Documento regulatorio

Resolución N.° 1644-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (con R.U.C. N° 10090314721) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6327/2023.TCE -1924/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (con R.U.C. N° 10090314721) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1258- 2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1258, a favor del señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6327/2023.TCE -1924/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (con R.U.C. N° 10090314721) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1258- 2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1258, a favor del señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), para el “Servicio de supervisión de abastecimiento de combustible para las unidades vehiculares correspondiente del 01 al 31 del mes de octubre del 2022, solicitada por la Unidad de logística y control patrimonial de la Municipalidad Distrital de Huanchaco”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Expediente 6327/2023.TCE 1 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR presentado el 5 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 590-2023/DGR-SIRE del 28 de marzo de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Calderon de los Rios David Osvaldo fue elegido Consejero Regional de la Región La Libertad, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Calderon de los Rios David Osvaldo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Calderon de los Rios David Osvaldo en laDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñor Calderon de los Rios Gilberto Miguel -identificado con DNI 09031472 - es su hermano. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Calderón de los Rios Gilberto Miguel y Calderon de los Rios David Osvaldo tienen como padre al señor Gilberto y como madre a la señora Rita, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, durante el periodo de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 tiempo que el señor Calderon de los Rios David Osvaldo ejerció el cargo de Consejero Regional, su hermano Calderón de los Ríos Gilberto Miguel realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Calderón de los Ríos Gilberto Miguel, contrató con la Municipalidad Distrital de Huanchaco, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Expediente 01924/2024.TCE Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 4. Mediante Memorando N° D00010-2024-OSCE-DGRpresentadoel 19defebrerode 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. 5. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 01924/2024-TCE al expediente administrativo sancionador N° 06327/2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, puesto que se advierte que entre los expedientes señalados existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo. Expedientes acumulados (6327/2023.TCE -1924/2024.TCE) 6. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionadoralContratistaporsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgó alContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de noviembre de 2024 a través de la CasillaElectrónicadelOsce ;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaQuinta 3Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Sala para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 8. Mediante escrito s/n presentado el 26 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. Que,desdeel2015desempeñafuncionescomoasistenteadministrativode almacén, mucho antes que su hermano ostente el cargo de consejero. 9. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por parte del Contratista. 10. Con decreto del 30 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721), en la supuesta comisión de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey, debiendoseñalarde formaclaray precisaencual(es)de lo(s)supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio O/S-1258-2022-SUB GERENTE DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 17.10.2022, estaría inmersa el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si Orden de Servicio O/S-1258-2022-SUB GERENTE DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 17.10.2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de serel caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible de la Orden de Servicio O/S-1258-2022-SUB GERENTE DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 17.10.2022, emitida a favor del señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721). Copia legible del cargo de recepción de Orden de Servicio O/S-1258-2022- SUB GERENTE DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 17.10.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la orden de servicio haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721), y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO. En caso la referida Orden de Servicio O/S-1258-2022-SUB GERENTE DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 17.10.2022, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaque fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por el señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721), debidamente ordenada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CALDERON DE LOS RIOS GILBERTO MIGUEL (con RUC N° 10090314721), y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen enel ciclodel gastopúblicode laEntidad,entreotros, que acrediten la ejecución del contrato. Con independencia de la(s) supuesta(s) infracción(es) incurrida(s), la Entidad deberá remitir lo siguiente: - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de octubre de2022 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley,toda vezquehabría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde la Ley,tambiénpuede configurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 4 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente 4 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y,además,que permita identificar si,al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Deberecordarsequeenla Administración Públicatodacontratacióntranscurrepor Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartir deloscualesla Entidad puedeacreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Orden de servicio se encuentra registrada en el Seace, tal como se ilustra a continuación: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 10. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte copia de la Orden de Servicio, ni documento que permita a este Colegiado identificar la contratación. 11. En atención a ello, a través de decreto del 10 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 30 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio en la que se aprecie que fue debidamente recibida, ente otra documentación. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad informaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisisdelpresenteextremo,pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el 5 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracciónprevistaenel literal c)delnumeral 50.1del artículo 50de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 16. Es así que, a criterio de este Tribunal, no habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Contratista, no es posible proceder a determinar la configuración de las infracciones imputadas conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra la Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GILBERTO MIGUEL CALDERON DE LOS RIOS (con R.U.C. N° 10090314721), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1644-2025-TCE-S5 en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1258- 2022- LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO emitida el 17 de octubre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCHACO; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14