Documento regulatorio

Resolución N.° 1643-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el artículo 66 del Reglamento, se establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2078/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza, para la “Contratación del suministro de bien: Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales para atender a la primera prioridad del programa vaso de leche de la municipalidad distrital de La Esperanza para el año 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2024, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el artículo 66 del Reglamento, se establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.” Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2078/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza, para la “Contratación del suministro de bien: Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales para atender a la primera prioridad del programa vaso de leche de la municipalidad distrital de La Esperanza para el año 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Esperanza, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del suministro de bien: Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales para atender a la primera prioridad del programa vaso de leche de la municipalidad distrital de La Esperanza para el año 2025”, con un valor referencial de S/ 567,762.00 (quinientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalaempresaPROCESADORAYAGROINDUSTRIAESPERANZAE.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL PROCESADORA Y AGROINDUSTRIA ADMITIDO 545,925.00 95.00 1 CUMPLE SI ESPERANZA E.I.R.L. AMADO PAUL ANTICONA PONCE NO ADMITIDO 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 23 de enero de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, por lo siguiente: “l) Muestra: NO CUMPLE En la prueba de Reventazón con carga estática - prueba de compresión, la bolsa soporto una fuerza de presión de 7 .5 kg/ cada 15 mm. De longitud de sellado interno/durante 10 segundos, cuando, la especificación indica 15 segundos (…)” 4. Mediante Escrito S/N° presentado el 4 de febrero de 2025, subsanado con Escrito S/N° presentado el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El comité de selección no admitió su oferta porque el envase o bolsa que presentó para la evaluación de prueba de reventazón con carga estática - prueba de compresión, no cumple con lo previsto en las bases integradas. • El área usuaria requirió tres tipos de ensayos para la evaluación de las muestras presentadas por los postores: medir las dimensiones externas de la bolsa, realizar la prueba de reventazón con carga estática y la prueba de reventazón interna. En relación a los dos últimos tipos de ensayo mencionados, según la información encontrada en la página web https://plaen.blogspot.com/2009/03/revision-y-pruebas-de-calidad, aprecia Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 que este tipo de ensayoes para bolsasEsterilizables (Retort Pouches),tipo de envase distinto a las bolsas bilaminadas requeridas por la Entidad. Al respecto, refiere que una bolsa de retorta, o Retort Pouch, tienen de tres a cuatro capas que protegen contra el oxígeno, la humedad y la luz, mientras que la bolsa bilaminada solicitada por la Entidad solo tiene dos capas de polietileno. En tal sentido, considera que el tipo de ensayo aplicado a su muestra de bolsa bilaminada, no resulta adecuado ni consistente, pues el ensayo requerido es aplicable para otor tipo de envase (bolsa de retorta, o Retort Pouch), motivo por el cual, a su entender, correspondería invalidar el procedimiento de ensayo realizado a las muestras presentadas por los postores. • ElmismodíadelapresentacióndemuestraalaEntidad,entregódosmuestras delmismoloteenotrolaboratorioacreditadoporINACALycumpliócontodos los ensayos solicitados por la Entidad. • Mencionaqueevaluarsolounamuestradebolsanoessuficienteparaaceptar o rechazar un lote del producto ofertado, toda vez que una sola muestra no refleja la calidad de todo el lote debido a posibles variaciones en la producción. Para tener resultados confiables, considera que se debe tomar una muestra representativa del lote durante la etapa contractual y así asegurar una evaluación más completa, ya que a veces la muestra técnica puede no ser la misma que la del contrato. • En ese sentido, consideraque el motivode no admisión de su oferta sehabría basado en la aplicación de tipos de ensayo no adecuados para la evaluación de su muestra de bolsa bilaminada, por lo que no correspondería validar los resultados obtenidos. 5. A través del Decreto del 10 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 14 de febrero de 2025, la Entidad presentó el Informe Legal N° 089-2025-MDE- GAJ y el Informe Técnico N° 017-2025-MDE/GAF-SGACP-UC, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación,en los términos siguientes: • Según el acta respectiva, el Comité de Selección no admitió la oferta del Impugnante porque de conformidad con lo establecido en las bases integradasdefinitivas,lamuestrapresentadaporelImpugnantenosuperalas pruebas consignadas en el literal “l) Muestra” del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, en concordancia con lo establecido en el literal E.3., de las Especificaciones Técnica de las Bases Integradas Definitivas. • De acuerdo al Informe de Ensayo N° 052-2025 del Laboratorio Santa Fe EIRL, el resultado de la evaluación de la muestra del Impugnante indica que no cumple con la prueba de reventazón con carga estática - prueba de compresión, pues en la prueba de presión de 7. 5 Kg por cada 15 mm de sellado interno, la bolsa o muestra del envase ofertado solo soportó 10 segundos a una presión de 7. 5 Kg por cada 15 mm de sellado interno, mientras que el requisito mínimo era de 15 segundos, según el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 7. ConDecretodel18defebrerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito presentado el 18 de febrero de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto al informe presentado por la Entidad. 9. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 10. El 26 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 11. Por Decreto del 26 de febrero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • Conforme al literal l) del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió a los postores la presentación de “muestras” de los bienes ofertados. Dicho requerimiento se formuló de la siguiente manera: (El resaltado es agregado) De acuerdo a lo expuesto, la Entidad estableció que las muestras requeridas serán evaluadas por un Laboratorio que tiene acreditación de INACAL. • Con relación a ello, a través del Informe Legal N° 089-2025-MDE-GAJ e Informe Técnico N° 017-2025-MDE/GAF-SGACP-UC, la Entidad ha manifestado que las muestras presentadas por los postores fueron evaluadas por el Laboratorio SantaFeE.I.R.L.;sinembargo,delarevisióndelasactasregistradasenelSEACE el23deenerode2025,noseadviertequeelcomitédeselecciónhayaefectuado la revisión de las muestras presentadas por los postores a través del mencionado laboratorio a efectos de admitir las ofertas en el procedimiento de selección, toda vez que en el SEACE no se menciona, ni se aprecia registrado algúndocumentooactaquedécuentadelaevaluaciónefectuadaporelcomité de selección a las muestras presentadas mediante un laboratorio con acreditación de INACAL, a efectos que esta información sea conocida por todos los postores del procedimiento; más aún, cuando el cumplimiento de las muestras está establecido como un requisito para la admisión de las ofertas. • Al respecto, cabe señalar que en el artículo 66 del Reglamento, se indicó que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 otorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemotivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. • En ese sentido, el hecho que las actas que deberían dar cuenta de la evaluación de las muestras no se encuentren registrada en el SEACE podría constituir una contravención al artículo 66 del Reglamento, por cuanto el cumplimiento de las muestras es un aspecto para declarar admitida o no las ofertas; además, de representar una contravención al principio de transparencia definido en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225 (…)”. 12. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de marzo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • La información sobre los exámenes de la muestra para la admisión de la oferta no fue publicada con el acta de la buena pro. El acta respectiva solo menciona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pero sin el documento que lo respalde. Dicha situación viola el principio de transparencia, impidiendo que conozca todos loselementos necesarios para presentar su apelación. • Además del principio de transparencia, también se ha vulnerado el principio de competencia al imponer pruebas sin la justificación adecuada de la necesidad de los ensayos, ni el respaldo de una norma técnica válida que genere certeza sobre los resultados, por lo que se justificaría la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 13. A través del Informe Legal N° 130-2025-MDE-GAJ presentado el 5 de marzo de 2025, la Entidad el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: • Menciona que en el acta respectiva se advierte como motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, el incumplimiento en la calidad de su muestra por no soportar la fuerza de presión requerida, acta que refleja el resultado de la evaluación realizada a la muestra de dicho postor por el Laboratorio Santa Fe E.I.R.L., según Informe de Ensayo N° 050-2025. • La no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivadaysereflejóadecuadamenteenelactarespectiva,encumplimiento Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 de la normativa de contratación púbica y la Ley de Procedimiento Administrativo General. • En tal sentido, no advierte que existe un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 14. Por Decreto del 5 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 567,762.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 23 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito S/N presentado el 4 de febrero de 2025, subsanado con Escrito S/N del 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en este se consigna estar suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteado en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existenciade posible vicio de nulidad en el desarrollo procedimiento de selección que podrían afectar su validez, debido a que, en la documentación registrada en el SEACE, no se aprecia algún documento o actaquedécuentadela evaluaciónefectuadapor unlaboratorioacreditadopor INACAL a las muestras presentadas por los postores. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado a los puntos controvertidos objeto del presente procedimiento administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuaciones en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Así pues, en el presente caso se ha podido advertir que las bases integradas han establecido que los postores presenten las muestras de los productos ofertados, para ser evaluada por unLaboratorio que se encuentra en el listado de acreditado ante INACAL, delimitando los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados, los mecanismos o pruebas a las que serán sometidas las muestras. 12. Con relación a ello, se identificó que en las actas registradas en el SEACE el 23 de enero de 2025, no se apreciaría registrado algún documento o acta que décuenta de la evaluación de las muestras presentadas porun laboratorio que se encuentra acreditado ante INACAL, a efectos que esta información sea conocida por todos los postores del procedimiento, y pueda determinarse con precisión qué características fueron evaluadas y a qué pruebas fueron sometidas las muestras; más aún, cuando el cumplimiento de las muestras está establecido como un requisito para la admisión de las ofertas. 13. En ese sentido, se apreciaría que lo descrito precedentemente podría constituir una contravención al artículo 66 del Reglamento, que prevé que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro, así como la presunta transgresión al principio de transparencia definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 14. En ese contexto, mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad que se habría advertido en el desarrollo del procedimiento de selección. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 15. Con relación a ello, el Impugnante señaló que en el SEACE no obra publicada la información sobre laevaluacióndelasmuestraspresentadasporlospostores para la admisión de la oferta, y el acta respectiva solo menciona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pero sin el documento que lo respalde. Por tanto, afirma que el comité de selección contravino el principio de transparencia, impidiendo que conozca todos los elementos necesarios para presentar su apelación. 16. Por su parte, la Entidadmanifiesta que en el acta respectivase indica que la oferta del Impugnante no fue admitida porque su muestra no cumplió con la calidad necesaria (prueba de reventazón con carga estática), ya que no soportó la fuerza de presión requerida, conclusión que refleja el resultado de la evaluación hecha por el Laboratorio Santa Fe E. I. R. L., según el Informe de Ensayo N° 050-2025. En ese sentido, considera que la no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada en el acta respectiva, en cumplimiento de la normativa de contratación púbica y la Ley de Procedimiento Administrativo General; por lo tanto, no advierte que existe un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 17. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por las partes, corresponde traer a colación lo establecido en las bases integradas. Al respecto, en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1.Documentos para la admisión de la oferta (…) l) Muestra. De acuerdo a la naturaleza del bien, los postores deberán presentar una muestra conteniendo el producto ofertado (que será presentada en un sobre Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 lacrado a través de mesa de partes de la UNIDAD DEL PROGRAMA VASO DE LECHE (PROVALE) - MDE, sito en Jr. Baquíjano y Carrillo N° 1198 del Distrito de la Esperanza– Trujillo, desde las8:00 hasta las16:00 horas) para ser evaluada por un Laboratorio que se encuentra en el listado de acreditado ante INACAL en coordinación con la Jefatura del Programa Vaso de Leche. Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que se verificarán o las pruebas a las que serán sometidas las muestras está consignado en el literal E.3., del CAPÍTULO III de la sección específica de las Bases. ➢ Se medirá el espesor de lámina a lo largo y ancho de la bolsa (espesor mínimo de 2.5 milésimas de pulgada) ➢ Se medirá el ancho y largo de la bolsa, dimensiones que garantizan un envasado adecuado para un (1) Kilogramo de producto terminado: ➢ Se medirá el soporte de carga considerando que se apilan en rumas de hasta 10 rumas verticales, de no soportar la prueba de comprensión el producto se derramará dentro de los sacos atentados contra la preservación de la inocuidad del producto terminado. ➢ Se medirá el sellado hermético inyectando aire dentro de la bolsa, con la finalidad de verificar la habilidad de la bolsa para soportar condiciones de manipulación y transporte. ➢ Las citadas pruebas lo ejecutarán un Laboratorio que se encuentra en el listado de acreditados ante INACAL. PROTOCOLO PARA LA EVALUACIÓN DE MUESTRAS DEL PRODUCTO ALIMENTICIO OFERTADO A LA BOLSA La bolsa deberá contener el producto alimenticio ofertado La revisión de las bolsas consiste en una serie de actividades que proporcionaran tanto información cuantitativa como cualitativa: 1. Medidas de las dimensiones externas en atención al peso para proporcionar una evaluación inicial de la integridad del producto alimenticio (esto incluye espesor de lámina, anchura y longitud); 2. Prueba de reventazón para evaluar la resistencia del sello. Revisión Visual Una detallada evaluación visual externa de los envases, sus sellos y dimensiones es la primera forma de detectar los defectos del envase. Esto comprende: Examinar cuidadosamente los bordes de cada sello buscando evidencias de producto en el área. No debería estar visible trazas del producto; Medidas de las dimensiones externas Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 Medir el espesor de lámina a lo largo y ancho de la bolsa utilizando un Micrómetro para film de plástico u otro instrumento como el medidor micrométrico de precisión con dos superficies circulares superpuestas, paralelas entre sí, para determinar que tiene un espesor mínimo de 2.5 milésimas de pulgada. Método de ensayo: NTP 311.199:1980 (Revisada el 2013). Plásticos. Determinación del espesor en películas, láminas y laminados lisos. NTP 311.219:2008 (revisada el 2015). ENVASES PLÁSTICOS. Determinación de las dimensiones y espesor. Medir el ancho y largo de la bolsa utilizando Regla metálica milimetrada de tamaño adecuado al cuerpo a medir. Método de ensayo: NTP 311.219:2008 (revisada el 2015). ENVASES PLÁSTICOS. Determinación de las dimensiones y espesor. Las dimensiones que garantizan un envasado adecuado según el peso son: • Anchura de bolsa. Entre 7.5 y 9.00 pulg • Longitud de bolsa. Entre 11 y 12.50 pulg Prueba de reventazón con carga estática – Prueba de compresión Dos planchas presionan la bolsa llenada y sellada. La bolsa debe soportar una fuerza de 7.5 kg por cada 15 mm de longitud de sello interno aplicada por 15 segundos. Método de ensayo: Inspección mecánica y lectura directa Prueba de reventazón interna Prueba para probar un sello hermético, condiciones de sellado y la habilidad del empaque para soportar las condiciones de manipulación y transporte. Usando una aguja para inyectar aire dentro de la bolsa. La presión es 10 KPa/seg. La prueba es dinámica cuando se inyecta aire hasta que la bolsa reviente. La prueba es estática cuando se para a una presión determinada por 30 segundos. La prueba es pasa o falla. Lapruebaesindexadacuandoseparaadeterminadapresiónpor30segundos, luego se aumenta la presión por 30 segundos más, y así sucesivamente hasta que la bolsa reviente (…)” (El resaltado es agregado) Conforme a lo expuesto, se estableció que los postores, para la admisión de sus ofertas, debían presentar la muestra de los productos ofertados, con el objetivo de verificar lascaracterísticas y/o requisitos funcionalesprevistos en el literal E.3., del Capítulo de la sección específica de las Bases. Asimismo, se estableció que la evaluación y pruebas a las que se someterían las muestras de los postores, lo ejecutarían un laboratorio que se encuentre acreditados ante INACAL. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 18. Al respecto, con relación a la evaluación de las muestras por un laboratorio acreditadoante INACAL,esteTribunalal revisar ladocumentación registrada enel SEACE, ha podido advertir que el comité de selección no ha consignado información o documentación alguna que dé cuenta de la verificación de las muestras que fueran presentadas por los postores en el procedimiento de selección, por un laboratorio acreditado ante INACAL. 19. Cabe señalar, que conforme a la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el 23 de enero de 2025 se registró la documentación correspondiente a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas; conforme se aprecia a continuación: En dicha documentación se determinaron las ofertas que fueron admitidas y no admitidas al procedimiento de selección. Posteriormente,seapreciaqueseevaluaronlasofertasyserealizólasubsecuente calificacióndelasmismas,determinándosealpostorque le correspondíala buena pro. Sin embargo, en dicha acta no se da cuenta que un laboratorio acreditado ante INACAL haya realizado la evaluación de las muestras requeridas a todos los postores, y solo se indica que la muestra del Impugnante no cumple la prueba de Reventazón con carga estática - prueba de compresión, y en al caso de la muestra Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 presentada por el Adjudicatario que “cumple”; situación que, sin duda alguna, no permite conocer si dichas muestras fueron verificadas y qué aspectos de las mismas fueron evaluados, a efectos de determinar incluso si la supuesta evaluación realizada por un laboratorio acreditado ante INACAL se efectuó conforme a lo establecido en las bases integradas, o si se llevó a cabo una evaluación que fuera cuestionable. 20. Al respecto, en el artículo 66 del Reglamento, se establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Bajo dicho contexto, corresponde mencionar que el cumplimiento de la presentación de muestras, está comprendida dentro de los elementos necesarios para la admisión de las ofertas; por tanto, el hecho de no haber publicado la evaluación de las muestras realizada por parte del laboratorio acreditado ante INACAL como requieren las bases infringe lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, toda vez que no se cumplió con publicar las actas con la evaluación de las muestras que den cuenta que este aspecto fue verificado para todos los postores a efectos de tener por admitidas o no sus ofertas. Adicionalmente, se puede apreciar una contravención al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, donde se prevé que las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 21. Con relación al vicio advertido la Entidad sostuvo que el acta de admisión de ofertas –respecto a la evaluación de la muestra del Impugnante – se encuentra debidamente motivada y cumple con la normativa de contratación púbica, pues reflejaría el resultado de la evaluación realizada por el Laboratorio Santa Fe E.I.R.L., según Informe de Ensayo N° 050-2025. Sin embargo, contrario a lo indicado por aquél, se ha podido advertir que, en las actasrespectivas no severificaque el laboratorioSantaFeE.I.R.L. hayarealizado la evaluación de las muestras requeridas a los postores. Asimismo, el hecho que no se haya publicado en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, la verificación realizada a las muestras presentadas, no permite conocer con exactitud las características que fueron materia de evaluación y los ensayo o Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 pruebas realizadas por parte del laboratorio a cargo; concluyéndose así, que se incurrió en contravención al artículo 66 del Reglamento y al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 22. Además, cabe señalar que uno de los cuestionamientos del Impugnante contra el Adjudicatario en la audiencia pública, estuvo referido a que el tipo de bolsa o envasedel producto ofertado por el Adjudicatario sería de material trilaminado (y no bilaminado como requieren las bases) por lo que habría superado la prueba de reventazón o compresión; sin embargo, debido a que no se ha registrado la evaluación de las muestras realizada por el laboratorio designado, no se puede apreciar si dicha característica cuestionada fue verificada en la muestra del Adjudicatario, limitando de esta manera que el Impugnante en su oportunidad pueda ejercer de manera plena su derecho defensa. 23. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso, de la revisión de la documentación registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo determinar que el comité de selección no registró la documentación o el acta que dé cuenta que la evaluación de las muestras la realizó un laboratorio acreditado ante INACAL, a efectos de determinar, entre otros aspectos, que características y/o requisitos funcionalesfueron verificados, lo cual constituyeuna contravención al artículo 66 del Reglamento, así como, al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección corrija la situación descrita. 24. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que,de estemodo,queda convertidaen algo 1 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Asimismo, cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlos,toda vezque han contravenido el artículo 66 del Reglamento, así como, el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley; toda vez que de la revisión de la documentación registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo identificar que el comité de selección no registró la documentación o el acta que dé cuenta que la evaluación de las muestras se realizó. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 26. Siendo así,considerandoqueesteTribunaldeclarará la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de admisión de ofertas, corresponde que la Entidad realizar la publicación en la Ficha SEACE de la documentación que acredite la realización de evaluación de las muestras presentadas, bajo los parámetros establecidos en las bases del procedimiento de selección (características y requisitos funcionales, metodología, mecanismos o pruebas, numero de muestras solicitadas, órgano encargo de realizar la evaluación). 1 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 27. Por otro lado, dado que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. 29. De acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública N° 002-2024-MDE/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza, para la “Contratación del suministro de bien: Hojuela de quinua avena con azúcar fortificada con vitaminas y minerales para atender a la primera prioridad del programa vaso de leche de la municipalidad distrital de La Esperanza para el año 2025”, y retrotraerla hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el señor AMADO PAUL ANTICONA PONCE, para la interposición del recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1643-2025-TCE-S4 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22