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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9363/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1095-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA del 23 de diciembre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9363/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1095-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA del 23 de diciembre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1095-2021- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA, a favor de la empresa FERCONS E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 5,900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles), para la contratación denominada “Piedra chancada, arena gruesa”, en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D00739-2022-OSCE-DGR del21denoviembrede2022, presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. 2 A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 325-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • En el artículo 11 del TUO de la Ley dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Adicionalmente, el literal k) del artículo 11 del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores ylaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,seencuentranimpedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas, idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con 2 Véase a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado/a de un Congresista de la República, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentraimpedido/adeparticiparentodoprocesodecontratación,mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) mesesdespuésde que haya cesadoensusfunciones. Sobre el cargo desempeñado por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro: • Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 • Por consiguiente, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021, durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que cese en sus funciones. De la vinculación con el señor Luis Ángel Barrial Luque: • De la información consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro enlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública, seapreciaqueconsignóqueelseñorLuisÁngelBarrialLuque-identificadocon DNI N° 21463670- es su cuñado, según se visualiza a continuación: • En relación con ello, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza -entre otros- lo siguiente: Los señores Francis Jashmina Paredes Castro (Congresista), y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen estado civil “casado”; y cuentan con la misma dirección de domicilio. Según la Ficha Registral N° 45665590, correspondiente al trámite de Rectificación de Imágenes y Datos de la RENIEC, se aprecia la “Declaración Jurada de Estado Civil” de fecha 26 de abril de 2010, a través de la cual el Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 señor Víctor Demitre Barrios Luque declara bajo juramento que su estado civil es casado por haber contraído matrimonio civil con Francis Jashmina Paredes Castro, en la Oficina de Registro Civil del distrito de Curimana, Provincia Padre Abad, Departamento de Ucayali. Los señores Victor Dimitri Barrial Luque y Luis Ángel Barrial Luque tiene como padres a los señores Marcelino Barrial y Noemí Loque, por lo tanto se colige que son hermanos. Envirtudde loindicadopreviamentesecoligequeLuisÁngelBarrialLuque sería cuñado de la Congresista Francis Jashmina Paredes Castro. • Por consiguiente, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la señora Francis Jhasmine Paredes Castro se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desdeel27dejuliode2021duranteeltiempoquedichaautoridaddesempeñe el cargo de Congresista de la República. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro cese en sus funciones como Congresista de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. Sobre el proveedor FERCONS E.I.R.L.: • De la información declarada ante elRNPse aprecia que el proveedor FERCONS E.I.R.L., tendría como accionista al señor LuisÁngel Barrial Luque,conforme se aprecia del siguiente detalle: • Por su parte, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida N° 11091280 de la Oficina Registral Ica, se aprecia lo siguiente: En el Asiento A0001, mediante Escritura Pública N° 4182 del 22 de diciembre de 2024, el señor Luis Ángel Barrial Luque decidió constituir la Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 empresa FERCONS E.I.R.L. siendo el único aportante y gerente por tiempo indeterminado. En el Asiento C0001, segúnel Acta Extendida el 7de enero de2019, consta la decisión del titular otorgar facultades a Luis Ángel Barrial Luque. En el Asiento B0001, según el Acta de fecha 3 de febrero de 2020, el titular de la empresa aumenta el capital de la misma y modifica parcialmente el estatuto, respecto del monto total del patrimonio. EnelAsientoB0002,segúnelActadeDecisióndelTitulardel12deoctubre de 2020, se aprueba ampliar el objeto social de la empresa. De la revisión de los Asientos indicados previamente, no se advierte ninguna modificación respecto a la vinculación del señor Luis Ángel Barrial Luque como gerente general y 100% de participación en el patrimonio de la empresa FERCONS E.I.R.L. De las contrataciones realizadas por el proveedor FERCONS E.I.R.L. • DeconformidadconlainformaciónobranteenelRNP,elproveedorFERCONS E.I.R.L., tendría como único accionista al cuñado de la Congresista Francis Jhasmina Paredes Castro, el señor Luis Ángel Barrial Luque (100%), por lo que este último también ostentaría la calidad de gerente general de la mencionada persona jurídica; por consiguiente, la empresa FERCONS E.I.R.L. se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de Congresista de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro hasta doce (12) meses después que cese en dichas funciones. • Se advierte que la Entidad contrató los servicios de la empresa FERCONS E.I.R.L., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 3 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. MedianteDecreto del19denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratarconelEstado, estando inmersoenel supuestoprevistoenlosliterales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del 3 Véase a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 38 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. AtravésdelDecreto del11dediciembrede2024,sehisoefectivoapercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6 6. MedianteDecreto del6demarzode2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y horaderecepciónporpartedelContratista,delaOrdendeServicio;oprecise quémedioutilizóparanotificarlacitadaordenacreditandodichanotificación mediante documento donde constela fecha y hora de recepción,a afectosde determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que el Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. 6 Véase a folios 50 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado con los literales i) y k) en concordancia con el literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode loestablecidoenel TUOde la Leycabe traeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50del TUOde la Ley, loscualesestablecenrespecto ala infracciónpasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden deServiciofueperfeccionadaenelaño2021,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 14. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 6 de marzo de 2025, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 15. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 16. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 1095-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – ICA del 23 de diciembre de 2021; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FERSCONS E.I.R.L. con R.U.C. N° 20600192613, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1095-2021- MUNICIPALIDADDISTRITALDEPUEBLONUEVO–ICAdel23dediciembrede2021; infraccióntipificada enel literalc) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1638-2025-TCE-S4 adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16