y, en su reemplazo, se designó al señor Julio Ramírez como gerentegeneraldedichaempresa,esdecir,precisaqueseevidenciaquedesde el12deagostode2019yhastaelmesdediciembrede2020,elgerentegeneral de NOVACLOUD S.A.C. no fue el señor Julio Ramírez, sino el señor Augusto Página 2de 36 Cuadros, por lo que precisa que la constancia de trabajo presentada por el Adjudicatario contiene información inexacta. • Indicaquelapresentacióndeinformacióninexactasuponeelquebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidad,previstoenelnumeral1.7delartículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la cual señala que, en el presente caso, debería dar lugar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Agrega que en la partida N° 14342560 de la Oficina Registral de Lima correspondiente a la empresa NOVACLOUD S.A.C. también se encuentra la legalizaciónnotarialdeaperturadellibroqueserealizóel17deagostode2019 ante el notario de Lima, señor Manuel Román Olivares, la cual indica fue solicitada por el señor Augusto Cuadros, por ser el gerente general de la empresa antes mencionada desde el inicio de sus operaciones en el mes de agosto de 2019, según consta en el asiento A00001 de la Partida 14342560; asimismo refiere que según el artículo 116 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, la certificación o legalización de apertura de libro de actas solo puede ser solicitada por el representante legal o apoderado de la persona jurídica. • Considera que existe varias pruebas contundentes y públicas de que el señor Julio Ramírez no fue gerente general de NOVACLOUD S.A.C. desde el 12 de agosto de 2019, por ende, según explica, la constancia presentada por el Adjudicatario contiene información inexacta por lo que debe ser descalificado del procedimiento de selección. Adiciona que, ingresando a la información del Registro Nacional de Proveedores, se observa como representante legal de NOVACLOUD S.A.C. al señor Julio Ramírez recién a fines de diciembre de 2020, y no en agosto de 2019. • Menciona que la constancia de trabajo no permite acreditar que el señor Julio Ramírez, por haber sido gerente general en la compañía, tenga experiencia ejecutando actividades que corresponden al cargo técnico especialista de sistemas de almacenamiento que estableció el numeral 11.2.8 del Capítulo III de las bases integradas. • Al respecto, señala que el comité de selección al absolver la consulta N° 55 indicó que, si el nombre del cargo que desempeñó el profesional propuesto no coincida literalmente con las denominaciones previstas en las bases "se deberá validarlaexperienciasilasactividadesquerealizóelpersonalcorrespondencon la función propia del cargo o puesto requerido en las bases". • Por ende, menciona que no consta cuáles fueron las actividades que correspondan al cargo de técnico especialista de sistemas de almacenamiento que ejecutó el señor Julio Ramírez, en su calidad de gerente general, ya que Página3 de36 señala que las actividades requeridas en las bases ni siquiera corresponde con las funciones inherentes o consustanciales del cargo de gerente general que tiene a cargo la dirección y liderazgo de la empresa; por lo que precisa el solo hecho que en un extremo de dicha constancia se indicó "Acreditando más de tres (3) de experiencia como Especialista de sistema" no da cuenta que el señor Julio Ramírez cuente con experiencia realizando las actividades propias del cargo o puesto de técnico especialista de sistemas de almacenamiento. • Porotrolado,anuncialavinculaciónqueexisteentreNOVACLOUDS.A.C.yWIN EMPRESAS S.A.C., integrante del Adjudicatario, a través del señor Augusto Cuadros que es accionista fundador y mayoritario (con el 99% de acciones) en NOVACLOUD S.A.C. según corre inscrita en la partida N° 14342560, y que dicho señor fue acreditado como apoderado del consorciado WIN EMPRESAS S.A.C. y es el representante común del Adjudicatario suscribiendo todos los documentos de la oferta; por lo que pide al Tribunal evaluar las pruebas que presente el Adjudicatario, y en especial, la que pueda provenir de NOVACLOUD S.A.C. • CapacitacióndelTécnicoEspecialistaenSolucionesdeAlmacenamiento:Señala otra razón por la que el Adjudicatario debió ser descalificado es porque no acreditó que el personal propuesto como técnico especialista en soluciones de almacenamiento cuenta con capacitación de 40 horas en soluciones de almacenamiento del fabricante propuesto, lo cual fue exigido como requisito de calificación en las bases integradas. • Indica que el comité de selección absolvió las consultas y observaciones a las bases señalando que siendo las labores del técnico especialista en soluciones de almacenamiento dar soporte a la plataforma de almacenamiento, la capacitación y/o entrenamiento debe estar asociada a dicha labor. • Por tal motivo, precisa que a folio 85 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado emitido por INGENIO LEARNING a favor del señor Julio Ramírez en el curso de soluciones de almacenamiento, la cual refiere que en ningún extremo de dicho certificado se identifica al fabricante o la tecnología al que corresponde el sistema de almacenamiento, por lo que señala esta omisión no permite asegurar que el personal propuesto haya sido capacitado efectivamente en la solución de almacenamiento de algún fabricante. • Certificado ISO 37001:2016 - Integridad en la contratación: Precisa que las bases integradas contemplaron la asignación de 2 puntos en el factor de evaluación integridad en la contratación pública, por la presentación del certificado que acredite que se haya implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la norma técnica peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). Asimismo, refiere que en las bases se estableció que el certificado debe estar vigente a la fecha de presentación Página4 de36 de ofertas, y que en caso de que el postor se presente en consorcio cada uno de sus integrantes debía acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. • Así, indica que a folio 396 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado ISO 37001:2016, expedido por CERTIND a VALMER SYSTEMS S.A.C. (integrante del Adjudicatario); sin embargo, advierte que en la web del organismo evaluador CERTINDlacertificaciónISO37001:2016queotorgóaVALMERSYSTEMSS.A.C., seencuentrasuspendidadesdeel8deenerode2025,esdecir,señalaquepara lafechadepresentacióndeofertasdichacertificaciónnoseencontrabavigente afectando el principio de presunción de veracidad. • Agrega que, a folio 19 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 2 Declaración jurada en la cual declaró: “i) conocer, aceptar y someterme a las bases,condicionesyreglasdelprocedimientodeselección;y,ii)serresponsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.”; por lo que indica que el Adjudicatario es responsable de haber presentado un certificado ISO que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, teniendo conocimiento que las basessolicitaronquesídebeestarvigenteparaacreditarelfactordeevaluación integridad en la contratación pública. • Menciona que el Adjudicatario debería conocer que el certificado ISO 37001:2016 de VALMER SYSTEMS S.A.C. se encontraba suspendido, dado que cuando presentó su oferta el 10 de enero de 2025 en el mismo documento indicó que el organismo de certificación suspende el certificado si "en las auditorías de vigilancia se observa que no fueron respetadas las condiciones desde la fecha de la condición inicial" siendo que tal auditoría de vigilancia se realiza con conocimiento y participación del titular de la certificación, es decir de VALMER SYSTEMS S.A.C. • Por lo expuesto, refiere que no corresponde que se le asigne 2 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación integridad en la contratación pública. Solicita la aplicación de la Resolución N° 564-2022-TCE-S22. • Experiencia del personal “Supervisor del servicio”: Indica que el Adjudicatario, respecto al personal clave propuesto como supervisor general del servicio, no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia, dado que la documentación que presentó para acreditar contendría información inexacta. • Así, refiere que a folio 91 de la oferta del Adjudicatario, obra la constancia del 29 de noviembre de 2024 a favor del señor Alexander David Zárate Carpio por laborar ocupando el cargo de “Jefe de proyectos” de WIN EMPRESAS S.A.C. desde el 1 de junio de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2024. Sin embargo, precisa que, en procedimientos de selección anteriores, WIN EMPRESAS S.A.C. Página5 de36 reportó que el señor Zarate ocupó otros cargos respecto de ese mismo periodo (1 de junio de 2014 hasta el 2024). • Así, agrega que en el procedimiento de selección N° CP– SM -2-2024-OSCE -1 “Servicio de transmisión de datos mediante un enlace dedicado de fibra óptica para la interconexión del centro de cómputo principal y el centro de cómputo de contingencia, housing para los equipos del SEACE y transmisión de datos medianteunenlaceinternetdedicadoparaelOSCEyelSEACE”,laempresaWIN EMPRESASS.A.C.presentóunaconstanciadetrabajodelseñorAlexanderDavid Zárate Carpio señalando que ocupó el cargo de “Coordinador de implementaciones”, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 10 de abril de 2024. • Del mismo modo, refiere que en el CP-SM-15-2023-OSINERGMIN-1 “Contratación del Servicio de Operación y Monitoreo de Data Center”, WIN EMPRESASS.A.C.presentóunaconstanciadetrabajodel29deagostode2023, donde acreditó que el señor Zarate ocupó el cargo de “Coordinador de instalaciones” desde el 1 de junio de 2014 hasta el 29 de agosto de 2023. • Por ende, indica que el Adjudicatario habría presentado información inexacta en su oferta, debido a que una persona no podría tener tres cargos distintos respecto del mismo periodo. 3. ConDecretodel10defebrerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 13 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y ante el Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 11 -2025-CP N° 0049-2024-SEDAPAL – ITEM 02 con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Experiencia del “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento”: Señala que el comité de selección verificó que dicho documento contenga la información necesaria para su validez, siendo que fue emitido el 29 de noviembre de 2024 por la empresa NOVACLOUD S.A.C. contando con la firma correspondiente del emisor, indicándose el cargo que desempeñó e indicando el periodo en que las ejecutó, cumpliendo con el requerimiento de la Página6 de36 experiencia establecida en las bases integradas, por lo que refiere que consideróválidadichaexperiencia;asimismo,indicaqueelcomitéactuódentro de su competencia y funciones, teniendo en cuenta los principios que rigen las contrataciones aplicables al proceso de contratación. • Adiciona que es responsabilidad de los postores verificar la información que presentan en sus ofertas, de acuerdo con reiterados pronunciamientos del Tribunal que establece que las ofertas deben ser claras y concretas que permitan una evaluación objetiva y la selección de la oferta más conveniente para la Entidad. • Mencionaquenoeraresponsabilidaddelcomitédeselecciónrealizarunmayor análisis de lo que se evidenció en los documentos presentados por el Adjudicatarioensuoferta;solicitalaaplicacióndelaOpiniónN°002-2006/GTN, dado que el comité de selección en cumplimiento de sus funciones presumió la certeza del contenido, ya que el mismo podrá ser verificada en la etapa correspondiente luego de la adjudicación conforme a lo señalado el artículo 64 numeral 64.6 del Reglamento. • Capacitación del "Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento": Indica que el comité de selección verificó que la capacitación del personal propuesto para el cargo de técnico especialista en soluciones de almacenamiento, el señor Julio César Ramírez Ulloa, a folio 85 de la oferta del Adjudicatario, fue necesaria para su validez, siendo que fue emitido el 18 de noviembre de 2024 por la empresa INGENIO LEARNING contando con la firma correspondiente del emisor, indicándose el curso que aprobó de soluciones de almacenamiento e indicando las horas en las que se ejecutó, cumpliendo con el requerimiento de la capacitación establecida en las bases integradas, por lo que precisa consideró válida dicha experiencia, debido a que las bases integradas establecieron que “se podrá acreditar con más de un curso en la solución de almacenamiento del fabricante propuesto”; asimismo indica que el comité actuó dentro de su competencia y funciones, teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad. • Certificado ISO 37001:2016: Integridad en la contratación: Manifiesta que el comité de selección verificó que la documentación presentada a folio 396 de la oferta del Adjudicatario contuvo la información necesaria para su validez, siendo emitido el 25 de setiembre 2023 cuya vigencia es hasta el 24 de setiembre de 2026, cumpliendo con el factor de evaluación establecida en las bases integradas, por lo que precisa consideró válido dicho documento. • Experienciadelpersonalclave“Supervisordelservicio”:Indicaqueelcomitéde selección verificó que la documentación presentada a folio 91 de la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal para el cargo de supervisor general del servicio contuvo la información necesaria para su Página7 de36 validez, siendo emitido el 29 de agosto de 2023 por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C. contando con la firma correspondiente del emisor, indicándose el cargo que desempeñó e indicando el periodo en que las ejecutó, cumpliendo con el requerimiento de la experiencia del personal clave establecida en las bases integradas; además señala que el comité de selección actuó dentro de su competencia y funciones teniendo en cuenta el principio de presunción de veracidad. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 13 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: • Experiencia del “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento”: Menciona que el Impugnante realiza una lectura antojadiza del contenido de dicha constancia, tergiversando el alcance de esta con el fin de encontrar un sustento para su solicitud de descalificación de su oferta, ya que precisa que la constanciaemitidaporNOVACLOUDafavordelseñorJulioCesarRamirezUlloa no se indica de forma expresa que dicha persona haya ostentado el cargo de gerente general durante toda su permanencia en dicha empresa, como lo quiere hacer ver el Impugnante. • Por tal motivo, indica que se tenga en cuenta que la constancia de trabajo fue emitida de forma posterior al cese laboral del señor Julio Cesar Ramirez Ulloa en NOVACLOUD, toda vez que su último día laborable en dicha empresa fue el 31 de diciembre de 2022 y siendo que la constancia fue emitida el 29 de noviembre de 2024, por el cual refiere figuró el último cargo que desempeñó en dicha empresa, asimismo precisa que el Tribunal en casos similares se pronunció que no existen elementos para determinar que se haya presentado información inexacta. • Porotroparte,respectoalaobservacióndelasactividadesejecutadasteniendo en cuenta que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa ejercía el cargo de gerente general, precisa que la constancia de trabajo presentada para dicho perfil se puede apreciar de forma expresa que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa cuenta con tres (3) años de experiencia como especialista de sistemas, ello independientemente del cargo que ostentó en dicha compañía. • Adiciona que según la Opinión N° 048-2019/DTN estableció lo siguiente en relación con la experiencia: “(…) la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado”. Página8de 36 • Precisa que el OSCE determinó que la experiencia es la destreza adquirida por una conducta reiterada en el tiempo, sin precisar que esta debe estar relacionada a un cargo en específico, dado que a lo largo de la vida laboral y profesional de una persona, esta ostenta diversos cargos los mismos que no eliminan o hacen que desaparezca la experiencia adquirida durante toda su trayectoria laboral; por lo que refiere que lo mencionado por el Impugnante no guarda sentido, debido a que el cargo de gerente general no imposibilita o inhabilita que pueda realizar o haya realizado una función en específico, además si se tiene en cuenta que por el tamaño de la empresa NOVACLOUD S.A.C.susempleadosdebenrealizarmúltiplesfuncionessiendocompatibleque el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa haya tenido que realizar adicionalmente actividades técnicas como parte de sus labores diarias, ello independiente de encontrarse registrado en SUNARP como gerente general. • En tal sentido, manifiesta que la constancia de trabajo presentada por su representada para el perfil de técnico especialista en soluciones de almacenamientonopresentainformacióninexactaycumpleconloselementos necesarios para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. • Capacitación del "Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento": Indica que en el literal B.3.2 Capacitación del numeral 33.2 de las bases integradas estableció 2 condiciones obligatorias y 1 opcional para el requerimiento de capacitación para el técnico especialista en soluciones de almacenamiento siendo: i) que la capacitación se haya realizado en soluciones dealmacenamiento(obligatorio),ii)quelacapacitaciónsehayarealizadocomo mínimo por 40 horas (obligatorio), y iii) que la capacitación también se podrá acreditar con más de un curso en soluciones de almacenamiento del fabricante propuesto (opcional, al haber usado el término podrá). • Así, a folio 85 de su oferta, indica que presentó un certificado que acredita que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa participó y aprobó el curso de soluciones de almacenamiento por el tiempo requerido. Sin embargo, menciona que el Impugnanterealizaunalecturaantojadizaenatenciónasusintereses;todavez que en la respuesta brindada por el comité de selección a la consulta N° 28 no indicó que el curso de almacenamiento debe señalar que se refiere a la tecnología o fabricante de la solución propuesta; ya que el comité de selección señaló que debido a las labores del técnico especialista en soluciones de almacenamiento como dar soporte a la plataforma de almacenamiento, la capacitación y/o entregamiento, debe estar asociada a dicha labor de dicho personal, es decir, a su labor técnica, dejando de lado la posibilidad de acreditarlo con cursos de ventas u otros que no se encuentren relacionados; por lo que precisa en ningún extremo se indicó que el curso de soluciones de almacenamiento deba corresponder al fabricante o la tecnología propuesta. Página9de 36 • Certificado ISO 37001:2016: Integridad en la contratación: Menciona que la certificaciónfueemitidael25desetiembrede2023conunperiododevigencia de tres (3) años, es decir, hasta el 24 de setiembre de 2026, teniendo la obligación de pasar por auditorias anuales para que pueda mantener su vigencia. • Precisa que el certificado se encuentra vigente y que su última auditoria recién seráenlospróximosmesesdelaño2025,todavezqueentresetiembrede2024 y lo que va del 2025 no corresponde que se realice la última auditoria porque durante el año 2024 pasó por aquella. • Experiencia del personal “Supervisor del servicio”: Señala que la constancia de trabajo emitida por WIN EMPRESAS SAC a favor del señor Alexander David Zarate Carpio no presenta información inexacta, ya que el cambio de cargo corresponde a los diversos cargos que obtuvo el señor Alexander David Zarate CarpiodurantesupermanenciaenWINEMPRESASS.A.C.debidoalosascensos o promociones que tuvo en dicha empresa; por lo que precisa que el 1 de noviembre de 2023 fue promovido del cargo de coordinador de instalaciones al de coordinador de implementaciones, y el 1 de junio de 2024 al cargo de jefe deproyectos,comoseapreciaríaenlasboletasdepagoqueadjuntóalpresente escrito. • Agrega que lo indicado en la constancia de trabajo presentada como parte de su oferta fue que el señor Alexander David Zarate Carpio ostentó el cargo de jefe de proyectos al momento de la emisión de esta, por la cual indica que en ningún momento consideró acreditar que el señor Alexander David Zarate Carpio desde el 1 de junio de 2014 ocupó el cargo de jefe de proyectos. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Capacitación para el personal clave Administrador de datos: Respecto de la revisión del documento presentado por el Impugnante para acreditar la capacitación del profesional propuesto como administrador de datos, refiere que no cumple con ninguno de los cursos requeridos de acuerdo con las bases integradas, ya que el “Curso Oracle 19c: Database administrator” que consignó no resulta ser ninguno de los cursos requeridos para el profesional según lo establecido en las bases. 6. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 18 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Página10 de 36 Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes de las partes. 9. El 24 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 3, el Impugnante remitió informaciónparamejorresolver,paralocualreiterólosargumentosdesurecurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y, además, indicó lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Capacitación para el personal clave Administrador de datos: Menciona que las bases requirieron acreditar una capacitación en cursos de Oracle Database 12c oversiónsuperior,asimismorefierequeelloseratificóatravésdelaabsolución a la consulta N° 129 que señaló que la actual versión es 19c, aceptándose versiones como mínimo a partir de Oracle 12; y que la absolución a la consulta N° 504 estableció que se requiere que el personal esté capacitado para la administración de base de datos en versiones superiores a 12c. • Por ende, señala que su representada sí cumplió con la capacitación requerida al presentar un curso de una versión superior: Oracle 19c: Database Administrador. 10. El 24 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 5, el Impugnante presentó medio probatorio para mejor resolver, conforme a lo siguiente: • Presenta la Carta del 21 de febrero de 2025 emitida por CERTIND S.A. que acredita queel Certificado ISO 37001:2016 (N° 47541/268-51-AM),queexpidió a favor de VALMER SYSTEMS SAC, se encontraba suspendido a la fecha de presentación de ofertas el 10 de enero de 2025, por haber incumplido el programa de vigilancia, y que recién recobró vigencia el 11 de febrero de 2025. • Indica que queda acreditado por la propia certificadora CERTIND S.A. que el Certificado ISO 37001:2016 (N° 47541/268-51-AM), que obra a folio 396 de la oferta del Adjudicatario, no estaba vigente a la fecha de presentación de ofertas;porloqueprecisaquenodebiócorresponderqueseleotorguepuntaje en el factor de evaluación. • Precisa que el Adjudicatario afectó el principio de presunción de veracidad al presentar en el procedimiento de selección un certificado ISO, pese a que se encontraba suspendido para la fecha de presentación de ofertas, induciendo a error al comité de selección. Página11 de 36 11. El 25 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 3, el Adjudicatario solicitó el video de la audiencia pública del recurso de apelación del procedimiento de selección. 12. Por Decreto del 25 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante en sus escritos del 24 del mismo mes y año. 13. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD: 1. Sírvase remitir sus consideraciones sobre el cuestionamiento formulado por el CONSORCIO WIN EMPRESAS - VALMER SYSTEMS conformado por las empresas WIN EMPRESAS S.A.C. y VALMER SYSTEMS S.A.C. (el Adjudicatario) contra la oferta del Impugnante en su escrito de absolución al recurso de apelación. Dicho documento obra publicado en el Toma Razón. A LA EMPRESA CERTIND S.A.: Teniéndose en cuenta que en esta instancia se cuestionó el Certificado N° 47541/268-51-AM, el cual se adjunta, emitido a favor de la empresa VALMER SYSTEMS S.A.C. (empresa integrante del Adjudicatario), debido a que en fecha 8 de enero de 2025 tal certificación se encontraba “suspendida”; se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si el 8 de febrero de 2025 la certificación en consulta se encontraba suspendida; para lo cual, deberá explicar si ello implica la no vigencia de la certificación. 2. De ser el caso, deberá informar desde qué fecha se levantó la suspensión de la certificación, esdecirdesdecuándoseencuentravigenteyelperiodoenelqueseencontrabasuspendida. 14. El 26 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 6, el Impugnante indicó que en el requerimiento formulado por el Tribunal sobre la vigencia del Certificado ISO N° 47541/268-51-AM, cuando se hace mención a la fecha “8 de febrero de 2025” en realidad corresponde a “8 de enero de 2025”. 15. El 26 de febrero de 2025 el Adjudicatario indicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: • Experiencia del “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento”: El hecho de colocar en las Constancias y/o Certificados de Trabajo el último cargo ocupado por el trabajador, como se pudo apreciar de las constancias presentadas por WIN EMPRESAS SAC Y NOVACLOUD SAC; corresponde a una práctica habitual que realizan las diversas empresas de la industria de tecnologías de la información y comunicaciones. • Menciona que el Impugnante, con nombre comercial Canvia (antes GMD – Graña & Montero Digital), también ha utilizado el mismo criterio -el de colocar elnombredelúltimocargoenlasconstanciasy/ocertificadosdetrabajo-como se podrá corroborar a continuación de los documentos emitidos a favor del Sr. Página12 de 36 Luis Máximo Lino Carbajal, quien ha desempeñado diversos cargos como el de Jefe de Operaciones, Gerente de Servicios de Data Center y Services Manager, entre otros, durante su estancia en el Impugnante. • Presenta la comunicación de la empresa NOVACLOUD S.A.C. mediante la cual confirma sus argumentaciones, entre otras, que el profesional cuenta con más de tres (3) años de experiencia como Especialista de Sistemas. • Aclara que no se debe confundir el cargo del trabajador que consta en la constancia y/o certificado de trabajo, con la especialidad para acreditar la experiencia adquirida como Especialista de Sistemas; toda vez que, este último corresponde a una de las funciones desempeñadas por el trabajador como parte de sus actividades diarias y que le permitieron acreditar su experiencia, ello independientemente del cargo que ostente. 16. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025 se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA CERTIND S.A. 1. Sírvase informar si al 10 de enero de 2025 la certificación que se adjunta (Certificado N° 47541/268-51-AM), se encontraba suspendida; para lo cual, deberá explicar si ello implica la no vigencia de la certificación. 2. De ser el caso, deberá informar desde qué fecha se levantó la suspensión de la certificación, es decir desde cuándo se encuentra vigente y el periodo en el que se encontraba suspendida. 17. Por Decreto del 27 de febrero de 2025 y en virtud al escrito del impugnante del 26 del mismo mes y año, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto del 26 del mismo mes y año. 18. Por Decreto del 27 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 26 del mismo mes y año. 19. El 28 de febrero de 2025 mediante Informe N° 004-2025-ETIC, la Entidad remitió la información solicitada conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Capacitación para el personal clave Administrador de datos: De lo solicitado en lasBasesIntegradasDefinitivas,sedesprendequeelCursoOracle19cDatabase Administrator cumple con lo solicitado en las Bases Integradas Definitivas, el mismo que estaría dentro de la definición de “Cursos de Oracle Database 12c o versión superior”. Página13 de 36 20. El3demarzode2025elAdjudicatarioreiterasusargumentossobrelaexperiencia de su personal especialista en almacenamiento y explica que no presentó información inexacta. 21. El 4 de marzo el Impugnante reitera sus argumentos contra la oferta del Adjudicatario y sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. 22. El 4 de marzo de 2025 el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente la solicitud de grabación de audiencia formulada por el Impugnante debido a que su abogada no cuenta con facultades. 23. Por Decreto del 4 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 24. Por Decreto del 5 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario el 3 del mismo mes y año. 25. El 6 de marzo de 2025 el Impugnante solicitó copia del escrito presentado por el Adjudicatario el 4 del mismo mes y año. 26. Por Decreto del 6 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario el 4 del mismo mes y año. 27. MedianteDecretodel6demarzode2025sedispusotenerpresentelasfacultades delegadas por el Impugnante a su abogada. 28. Por Decreto del 6 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y año. 29. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025 se indicó que el escrito solicitado por el Impugnante se encuentra en el Toma Razón. 30. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario a través de su escrito del 4 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página14 de 36 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado total asciende a S/ 74 288,000.00 (setenta y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 15 de36 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de febrero del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 22 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, precisamente, el 3 de febrero del 2025, subsanado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante presentó su recurso de Página 16 de36 apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señorOrlandoGuillermoNegreteCastañeda,encalidadderepresentantelegaldel Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante, pero no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de36 i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. SeconfirmeelotorgamientodelabuenaprodelítemN°2delprocedimiento de selección a su favor. iii. Se descalifique la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de36 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel10defebrerode2025elTribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 13 de febrero de 2025. Según la información obrante en el expediente, se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 13 de febrero de 2025. En ese sentido, se aprecia que aquel cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientosquehayapodidoformularcontralaofertadelImpugnanteenla determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento a favor del Impugnante o confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página19 de36 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro . 7. El Impugnante señala que el Adjudicatario no acreditó la experiencia del “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento” según lo exigido en las bases. Para tal efecto, cuestiona la constancia de trabajo emitida por la empresa NOVACLOUD S.A.C. a favor del señor Julio Ramírez debido a que las actividades descritas en el documento no acreditan que el personal cuente con la experiencia exigida en las bases y que el documento contiene información inexacta sobre el cargo del gerente general. 8. En ese sentido, el Impugnante indica que que la constancia de trabajo no permite acreditar que el señor Julio Ramírez, por haber sido gerente general en la compañía, tenga experiencia ejecutando actividades que corresponden al cargo técnico especialista de sistemas de almacenamiento que se estableció en el numeral 11.2.8 del Capítulo III de las bases integradas. Señala que el comité de selección al absolver la consulta N° 55 indicó que, si el nombre del cargo que desempeñó el profesional propuesto no coincide literalmente con las denominaciones previstas en las bases "se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases". Explica que en la constancia no se desprende cuáles fueron las actividades que correspondanalcargodetécnicoespecialistadesistemasdealmacenamientoque Página 20 de36 ejecutóelseñorJulioRamírez,ensucalidaddegerentegeneral,yaqueseñalaque las actividades requeridas en las bases ni siquiera corresponde con las funciones inherentes o consustanciales del cargo de gerente general que tiene a cargo la dirección y liderazgo de la empresa. Considera que el solo hecho de que en un extremo de la constancia se haya indicado lo siguiente: "Acreditando más de tres (3) de experiencia como Especialista de sistema" no da cuenta que el señor Julio Ramírez cuente con experiencia realizando las actividades propias del cargo o puesto de técnico especialista de sistemas de almacenamiento. Asimismo,indicaqueesinexactopues,enlaconstanciaseindicaqueelseñorJulio César Ramírez laboró desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 en el cargo de gerente, sin embargo, según explica, desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2020 la citada persona no fue gerente general, sino que en dicho periodo el cargo lo ocupó el señor Augusto Cuadros. Alrespecto,hacemenciónalasientoC0001delapartidaN°14342560delaOficina Registral de Lima correspondiente a la empresa NOVACLOUD S.A.C., conforme al cual mediante la junta general extraordinaria de accionistas del 22 de diciembre de 2020, se aceptó la renuncia del señor Augusto Cuadros al cargo de gerente general y, en su reemplazo, se designó al señor Julio Ramírez como gerente general de dicha empresa, es decir, precisa que se evidencia que desde el 12 de agosto de 2019 y hasta el mes de diciembre de 2020, el gerente general de NOVACLOUD S.A.C. no fue el señor Julio Ramírez, sino el señor Augusto Cuadros También, refiere que en la partida N° 14342560 de la Oficina Registral de Lima correspondiente a la empresa NOVACLOUD S.A.C. se encuentra la legalización notarialdeaperturadellibroqueserealizóel17deagostode2019anteelnotario de Lima, señor Manuel Román Olivares, la cual indica fue solicitada por el señor Augusto Cuadros, por ser el gerente general de la empresa antes mencionada desde el inició de sus operaciones en el mes de agosto de 2019, según consta en el asiento A00001 de la Partida 14342560; asimismo refiere que según el artículo 116 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, la certificación o legalización de apertura de libro de actas solo puede ser solicitada por el representante legal o apoderado de la persona jurídica. Adiciona que ingresando a la información del Registro Nacional de Proveedores se observa como representante legal de NOVACLOUD S.A.C. al señor Julio Ramírez recién a fines de diciembre de 2020, y no en agosto de 2019. 9. De otro lado, el Adjudicatario menciona que la constancia de trabajo presentada para dicho perfil permite apreciar de forma expresa que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa cuenta con tres (3) años de experiencia como especialista de sistemas, ello independientemente del cargo que ostentó en dicha compañía. Página21 de36 Hace mención a la Opinión N° 048-2019/DTN que indica que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado”. Precisa que el OSCE determinó que la experiencia es la destreza adquirida por una conducta reiterada en el tiempo, sin precisar que esta debe estar relacionada a un cargo en específico, dado que a lo largo de la vida laboral y profesional de una persona, esta ostenta diversos cargos los mismos que no eliminan o hacen que desaparezca la experiencia adquirida durante toda su trayectoria laboral; por lo querefierequelomencionadoporelImpugnantenoguardasentido,debidoaque el cargo de gerente general no imposibilita o inhabilita que pueda realizar o haya realizado una función en específico, además si se tiene en cuenta que por el tamañodelaempresaNOVACLOUDS.A.C.susempleadosdebenrealizarmúltiples funciones siendo compatible que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa haya tenido que realizar adicionalmente actividades técnicas como parte de sus labores diarias, ello independiente de encontrarse registrado en SUNARP como gerente general. 10. EnescritoposteriorasuabsoluciónalrecursodeapelaciónelAdjudicatarioexplicó que el hecho de colocar en las Constancias y/o Certificados de Trabajo el último cargo ocupado por el trabajador, como se pudo apreciar de las constancias presentadas por WIN EMPRESAS SAC Y NOVACLOUD SAC; corresponde a una práctica habitual que realizan las diversas empresas de la industria de tecnologías de la información y comunicaciones. También,mencionaqueelImpugnante,connombrecomercialCanvia(antesGMD – Graña & Montero Digital), también ha utilizado el mismo criterio -el de colocar el nombre del último cargo en las constancias y/o certificados de trabajo- como se podrá corroborar a continuación de los documentos emitidos a favor del Sr. Luis Máximo Lino Carbajal, quien ha desempeñado diversos cargos como el de Jefe de Operaciones,GerentedeServiciosdeDataCenteryServicesManager,entreotros, durante su estancia en el Impugnante. Presenta comunicación de la empresa NOVACLOUD S.A.C. mediante la cual confirma sus argumentaciones, entre otras, que el profesional cuenta con más de tres (3) años de experiencia como Especialista de Sistemas. Aclara que no se debe confundir el cargo del trabajador que consta en la constancia y/o certificado de trabajo, con la especialidad para acreditar la experiencia adquirida como Especialista de Sistemas; toda vez que, este último corresponde a una de las funciones desempeñadas por el trabajador como parte Página22 de36 de sus actividades diarias y que le permitieron acreditar su experiencia, ello independientemente del cargo que ostente. 11. A su turno, la Entidad principalmente indicó que el comité verificó que la constancia contenga la información necesaria para su validez, además, indica que se actuó conforme a los principios que rigen las contrataciones. Adiciona que no era responsabilidad del comité realizar un mayor análisis a la documentación presentada por el Adjudicatario. 12. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En tal sentido, según lo dispuesto en las páginas 71 y 72 de las bases integradas, que corresponde a la “Experiencia del Personal Clave” de los Requisitos de Calificación recogidos en el Capítulo II, se estableció que los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página23 de36 14. Según lo citado, los postores debían acreditar que su “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento” cuente con experiencia mínima de cuatro (4) años como Analista Senior de Servidores y Storage y/o Ingeniero de soporte y/o Ingeniero de Hardware y/o Ingeniero Informático y/o Especialista en Servidores y/o Especialista en Almacenamiento y/o Especialista y/o Administrador de sistemas y/o Administrador de Infraestructura TI y/o haya desarrollado actividades de soporte técnico y mantenimiento de sistemas de almacenamiento de datos y/o servidores de cómputo central y/o Storage Administrator y/o Ingeniero de infraestructura de almacenamiento y/o Ingeniero o Arquitecto de Almacenamiento y/o Storage Administrator y/o Ingeniero de infraestructura de 3 almacenamiento y/o Ingeniero o Arquitecto de Almacenamiento. Se estableció que este requisito se acreditaría con la presentación de: i) contratos y sus respectivas conformidades, ii) constancias, iii) certificados, u iv) otros documentos que sustenten fehacientemente la experiencia del personal. También,seindicóquelosdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluir: i)nombresyapellidosdelpersonal,ii)cargodesempeñado,iii)plazodeprestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, iv) nombre de la entidad que emite el documento, v) fecha de emisión del documento y, vi) nombres de quien lo suscribe. 3 Cabe indicar que este extremo de las bases fue objeto de las observaciones N° 257 y 426. Página24 de 36 15. Ahora bien, a folio 110 y 111 de la oferta del Adjudicatario obra la documentación que sustenta la experiencia de su personal “Técnico Especialista en Soluciones de Almacenamiento”, el señor Julio César Ramírez Ulloa, según se detalla a continuación: ü Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2024, emitida por el Adjudicatario a favor del citado señor por su cargo en “Gerente de Soluciones Cloud y Data Center” y con experiencia en “Especialista de Sistemas” en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de emisión de la constancia. ü Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2024, emitida por la empresa NOVACLOUD S.A.C. a favor del citado señor por haber laborado en el cargo de “Gerente General” y con experiencia en “Especialista de Sistemas” más de tres (3) años. 16. En esa línea, se reproduce a continuación la constancia de trabajo emitida por la empresa NOVACLOUD S.A.C., que es cuestionada por el Impugnante en esta instancia: Página25 de36 17. Del documento glosado de forma precedente, se observa que el señor Julio César Ramírez Ulloa laboró en la empresa NOVACLOUD S.A.C. desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 en el cargo de Gerente General. Seguidamente se aprecia que el señor cuenta con más de tres (3) años de experiencia como “Especialista de Sistemas”. Cabe anotar que si bien se indicó el periodo en el que el profesional habría ocupado el cargo de Gerente General, no se precisó en forma expresa y literal el periodo en que la citada persona ejecutó sus labores como “Especialista de Sistemas”, que es lo que se solicita en las bases, toda vez que sólo se señaló “acreditando más de tres años de experiencia como especialista de sistemas”, sin precisar en qué periodo específicamente ejerció dicha labor. Dicha omisión resulta, en el presente caso, particularmente relevante, ya que, el Impugnante ha evidenciado en su recurso de apelación que el señor Ramírez no ejerció el cargo de gerente general durante todo el periodo señalado en la constancia. Explica que en la constancia en cuestión se indica que el señor Julio César Ramírez laboró como gerente general de la empresa NOVACLOUD S.A.C. desde el 12 de agostode2019hastael31dediciembrede2022;sinembargo,segúninformación deSUNARP(partidadelaempresa)ydelRNP,desdeel12deagostode2019hasta el 22 de diciembre de 2020 quien ocupó el referido cargo es el señor Augusto Cuadros. Bajo esa línea, se cuenta con la siguiente prueba documental: ü En la partida N° 14342560 de la empresa NOVACLOUD S.A.C.: se observa que, mediante junta general extraordinaria de accionistas del 22 de diciembre de 2020, se aceptó la renuncia del señor Augusto Cuadros al cargo de gerente general y, en su reemplazo, se designó al señor Julio Ramírez como gerente general. Página26 de36 Págin27 de36 Es decir, el señor Ramírez es gerente general desde diciembre de 2020 y no antes, como erróneamente se indica en la constancia en mención. ü En la Partida 14342560 de la empresa NOVACLOUD S.A.C.: se observa la legalización notarial de apertura del libro que se realizó el 17 de agosto de 2019 ante el notario de Lima, señor Manuel Román Olivares, en la cual se indica que fue solicitada por el señor Augusto Cuadros en calidad de gerentegeneraldelaempresadesdeeliniciodesusoperacionesenelmes de agosto de 2019. Página28 de36 Es importante indicar que la información antes citada y que ha sido aportada por el Impugnante en esta instancia no ha sido negada por el Adjudicatario. 18. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a loexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 19. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 20. En este punto, el Adjudicatario menciona que de la constancia se desprende que su personal cuenta con tres (3) años de experiencia como “Especialista de Sistemas”, ello independientemente del cargo (de gerente general) que ostentó en la empresa. Página29 de 36 Asimismo,hacemenciónalaOpiniónN°048-2019/DTNquedesarrollaelconcepto de experiencia; precisando que la experiencia es la destreza adquirida por una conducta reiterada en el tiempo, sin precisar que esta debe estar relacionada a un cargo en específico, dado que, a lo largo de la vida laboral y profesional de una persona, esta ostenta diversos cargos los mismos que no eliminan o hacen que desaparezca la experiencia adquirida durante toda su trayectoria laboral. Bajo esa línea, explica que lo mencionado por el Impugnante no guarda sentido, debido a que el cargo de gerente general no imposibilita o inhabilita que pueda realizar o haya realizado una función en específico, además si se tiene en cuenta que por el tamaño de la empresa NOVACLOUD S.A.C. sus empleados deben realizar múltiples funciones siendo compatible que el señor Julio Cesar Ramirez Ulloa haya tenido que realizar adicionalmente actividades técnicas como parte de sus labores diarias, ello independiente de encontrarse registrado en SUNARP como gerente general. Aunado a ello, el postor explica que la forma en que presentó la constancia de trabajo de su personal es práctica habitual que realizan las diversas empresas de la industria de tecnologías de la información y comunicaciones. Adiciona que el Impugnante también emplea esta fórmula. También, aclara que no se debe confundir el cargo del trabajador que consta en la constancia y/o certificado de trabajo, con la especialidad para acreditar la experiencia adquirida como Especialista de Sistemas; toda vez que, este último corresponde a una de las funciones desempeñadas por el trabajador como parte de sus actividades diarias y que le permitieron acreditar su experiencia, ello independientemente del cargo que ostente. Además, precisa que la Constancia no indica de forma expresa que el señor Ramírez haya ostentado el cargo de Gerente General durante toda su permanencia en la empresa NOVACLOUD SAC, sino que la constancia hace referencia al último cargo registrado al momento de la emisión de la constancia. 21. No obstante, contrariamente a lo expuesto por el postor, de la constancia en menciónnosedesprendeelperiodoqueelpersonalpropuestoejecutóenelcargo de “Especialista de Sistemas”, tal como se exige estrictamente en las bases del procedimiento de selección. Solo hace mención a lo siguiente “Acreditando más de tres (3) años de experiencia como especialista de sistemas”, sin que se identifique el día, mes y año del inicio y culminación del plazo de la prestación, lo que torna relevancia en el presente caso debido a la imprecisión advertida por el Impugnante respecto del periodo en el que el señor Ramírez ejerció el cargo de gerente general. Efectivamente, si bien la constancia haría referencia al periodo en el que el personal ocupó el cargo de “Gerente General” (desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022), en la presente instancia se ha evidenciado que, Página30 de36 enrealidad,dichocargoloasumióreciénendiciembrede2020,loquegenerauna incertidumbre respecto del periodo en el cual el señor Ramírez habría desempeñado sus funciones como especialista. En este punto, el Adjudicatario indica que la constancia hace referencia al último cargo registrado al momento de la emisión de la constancia, pero no indica que haya ejercido el cargo de gerente general durante todo el periodo señalado. Sinembargo,cabeadvertirquetextualmentelaconstanciaindicalosiguiente:“(…) ha laborado en nuestra empresa NOVACLOUD S.A.C. con R.U.C. N° 20605111930, desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en el cargo de Gerente General.” Para mayor ilustración, se reproduce la constancia cuestionada: Así, de una revisión textual de lo señalado en la constancia, no se identifica información que permita a este Colegiado determinar con fehaciencia lo afirmado por el Adjudicatario, ya que al hacerse referencia al cargo del señor Ramírez no se ha indicado que tal cargo se ejerce “actualmente”, ni se ha usado el gerundio (por ejemplo, “ocupando a la fecha”) u otra información contextual que permita evidenciar que es un cargo que está ejerciendo a la fecha de la emisión de la constancia y no durante todo el periodo señalado. En ese sentido, corresponde reiterar que el postor es responsable de presentar en la oferta información clara y precisa, no siendo función del comité o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta. Entonces, este Colegiado considera que, si bien una persona podría ostentar el cargo de Gerente General y, a la vez, ejecutar funciones como “Especialista de Sistemas” en un mismo periodo de tiempo; tal información debe ser expresada con claridad en los documentos presentados en la oferta a fin de acreditar el presente requisito de calificación, lo que no se verifica en el presente caso, sobre todoconsiderandoqueelperiodoseñaladoenlaconstanciarespectodelcargode gerente general no es claro. 22. En consecuencia, se ha determinado que la constancia en mención no se encuentra acorde a lo requerido en las bases del procedimiento de selección, por Página31 de36 ende, al descontarse la experiencia acreditada de la constancia emitida por NOVACLOUD S.A.C., se advierte que el Adjudicatario no acreditó la experiencia mínima requerida en las bases, correspondiendo disponer la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo el recurso impugnativo. 24. Por lo tanto, teniéndose en cuenta que se ha determinado la descalificación de la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos formulados a su oferta, pues, su condición de descalificado no variará en el procedimiento de selección. 25. Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el Impugnante indicó que la constancia en mención contiene información inexacta sobre el periodo en el cual el señor Ramírez ejerció el cargo de gerente general, se debe precisar que a consideración del Colegiado no se configura la infracción normativa, pues, no se aprecia que tal información hubiera representada una ventaja para el cumplimiento del presente requisito de calificación, ya que la información que le representaría una ventaja guarda vinculación con el periodo de labores como “especialista de sistemas”, no respecto del periodo que ejerció el cargo de gerente general. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 26. Al respecto, el Adjudicatario refiere que, para acreditar la capacitación del profesional propuesto como administrador de datos, el Impugnante presentó el documento que acredita el “Curso Oracle 19c: Database administrator”, lo que, según sostiene, no comprende ninguno de los cursos establecidos en las bases. 27. De otro lado, el Impugnante explica que las bases requirieron acreditar una capacitación en cursos de Oracle Database 12c o versión superior, asimismo refierequeelloseratificóatravésdelaabsoluciónalaconsultaN°129queseñaló que la actual versión es 19c, aceptándose versiones como mínimo a partir de Oracle 12; y que la absolución a la consulta N° 504 estableció que se requiere que el personal esté capacitado para la administración de base de datos en versiones superiores a 12c. Precisa que el curso presentado es una versión superior. 28. A su turno, la Entidad indicó que, según lo solicitado en las Bases Integradas Definitivas, se desprende que el Curso Oracle 19c Database Administrator cumple conlosolicitado,elmismoqueestaríadentrodeladefiniciónde“CursosdeOracle Database 12c o versión superior”. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, Página32 de36 cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En tal sentido, según lo dispuesto en las páginas 67 y 68 de las bases que corresponde a la “Capacitación del Personal Clave” de los Requisitos de Calificación recogidos en el Capítulo II, se estableció que los postores debían acreditar la capacitación de su personal clave en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 31. De la disposición citada, se observa que el personal clave “Administrador de base de datos” debía contar con capacitación en cursos de Oracle Database 12c o versión superior y/o Oracle Certified Professional (OCP) y/o Oracle Database 12c Administrator Certified Professional. Con un mínimo de veinte (20) horas lectivas. Se precisó que para la acreditación debía presentarse constancias o certificados u otros documentos donde indiquen la capacitación solicitada. 32. Ahora bien, a folio 77 de la oferta del Impugnante obra la constancia otorgada por EDUTRONIC a favor del señor Julio César Baltazar Dávila, propuesto en el cargo de “Administrador de base de datos”, según la siguiente capacitación: Página33 de 36 33. Del documento glosado de forma precedente, se advierte que el profesional cuenta con capacitación en el curso “Oracle 19c: Database Administrador”, lo que se encuentra acorde con lo requerido en las bases, así como con lo señalado de manera expresa en la absolución de consulta N° 129, en la cual se indicó que la versión actual de Oracle era 19c, tal como se evidencia a continuación: 34. CabeindicarqueestaconsideraciónfueexpresadaporlaEntidadenestainstancia impugnativa y que, incluso, este extremo del requerimiento sobre el curso de “Oracle Database 12c o versión superior” fue contemplado desde las bases originales del procedimiento. 35. En consecuencia, no corresponda acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación. Página34 de36 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel ítem N° 2 del procedimiento a favor del Impugnante o confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 36. Ahora bien, debido a que se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y teniendo en consideración que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo calificada su oferta, además, que su precio ofertado es menor al valor estimado para el ítem N° 2, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. 37. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo el recurso impugnativo. 38. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente,encuantoalaexperienciadelpersonalclave“Supervisordelservicio” y el hecho que en otros procedimientos el Adjudicatario señaló que habría ostentado otros cargos; se debe mencionar que tales hechos, por sí solos, no son suficientes para determinar en el presente procedimiento recursivo que el postor haya presentado información inexacta, considerando que, de acuerdo con la documentación aportada en la absolución del traslado del recurso (boletas de pago), el señor Zarate Carpio ostentó tres cargos distintos durante las fechas de emisión de las constancias correspondientes. En esa medida, corresponde precisar que, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y César Arturo Sánchez Caminiti (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui) según el Rol de Turnos de Vocales y; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página35 de 36 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa AI INVERSIONESPALOALTOIIS.A.C.,enelmarcodelCONCURSOPÚBLICON°49-2024- SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de hosting para la plataforma principal de servidores” respecto del ítem Nº 02: “Servicio de centro de datos para SEDAPAL”. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 REVOCAR la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO WIN EMPRESAS – VALMER SYSTEMS, conformado por las empresasWINEMPRESASS.A.C.yVALMERSYSTEMSS.A.C.,enelítemNº2del CONCURSO PÚBLICO N° 49-2024-SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 OTORGAR la buena pro del ítem Nº 2 del CONCURSO PÚBLICO N° 49-2024- SEDAPAL-PRIMERA CONVOCATORIA a favor de la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. 1.3 DEVOLVER la garantía otorgada por la empresa AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página36 de 36