Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugaralaimposicióndesanciónensucontra”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6901/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO CORPORATIVO MERKEL T & C SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, estando impedida paraello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeCompraN°87- 2020-DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTOS del 18 de junio de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, en adelante la Entid...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugaralaimposicióndesanciónensucontra”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6901/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO CORPORATIVO MERKEL T & C SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, estando impedida paraello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeCompraN°87- 2020-DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTOS del 18 de junio de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 87-2020-DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTOS, para la contratación denominada “Pago por la adquisición de víveres (harina, azúcar rubia, leche), para brindar atención”, a favor de la empresa GRUPO CORPORATIVO MERKEL T & C SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 31,374.00 (treinta y un mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias(UIT),enlaoportunidadenlaquesehabría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR del 24 de septiembre de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Direc2ión de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 119-2021/DGR-SIRE del 21 de septiembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndezfue elegida como Regidora Distrital de Yanacancha, Provincia y Región de Pasco, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez se encuentra impedidadecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses de concluido, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, se aprecia que la Contratista tiene como socia a la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez con una participación individual del cuarenta por ciento (40%), conforme se detalla a continuación: 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 • De otro lado, de la revisión de la partida registral de la Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- lo siguiente: Mediante Asiento A0001, se indicó que mediante Escritura Pública de fecha 20 de agosto de 2019, la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez forma parte de los socios fundadores. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores a la antes referida. • En virtud de ello, la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez, a través de la CartaN°001-2021-GYCM,informóquetransfiriósusacciones;sinembargo,no se evidencio medio probatorio como Acta de Libro de Accionistas donde se evidencie dicha transferencia. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que la Contratista tendría a la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez como accionista con una participación individual superior al 30% a pesar que dicha señora vino ejerciendo el cargo de Regidora Distrital de Yanacancha, Provincia y Región Pasco desde el 1 de enero de 2019; por lo que, dicho proveedor se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha Regidora durante el ejercicio del cargo hasta doce (12) meses después de concluido. • De la información obrante en el SEACE, se evidencia que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor de la Contratista, aun cuando se encontrabaimpedidaparacontratarconelEstadodeacuerdoaloseñaladoen el artículo 11 del TUO de la Ley. • En conclusión, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 3. A través del Memorando D715-2021-DGR , presentado el 5 de enero de 2022, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, remitió, entre otros, copia de la Carta N° 027-HMPP/R-HVBF-2021 del 12 de noviembre de 2021, en el que la Entidad solicita al Tribunal establecer responsabilidades a la Contratista y a los funcionarios de acuerdo a la potestad otorgada. 4. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) Informe Técnico Legal sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelaContratistaenlasupuestacomisiónde la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del TUO de la Ley, ii) copia legible de la Orden de Compra y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 5. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024 5, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde seapreciaquelaseñoraGaviYeseniaCondezoMeléndez,fueelegidacomoRegidora Distrital de Yanacancha, Provincia y Región de Pasco en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 4 Obrante a folio 11 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 26 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 48 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Oficio N° 1011-2024-G.R.PASCO-GOB/GGR del 22 de noviembre de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal,laEntidad,enatenciónalDecretodel10deoctubrede2024,remitió,entre otros, el Informe N° 777-2024-GRP-GGR-DGA/DT del 13 de noviembre de 2024, en el que señaló que la Orden de compra se encontraba anulada, por lo cual no se efectuaron pagado a la Contratista. 7. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 8. Mediante Oficio N° 77-2025-G.R.PASCO-GOB/GGR 9 del 30 de enero de 2025, presentadoel3defebrerodelmismoaño,atravésdelaMesadePartesdelTribunal, la Entidad volvió a remitir la información requerida en el Decreto del 10 de octubre de 2024. 9. A través del Decreto del 4 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por la Entidad de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley; infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. 6 7 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 79 al 80 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .1 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado enelnumeral1.1delanormacitada(enelmarcodelosprincipiosdelprocedimiento administrativo),elcualestableceque:“Lasautoridadesadministrativasdebenactuar conrespetoalaConstitución,laleyyalderecho,dentrodelasfacultadesqueleestén atribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquelesfueronconferidas”(elsubrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieronloshechosyporlaqueseinicióelpresenteprocedimientoadministrativo a la Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, en la fecha en que se habría formalizado del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía aS/4,300.00(cuatromiltrescientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 31,374.00 (treinta y un mil trescientossetentaycuatrocon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a loseñalado,yconsiderando que la infracciónconsistente encontratarcon el Estado estando impedida para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la supuesta contratación denominada “Pago por la adquisición de víveres (harina, azúcar rubia, leche), para brindar atención”, habría sido perfeccionada en el año 2020 mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 8. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLeyestablececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción.Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para loscasosa que se refiere el literal a) del artículo 5de la Ley,sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, la Ley ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,si en dicha fecha aquél se encontraba conimpedimento vigente para tal efecto. Eneste contexto, conforme a lo expuesto,corresponde verificar si,a la fecha,que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. 10. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la información obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación denominada “Pago por la adquisición de víveres (harina, azúcar rubia, leche), para brindar atención”, por el monto ascendente a S/ 31,374.00 (treintayunmiltrescientossetentaycuatrocon00/100soles),conformeseadvierte a continuación: Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 13. No obstante, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que mediante Oficio N° 1011-2024-G.R.PASCO-GOB/GGR del 22 de noviembre de 13 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 777-2024-GRP-GGR-DGA/DT del 13del mismo mesyaño, enel que señaló que la Ordende compra se encontraba anulada, por lo cual no se efectuaron pagado a la Contratista. Asimismo, adjuntó captura de pantalla del sistema SIAF en el que se evidencia que dicha orden se encontraba anulada. 12 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Asimismo, de la verificación del SIAF, se aprecia que la aludida Orden de Compra fue anulada conforme se aprecia a continuación: 14. Conforme a lo antes indicado, ante el requerimiento de información dispuesto por elTribunal,laEntidadnohaaportadoalgúnmedioprobatorioquepermitaacreditar el perfeccionamiento de alguna contratación a través de la Orden de Compra, tampoco obra en el expediente información que acredite la contratación. Sumado a ello, la Entidad ha indicado que la Orden de Compra se encuentra anulada. En dicho contexto, no resulta posible acreditar la contratación y, por ende, tampoco se configura la infracción materia de imputación. 15. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1640-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontralaempresaCORPORATIVO MERKEL T & C SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C N° 20605277293), por su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante Ordende Compra N° 87-2020-DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTOS del 18 de junio de 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15