Documento regulatorio

Resolución N.° 842-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (con R.U.C. N° 10710272595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (Contratista) y el regidor HUARINGA TELLO SEBASTIAN CORNELIO, sino, por el contrario, se configura duda razonable”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de2026 de la TerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5662-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (con R.U.C. N° 10710272595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (Contratista) y el regidor HUARINGA TELLO SEBASTIAN CORNELIO, sino, por el contrario, se configura duda razonable”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de2026 de la TerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5662-2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (con R.U.C. N° 10710272595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 03 del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2023,la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 03 a favor del señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO, en adelante el Contratista, para la adquisición del "Servicio de conductor de la ambulancia de puesto de Mariatana", por el monto de S/ 3,900.00 (tres mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyysuReglamento,aprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediantedenunciapresentadael24dejuniode2025antelaPresidenciadelTribunal de Contrataciones del Estado, el ciudadano Teófilo Cabrera Castrillón puso a conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados del control específico realizado por la Gerencia Regional de Control de Lima Provincia de la Contraloría. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Endichocontexto,informóqueelContratistahabríaincurridoenlainfracciónreferida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, el ciudadano Teófilo Cabrera Castrillón remitió el Informe de Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCEdel 14 de mayo de 2024, en el que se señaló (a folios 25 del informe) lo siguiente: Es de añadir que, revisada la documentación que sustenta el proceso de contratación del señor Américo Antonio Flores Contreras, por la prestación de servicio como conductor de la ambulancia del puesto de salud de Mariatana en el año 2023, se determina que la señora Greta Rodríguez Ruiz; jefa de Logística, Control patrimonial y Recursos Humanos(e), emitió las órdenes de servicio n. :os 003-2023, de 30 de enero de 2023 у 035-2023, de 24 de abril de 2023 (Apéndice N° 14), así también la señora Suly Roxana Gonzales Guerra; jefa de la unidad de Logística, Abastecimiento y Recursos Humanos emitió la orden de servicio N° 198-2023, de 1 de diciembre de 2023 (Apéndice N° 14), generando vínculo contractual entre el señor Américo Antonio Flores Contreras y la Entidad. Pese a ello, no advirtieron que, el referido proveedor presenta vínculo de parentesco por afinidad de segundo grado con el actual regidor de la Municipalidad Distrital de Mariatana, Sebastián Cornelio Huaringa Tello; al ser su cuñado; por ende, de acuerdo a lo establecido en el literal d), acápite ii), del literal h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225- Ley de Contrataciones del Estado, se encuentra impedido de contratar con el Estado, por el periodo que desempeñe el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es así que el impedimento para contratar con el Estado es aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027. 3. Con decreto del 24 de julio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 infracciones cometidas por este y señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 03 del 30 de enero de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuestoexcluidoprevistoenelliterala)delartículo5delTUOdelaLey;ii)siproviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo; o, ii) provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. Asimismo, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción. 4. Con Oficio N° 125-2025-ALC/MDM-PH, presentado el 26 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Mariatana remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio emitida por la Entidad; para la adquisición del “Servicio de conductor de la ambulancia de puesto de Mariatana”. Documento con supuesta información inexacta: • Anexo N° 2 Declaración Jurada para la Contratación de por montos iguales o inferiores a 8 UIT; suscrito por el proveedor Américo Antonio Flores Contreras, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 6. Por decreto del 23 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos, a pesar de haber sido notificado el26de setiembre de 2025 víacasilla electrónica, según constanciade acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir elpresenteexpedienteadministrativoalaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 24 de octubre de 2025. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento sancionador, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes el señor ANTONIA FLORES CONTRERAS, identificada con DNI N° 40799666, y el señor SEBASTIÁN CORNELIO HUARINGA TELLO, identificado con DNI N° 16141329, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora ANTONIA FLORES CONTRERAS, identificada con DNI N° 40799666, y el señor SEBASTIÁN CORNELIO HUARINGA TELLO, identificado con DNI N° 16141329 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el proveedor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO presentó la “Anexo N° 2 Declaración Jurada para la Contratación de por montos iguales o inferiores a 08 UIT”, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del proveedor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO.” 8. Con Oficio N° 000006-2026/DRI/SDVAR/RENIEC,presentado el 14 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registrado Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIECrespondióalrequerimientoformuladomediante el decreto del 10 de diciembre de 2025. Por último, con Informe N° 001-2026-ULA-MDM-PH, presentado el 19 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad emitió pronunciamiento con relación a la solicitud formulada mediante el decreto del 10 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infraccionesque estuvierontipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra,cuandocorresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)del artículo Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibidola ordende compra ode servicio, según sea el caso; y, ii)que al momento del perfeccionamientodelarelación contractual,la Contratistaesté incurso en algunode los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito,en el expediente administrativo, obra copia del Orden de Servicio N° 03 del 30 de enero de 2023, como se aprecia a continuación (la imagen se adjunta en la siguiente página): Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 6. Ahora, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el cual se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidad al proveedor”. (Énfasis agregado). 7. Debe recordarse que, en la Administración Pública, toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de laprestación ysuconformidad,sutrámitedepago,entre otroselementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella 8. En este contexto, también obra en los documentos remitidos por la Entidad, el Comprobante de Pago N°011-2023-MDM del 06 de febrerode2023,el Comprobante de Pago N° 066-2023-MDM del 27 de febrero de 2023 y el Comprobante de Pago N° 134-2023-MDM del 10 de abril de 2023, de cuya revisión se advierte que el concepto y los montos unitarios de dichos comprobantes corresponden al servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 9. Igualmente,obraenel expediente administrativola Constancia dePagodefecha7 de febrero de 2023,la Constancia dePago de fecha 01 de marzode 2023, ylaConstancia de Pago de fecha 12 de abril de 2023; correspondientes a la contratación del servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales también se hace referencia a los recibos por honorarios emitidos por el Contratista y monto unitario de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 10. Por lo tanto, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 30 de enero de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores, corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enelámbitodesucompetenciaterritorial. Enelcaso delosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 13. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 14. En el presente caso, se informó que el Contratista, al ser cuñado del señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello, quien ostenta el cargo de Regidor, se encuentra impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 15. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello, y la existencia de un vínculo de afinidad con la Contratista. Respecto del cargo del señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que el señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello fue electo como Regidor Distrital de Mariatana, Provincia de Huarochirí, Región de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 17. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorSebastiánCornelioHuaringa TelloejerceelcargodeRegidorDistritaldeMariatana,ProvinciadeHuarochirí,Región de Lima, desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquél se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es en el Distrito de Mariatana], mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2027]. Cabe mencionar que la Orden de Servicio cuestionada es del 30 de enero de 2023. 18. En dicho escenario, se tiene que el señor Sebastián Cornelio HuaringaTello es regidor de la Municipalidad Distrital de Mariatana, siendo la misma entidad que suscribió la Orden de Servicio con el Contratista. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de un regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 20. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los GobiernosRegionalesylos/lasJueces/zasdelasCortesSuperioresdeJusticia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respectodelasdemáspersonasreferidasenelliteralh)enconcordanciacon los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” (sic). 21. Ental sentido,a findedefinirsiresultaaplicableelimpedimentoreguladoen elliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular, se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al Regidor, así como las personas relacionadas con aquel, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y el señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñados), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante la Denuncia del 10 de marzo de 2025. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 22. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y el señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023- obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Sebastián Cornelio Huaringa Tello, este último ha declarado como cuñado al Contratista. 23. Asítambién,deaquelportal web,severificaqueelseñorSebastiánCornelio Huaringa Tello declaró a la señora Antonia Flores Contreras como “conviviente”, conforme se aprecia a continuación: (...) 24. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 25. En ese contexto, a través del decreto del 10 de diciembre de 2025, se solicitó a el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informar si en sus registros consta algún Acta de Matrimonio en la que figure como intervinientes la señora ANTONIA FLORES CONTRERAS y al señor SEBASTIÁN CORNELIO HUARINGA TELLO, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma; por su parte, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se solicitó informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora ANTONIA FLORES CONTRERAS y al señor SEBASTIÁN CORNELIO. 26. Con relación a lo anterior, a la fecha de la presente resolución, con Oficio N° 000006- 2026/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 14 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registrado Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó lo siguiente: Asimismo, se realizó la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM del RENIEC y se verificó que, no se registra Acta de 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Matrimonio a nombre de ANTONIA FLORES CONTRERAS y SEBASTIAN CORNELIO HUARINGA TELLO. Cabe precisar, que la información del SIRCM del RENIEC es la que se encuentra disponible a la fecha y, no se consideran las actas registrales que aún no han sido incorporadas a nuestra institución, las cuales se conservan en los archivos registrales de las diferentes Oficinas de Registros del Estado Civil de las municipalidades a nivel nacional. Por su parte, a la fecha, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP no han emitido respuesta alguna. 27. Sin perjuicio de lo anterior, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora ANTONIA FLORES CONTRERAS y el señor SEBASTIÁN CORNELIO HUARINGA TELLO tienen como estado civil el de “soltero”, por lo cual no queda acreditado que habrían contraído matrimonio. Véase las fichas a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 28. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (Contratista) y el regidor HUARINGA TELLO SEBASTIAN CORNELIO, sino, por el contrario, se configura duda razonable. 29. Por lo tanto, no es posible acreditar que, a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 30. En mérito a lo expuesto,en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza dela infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225 establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunalde Contrataciones del Estado o alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor quese imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacióninexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidadcontratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 35. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenel numeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponeala autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación quehansidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N°02/2018,publicadoenelDiario El Peruano el 2 de junio de 2018. 38. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministrados tieneneldeber Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información quese ampare en la presunción de veracidad. 40. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 42. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • AnexosN°2:DeclaraciónJuradaparalaContratacióndepormontosiguales o inferiores a 08 UIT; suscrito por el proveedor Américo Antonio Flores Contreras, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la ley de Contrataciones del Estado”. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Para mayor abundamiento, se reproduce tal documento a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 43. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 44. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentosqueanteceden,aefectosdecorroborarlainfracciónmateriadeanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 10 de diciembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se apreciequefuedebidamente recepcionada,odeldocumentoque acrediteello; así Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Anteello,conInformeN°001-2026-ULA-MDM-PH,presentadoel19deenerode2026 atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitiónuevamentecopia del Anexo N° 02 sin que se aprecie que fue debidamente recepcionada. Específicamente, señaló lo siguiente: SeremitecopialegibledelAnexoN°02DeclaraciónJuradaparalacontrataciónpor montos iguales o inferiores a 08 UIT, presentado por el proveedor FLORES CONTRERASAMERICOANTONIO,conRUC:10710272595,contratadoconOrdende Servicio 003-2023 para el servicio de conductor de la ambulancia de Mariatana. Asimismo, se informa que mi persona desconoce los detalles específicos de la referida contratación, debido a que asumió el cargo de la Unidad de Logística y Abastecimiento el 10 de julio del 2023, fecha posterior a la emisión de la orden de servicio mencionada. La documentación disponible en archivo es la que se adjunta. 46. Estando a lo expuesto, de una evaluación integral del expediente, no se advierten otrosmedios de prueba que los que se permita obtener certeza de que eldocumento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 47. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno mencionar que, en el expediente administrativo, específicamente, a folios 233-234 del archivo PDF “Anexo del decreto de inicio”, se ubican los Términos de Referencia sobre “Requiere la contratación de un (1) personal para brindar servicio de conductor de la ambulancia del puesto de salud de Mariatana”, a raíz del cual se emitió la Orden de Servicio; observando que, endichosTDR,laEntidadnoexigiócomorequisitolapresentacióndeunadeclaración jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 48. Por los fundamentos expuestos, en el caso concreto, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo., por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 842-2026-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol de Turnos de Vocales vigente, y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo los artículos19 y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FLORES CONTRERAS AMERICO ANTONIO (con R.U.C. N° 10710272595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 03 del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIATANA, infracciones que estuvieron tipificadas en literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 31 de 31