Documento regulatorio

Resolución N.° 8143-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMERICAN INTECH S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025-INSN-SB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9863/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMERICAN INTECH S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025-INSN-SB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, para la contratación del “suministro del dispositivo médico: catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025- INSN-SB-1, para la contratación del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9863/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMERICAN INTECH S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025-INSN-SB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, para la contratación del “suministro del dispositivo médico: catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025- INSN-SB-1, para la contratación del “suministro del dispositivo médico: catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”, con una cuantía de S/ 276,480.00 (doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 27 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa CARDIOMED S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 230,400.00 (doscientos treinta mil cuatrocientos con 00/100soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CARDIOMED S.A.C ADMITIDO 230,400.00 CALIFICADO 20.00 40.00 60.00 1 ADJUDICATARIO CARDIO PERFUSION ADMITIDO 364,800.00 CALIFICADO 0 25.26 25.26 2 - E.I.R.L. AMERICAN INTECH S.A.C. NO - - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante Escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AMERICAN INTECH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisióndelaoferta,ysetengaporadmitida,ii)serevoquelabuenaprootorgada al Adjudicatario, y iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se disponga la calificación y evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1. Refiere que el comité evaluador no admitió su oferta porque consideró que no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, y que debía presentar el expediente con el quesolicitólarenovaciónalaAutoridadSanitariaDIGEMID,segúnelartículo 118del Decreto Supremo N° 014-2011-SA,el cualdisponeque la renovación del referido documento debe efectuarse con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días anterior a su vencimiento. 2.2. No obstante, considera que la decisión del comité resulta indebida, toda vez que su BPA se encuentra vigente hasta el pronunciamiento expreso de la DIGEMID, conforme a lo regulado en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444. 2.3. Asimismo, indica que lasbases integradas no exigieron la presentación de la renovación del BPA como documento sustentatorio que acredite su Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 vigencia. No obstante, refiere haber presentado copia del trámite de dicha renovación. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.4. Se indica que el Certificado de Análisis no consigna la fecha en que se realizaron los análisis realizados al producto ofertado. 2.5. Asimismo, observa que no presentó los resultados analíticos correspondientes a la “prueba LAL”, toda vez que ha consignado como resultadoeltérmino“aprueba”,peseaquedichapruebaconcierneavalores numéricos. 2.6. Se advierte incongruencia en la denominación del producto ofertado entre el Registro Sanitario y el Certificado de Análisis. En el primero figura la denominación “Chambres à cathéter implantables”, mientras que en el segundo se consigna “DistricAth – Implantable catheter ports”, lo cual genera incertidumbre respecto a la identificación del dispositivo ofertado. 3. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 13 de noviembre del mismo año a las 11:00 horas. 4. El 11 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001- 2025-COM-LP ABR 003-2025-INSNSB-1 e Informe N° 000724-2025-EL-UAD- Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 INSNSB, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Informe N° 001-2025-COM-LP ABR 003-2025-INSNSB-1 Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 Señala que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) presentadoporelImpugnanteseencuentravencido,porloquenocumplía con la exigencia de contar con un BPA vigente. 4.2 En ese sentido, la Entidad no tuvo la obligación de requerir o advertir al postor sobre la renovación de documentos cuya vigencia forma parte de los requisitos técnicos mínimos establecido en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario 4.3 En relación al Certificado de Análisis, señala que cada laboratorio fabricante emplea terminologías y formatos propios en la emisión del Certificado de Análisis, manteniendo su equivalencia técnica en los parámetros evaluados. 4.4 Asimismo, señala que la fecha de emisión no necesariamente coincide con la fecha de análisis; por lo que dicha diferencia no constituye motivo de observación ni impedimento para la participación. 4.5 Así, la fecha de emisión corresponde al momento en que se encuentran disponibles los resultados finales del análisis, mientras que la fecha de análisis hace referencia al periodo en que se realizaron los ensayos y pruebas técnicas del dispositivo médico. 4.6 Las bases integradas permitían que el Certificado de Análisis presente resultados “cualitativos y/o cuantitativos”, lo que no implica la obligatoriedad de presentar ambos tipos de resultados simultáneamente, por loque lapresentación delresultado enformacualitativacumple con lo solicitado en las bases, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 4.7 En relación a la incongruencia en el nombre del producto, refiere que el registro sanitario presentado por el Adjudicatario presenta una lista de ítems del 1 al 34, en la que se identifica el ítem requerido, y del mismo modo, en el certificado de análisis se visualiza la medida requerida dentro de la tabla técnica con el término “modelo”, lo que demuestra la correspondencia entre ambos documentos. 4.8 Por lo expuesto, concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases, y en cuanto al BPA del Impugnante se encontraba vencido al momento de la evaluación de ofertas, incumpliendo los plazos para su renovación según el artículo 118 del DS N° 014-2011-S.A. Informe N° 000724-2025-EL-UAD-INSNSB Respecto a la oferta del Impugnante 4.9 Se verifica que el Impugnante presentó el Certificado de Buenas Prácticas de AlmacenamientoN° 591-2024, con vigenciahasta el 23 desetiembrede 2025, siendo que la presentación de ofertas del procedimiento de selección se realizó el 30 de setiembre de 2025, conforme al cronograma registrado en el SEACE. Asimismo, adjuntó un reporte de consulta del estado del expediente ante la DIGEMID, presentado el 11 de agosto de 2025. 4.10 En tal sentido, se advierte que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado por el Impugnante se encontraba vencido al momento de la presentación de ofertas, por lo que no cumple con lo establecido en las bases integradas. 4.11 Si bien el Impugnante alegó que, conforme al numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, la vigencia del certificado se entendería prorrogada al haberse solicitado su renovación antes del vencimiento; no obstante, indica que no presentó documentación que acredite dicho trámite, como la copia de la solicitud de pre-certificación; por lo que, lo manifestado por el Impugnante carece de sustento documental. 4.12 En consecuencia, al haber presentado un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vencido y no acreditar su renovación, corresponde Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 concluirqueelimpugnantenocumplióconelrequisitoexigidoenlasbases para la admisión de su oferta. 5. Mediante Escrito N° 001 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 5.1 Refiere que el Certificado de Análisis presentado por el Impugnante señala una norma internacional que no existe (ISO 13485:201), toda vez que, al revisar dicha norma en la página web: https://www.une.org/encuentra-tu- norma/busca-tu-norma/norma?c=n0056668 , se obtiene como resultado la UNE-EN ISO 13485:2016 y por lo tanto no se encuentra vigente, lo cual vulnera el DS N° 016-2011-SA y lo señalado en las bases integradas. 5.2 Su Certificado de Análisis no cumple con acreditar la especificación técnica “no trombogénico”, toda vez que utiliza una expresión vaga e imprecisa “cumple”, sin describir ningún procedimiento técnico, método de análisis, parámetro de aceptación, farmacopea o ensayo estandarizado. 5.3 Para la prueba “Residuos de EtO” en su certificado de Análisis se consigna una prueba cuantitativa, por lo que debe tener resultados cuantitativos, no obstante, solo refiere un resultado cualitativo. 5.4 Su BPA se encuentra vencido, lo que acarrea su no admisión. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realiceel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y Adjudicatario. 8. A través del Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos adicionales, señalando lo siguiente: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 8.1 SeseñalaquelaDIGEMID,medianteCartaN°12755-2025-DIGEMID-DICER- EAD-AICA/MINSA, de fecha 23 de octubre de 2025, confirma que, conforme a lo dispuestoen el numeral 13 del artículo 66 del TUOde la Ley, las autorizaciones se renuevan automáticamente siempre que la solicitud de renovación haya sido presentada durante la vigencia original de la autorización y mientras la autoridad competente así lo disponga. 8.2 En consecuencia, resulta objetivamente acreditado que se presentó el estadodeltrámitedelasolicitudderenovacióndelaBPA,enelcualconsta quedichasolicitudfuepresentadael11deagostode2025;esdecir,dentro del período de vigencia original. 9. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025 se solicitó información a la Entidad y a la DIGEMID, conforme al siguiente detalle: “ (…) A LA DIRECCION GENERAL DE MEDICAMENTOS – DIGEMID: (…) Las bases de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° -3-2025-INSN- SB-1 establecen lo siguiente: En tal sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar si el Certificado de Análisis “DISTRICLASS MEDICAL S.A.” contiene la indicación de la fecha de análisis realizados a su producto ofertado. 2. Sírvase precisar si el resultado “Aprueba” consignado en la “prueba LAL” del Certificado de Análisis “Districlass Medical S.A.” constituye un resultado válido y conforme a las normas de referencia indicadas en dicho certificado. 3. Sírvase precisar si existe incongruencia en la denominación del producto ofertado “Chambres à cathéter implantables”, con código KP8022023, consignado en la Carta de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, respecto de la denominación registrada en el Registro Sanitario N° DM31190E y la indicada en el Certificado de Análisis emitido por “Districlass Medical S.A.”. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 4. Sírvase precisar cuál es la norma internacional a la que se acoge la prueba denominada “Acceptance” consignada en el Certificado de Análisis “Plan 1 Health S.R.L.” 5. Asimismo, precise si hubiera alguna diferencia entre la ISO 13485:201 e ISO 13485:2016. 6. Sírvase precisar si el resultado “Cumple” consignado en la prueba “no trombogénico” del Certificado de Análisis “Plan 1 Health S.R.L.” constituye un resultado válido y conforme a las normas de referencia indicadas en dicho certificado. 7. Sírvase precisar si el resultado “Cumple” consignado en la prueba “residuos de EtO” del Certificado de Análisis “Plan 1 Health S.R.L.” constituye un resultado válido y conforme a las normas de referencia indicadas en dicho certificado. 8. Asimismo, precise si correspondía consignar un resultado cuantitativo para la prueba “residuos de EtO”. 10. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de bienes, con una cuantía de S/ 276,480.00 (doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de la oferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se disponga la calificación y evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 27 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 5 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Ricardo Jesús Herencia Ramos, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de la oferta, y se tenga por admitida, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se disponga la calificación y evaluación de su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. A. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida. ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se disponga que el comité califique y evalúe su oferta. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. B. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 6 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquéllosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 11 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 001 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribuna, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con haber presentado la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por defectos del Certificado de Análisis presentado. iv. Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimiento de selección. C. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con haber presentado la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente. 23. Mediante el Acta de evaluación depropuestas yotorgamiento de la buenapro del 27 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 24. Tal como se advierte, la oferta presentada por el Impugnante no fue admitida debido a que no cumplió con haber presentado la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, el cual se aplica durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual. Asimismo, debió presentar el expediente con el que solicitó su renovación ante la DIGEMID, según el artículo 188 del Decreto Supremo N° 014-2011-S.A. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento 26. Porsuparte,laEntidadseratificóensudecisióndetenerpornoadmitidalaoferta del Impugnante, conforme a lo expuesto en los subnumerales 4.1 y 4.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…) Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 29. Como se aprecia, en las bases integradas se ha requerido que se presente como documento de para la admisión de ofertas, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) vigente, durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para el suministro. 30. Enesecontexto,delarevisióndelaofertadel Impugnante,seapreciaqueadjuntó el Certificado Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024, el cual es válido a partir del 23 de setiembre del 2022 hasta el 23 de setiembre de 2025, como se muestra a continuación: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 31. Así también, en dicha oferta obra el reporte del trámite de renovación de la Certificación del BPA, presentado el 11 de agosto de 2025 ante la DIGEMID (Exp. 25-096274-1), conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 32. De lo expuesto, se aprecia que el Impugnante presentó el Certificado Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024 vigente hasta el 23 de setiembre de 2025, asimismo, adjuntó el reporte del trámite de renovación de la Certificación del BPA, presentado el 11 de agosto de 2025 ante DIGEMID. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 33. La Entidad precisó que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA)presentadoporelImpugnanteseencontrabavencido,porloquenocumplía con la exigencia de vigencia requerida. En consecuencia, la Entidad no estaba obligada a requerir o advertir al postor respecto de la renovación de documentos cuya vigencia constituye un requisito técnico mínimo establecido en las bases. 34. El Adjudicatario indica que el BPA presentado por el Impugnante se encuentra vencido, lo que acarrea su no admisión. 35. Al respecto, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, es un derecho de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, a efectuar renovaciones, de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruyeelprocedimientoderenovaciónynotifica ladecisióndefinitivasobreeste expediente. 36. Asimismo, corresponde señalar que el postor presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 591-2024, cuya vigencia inicial vencía el 23 de septiembre de 2025. Sin embargo, al haberse solicitado su renovación ante la DIGEMID el 11 de agosto de 2025, dicha vigencia se entiende prorrogada hasta la emisión del pronunciamiento correspondiente por parte de dicha autoridad. 37. En tal sentido, se aprecia que, a la fecha de presentación de ofertas (30 de setiembre de 2025), dicho postor contaba con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, por lo que colige que sí cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 38. ElImpugnantecuestionaelCertificadodeAnálisispresentadoporelAdjudicatario, toda vez que no consigna la fecha en que se realizaron los análisis realizados al productoofertado,según se hadescritoen el subnumeral2.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 39. Por su parte, la Entidad emitió sus argumentos respecto al presente cuestionamiento, los cuales se encuentran detallados en los numerales 4.3 al 4.5 y 4.9 al 4.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 40. De otro lado, cabe precisar que en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario no emitió consideraciones sobre este extremo del recurso de apelación, sino que se limitó a cuestionar la oferta del Impugnante. 41. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 42. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal j) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…) Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 43. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento, los postores debían presentar el certificado de análisis de sus productos " catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”. Se precisó que el certificado de análisis debía contener los ensayos realizados, las especificaciones y a todos sus componentes, los límites y los resultados analíticos (cualitativos y/o cuantitativos) obtenidos en dichos análisis; asimismo, se indicó Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 que dicho documento debía consignar cuanto menos la siguiente información: i) nombre del producto, ii) número de lote, iii) fecha de vencimiento, iv) fecha de análisis y v) nombre del laboratorio que lo emite, y vi) la edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia. 44. Ahora bien, a folios 81 y82 de la oferta del Adjudicatario obran los Certificados de Análisis para sus productos (en idioma original y traducido al español), según se reproduce a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 45. Segúnseobserva,elcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario, sibien cuenta con fecha de emisión del 27 de agosto de 2025; no obstante, de su contenido se aprecia que no cuenta con la fecha en que se efectuó los análisis realizados a los productos contenidos en dicho certificado. 46. En este punto, la Entidad manifiesta que la fecha de emisión del informe no necesariamente coincide con la fecha de análisis; en consecuencia, dicha diferencia no constituye motivo de observación ni genera impedimento para la participación del postor. 47. Sin embargo, tal como se ha indicado, en las bases integradas se estableció en forma clara y expresa que el certificado debía contener como mínimo, entre otras cuestiones, la información de la fecha del análisis, por lo que no cabe omitir el cumplimiento de dicha exigencia y de las reglas establecidas en las bases, en atención del principio de igualdad de trato; por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. 48. Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con el requisito de admisión “Certificado de análisis”, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, pues no afectará la decisión de tenerla por no admitida. 49. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, teniéndose por no admitida en su oferta del procedimiento. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por defectos del Certificado de Análisis presentado. 50. ElAdjudicatariocuestionaelCertificadodeAnálisispresentadoporelImpugnante, toda vez que consigna una norma internacional que no existe (ISO 13485:201), dado que, al revisar dicha norma en la página web: https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu-norma/norma?c=n0056668, Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 se obtiene como resultado la norma UNE-EN ISO 13485:2016, lo que contraviene el DS N° 016-2011-SA y las bases integradas. 51. Asimismo, dicho certificado no acredita la especificación técnica “no trombogénico”, pues se limita a la expresión imprecisa “cumple”, sin detallar el procedimiento, método, parámetros o ensayos aplicados. 52. Finalmente, respecto de la prueba de “Residuos de EtO”, el certificado presenta un análisis que debería ser cuantitativo, pero únicamente consigna un resultado cualitativo, según se ha descrito en los sub numerales 5.1 al 5.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 53. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal j) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…) Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 55. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento, los postores debían presentar el certificado de análisis de sus productos “catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”. Se precisó que el certificado de análisis debía contener los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados analíticos (cualitativos y/o cuantitativos) obtenidos en dichos análisis; asimismo, se indicó que dicho Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 documento debía consignar cuanto menos la siguiente información: i) nombre del producto, ii) número de lote, iii) fecha de vencimiento, iv) fecha de análisis, v) nombre del laboratorio que lo emite y iv) la edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia. 56. Ahora bien, a folios 31 al 33 de la oferta del Impugnante obran los Certificados de Análisis para sus productos, según se reproduce a continuación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 57. Conforme se advierte, los postores debían presentar el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, debiendo cumplir, entre otros aspectos, con señalar los límites y los resultados analíticos (cualitativos y/o cuantitativos) Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 obtenidos en dichos análisis, así como consignar la edición de las normas de calidad Nacional, Internacional y/o propia a la que se acoge el fabricante, yque se encuentre vigente a la fecha de fabricación de los dispositivos médicos. 58. En el presente caso, se aprecia que a folio 31 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de Análisis en idioma inglés en el que se consigna en la parte inferior la norma ISO 13485:201; no obstante, en el folio 33, del Certificado de Análisis en idioma español se precisa en la parte final la norma ISO 13485:2016. 59. No obstante ello,este Colegiado verifica que sibien en la parte finaldel contenido del Certificado de Análisis en idioma original se hace mención a la norma ISO 13485:201, lo cierto es que, en la parte del certificado cuestionado referente a la Aceptación (Acceptance)delproducto,también se hahechoreferenciaa la norma ISO 13485:2016 que acredita que las pruebas al producto ofertado fueron realizadas bajo el sistema de gestión de calidad para dispositivos médicos, verificándose, en consecuencia, la existencia de un error material en un extremo del certificado de análisis cuestionado, lo cual no genera la invalidez del mismo respecto a la normas empleadas para la aceptación del producto ofertado. 60. Aunado a ello, el propio Adjudicatario señaló que de la búsqueda de la norma ISO 13485:01,en lapáginaweb:https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu- norma/norma?c=n0056668, se obtiene como resultado la norma UNE-EN ISO 13485:2016, lo cual guarda concordancia con la norma ISO bajo la cual se ha certificado la calidad del producto. 61. De otro lado, el Adjudicatario ha cuestionado que la prueba de “Residuos de EtO”, presenta un análisis que debería ser cuantitativo, pero únicamente consigna un resultado cualitativo. 62. No obstante, el extremo de las Bases Integradas, relativo a la presentación del Certificado de Análisis, permitía expresamente que los resultados analíticos sean expresados en términos cualitativos y/o cuantitativos. En tal sentido, el Impugnante ha cumplido con lo exigido por las Bases Integradas al haberse consignado para la prueba de “Residuos de EtO”, el resultado cualitativo “Cumple”. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 63. Asimismo, se indicó que el Certificado de Análisis no acredita la especificación técnica “no trombogénico” pues se limita a la expresión imprecisa “cumple”, sin detallar el procedimiento, método, parámetros o ensayos aplicados. 64. Al respecto, las bases del procedimiento, con relación al Certificado de análisis requirieron que “(…) los certificados de análisis deben consignar la edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia a la que se acoge el fabricante, vigente a la fecha de fabricación de los dispositivos médicos. Cuando las técnicas analíticas del producto terminado nose encuentrenenningunanorma de las normas de calidad nacional o internacional de referencia, se aceptarán las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentren autorizadas como tal ante la ANM(…)” 65. Ahora bien, en el presente caso este Colegiado advierte, tanto del Certificado de Análisis en idioma original como de su traducción, que respecto de la Condición BiológicadelproductosedeterminóqueaqueleraEstéril,notóxico,nopirogénico, no trombogénico; sin embargo del Certificado de Análisis en mención no se advierte la norma de calidad ni la técnica analítica, metodología o procedimiento aplicable, a fin de determinar que la condición biológica del producto cumple con ser Estéril, no tóxico, no pirogénico, no trombogénico; dicha situación evidencia que el certificado de análisis presentado por el Impugnante no cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento. 66. De esta manera, se ampara el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en este extremo. 67. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. Cuarto punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección 68. Al respecto, en el desarrollo del primer punto controvertido sobre el cuestionamiento del Impugnante referido a la revocación del acto mediante el cual el Comité decidió no admitir su oferta porque no contaba con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, este Colegiado señaló que resulta amparable. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 69. Sin embargo, en virtud de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario durante el desarrollo del tercer punto controvertido, se estimó tener por no admitida la oferta del Impugnante. 70. Asimismo, conforme al desarrollo del segundo punto controvertido se estimó tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 71. En tal sentido, considerando que la oferta de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L. es la única que se encuentra admitida, calificada y evaluada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, y que su oferta económica supera la cuantía del procedimiento de selección, corresponde que, previo al otorgamiento de la buena pro a dicho postor, la Dependencia Encargada de las Contrataciones, así como el comité desplieguen las actuaciones previstas conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 72. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMERICANINTECHS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadebienes N° 3-2025-INSN-SB-1, convocada por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, para la contratación del “suministro del dispositivo médico: catéter implantable 6.6 FR X 75 CM”, resultando fundado en el extremo de revocar su no admisión por los motivos expuesto por el comité y en el extremo que solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, e infundado en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Disponer la no admisión de la oferta de la empresa AMERICAN INTECH S.A.C., conforme a lo expuesto en el fundamento 67. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de bienes N° 3-2025-INSN-SB-1, a la empresa CARDIOMED S.A.C. 1.3 Disponer que previo al otorgamiento de la buena pro a la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., la Dependencia Encargada de las Contrataciones, así como el comité desplieguen las actuaciones previstas conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AMERICAN INTECH S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08143-2025-TCP-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38