Documento regulatorio

Resolución N.° 8137-2025-TCP-S6

Recursos de apelación interpuestos por el Consorcio San Antonio conformado por las empresas A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan 2020 E.I.R.L. y el Consorcio PuenteLancheb...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación.”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9769/2025.TCE - N° 9772/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio San Antonio conformado por las empresas A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan 2020 E.I.R.L. y el Consorcio Puente Lanchebamba conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Fabrimat Ingenieria Y Construccion E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004-2025-MPCH-CS Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación.”. Lima, 27 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9769/2025.TCE - N° 9772/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio San Antonio conformado por las empresas A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan 2020 E.I.R.L. y el Consorcio Puente Lanchebamba conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Fabrimat Ingenieria Y Construccion E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004-2025-MPCH-CS Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota,en adelante la Entidad,convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004-2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, efectuada para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) Río Lanchebamba, camino vecinal tramo emp. ca-888 al caserío San Antonio de la Iraca, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca”, con CUI N° 2639398”, con una cuantía de S/ 975 035.66 (novecientos setenta y cinco mil treinta y cinco con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio SanAntonio,integradoporlasempresasSuperiorBuildingGroupContractorS.R.L. y Geoandina Inversiones & Obras S.R.L., por el importe de S/ 975 035.66 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 (novecientos setenta y cinco mil treinta y cinco con 66/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio San Antonio, integrado por las empresas Superior Calificado Building Group Contractor S.R.L. yAdmitido S/ 975 035.66 80 1 (Adjudicatario) Geoandina Inversiones & Obras S.R.L. Consorcio San Antonio, integrado por las empresas Constructora Admitido - - - Descalificado San Juan 2020 E.I.R.L. y A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. Consorcio Puente Lanchebamba, integrado por las empresas Grupo Empresarial ORFA Admitido - - - Descalificado Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Fabrimat Ingeniería y Construcción E.I.R.L. Expediente N° 9769-2025/TCP 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel29deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito N° 2 presentado el 31 del mismo mes y año, el Consorcio San Antonio conformado por las empresas A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan 2020 E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante N° 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité que dispuso descalificar su oferta, solicitando que, se ordene efectuar la evaluación de su ofertay,deserelcaso,seleotorguelabuenapro.Parasustentarsuspretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Manifestó que, el comité descalificó su oferta, sustentando su decisión en que, su representada no presentó la acreditación del equipamiento 1 Información extraída del “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamientodelabuena prodelaLicitaciónPública Abreviada de ObrasN°07-2025-MPS/C-1”del11dejulio de 2025, registradas en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 estratégico; pues en el procedimiento de selección sí se consideró como factores de evaluación la experiencia adicional y formación adicional del personal clave, en tal sentido, la acreditación del equipamiento estratégico sí se presentaba en la etapa de calificación. • Al respecto, indicó que, la decisión del Comité carece de sustento fáctico o jurídico, contraviniendo lo estipulado en las bases estándar; pues según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72, el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional” – es decir, calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico-, se acredita para la suscripción del contrato. Aunado a ello, indicó que, se establecieron como factores de evaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y la “Formación académica adicional del personal clave”. • Como parte de su oferta, incluyó un folio con la denominación “C. EquipamientoEstratégico”,precisando que, laacreditación seefectuaría para la suscripción del contrato. • En tal sentido, solicitó se revierta la decisión del comité, pues descalificó su oferta de forma arbitraria, por ende, solicitó que, se evalúe su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. • Solicitó que, de corresponder, se le otorgue la buena pro a su representada, ya que, sí acreditó el factor experiencia en la especialidad del personal clave, a diferencia del Consorcio Adjudicatario. Expediente N° 9772-2025/TCP 3. MedianteEscritoN°1,presentadoel29deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del Escrito N° 2 presentado el 31 del mismo mes y año, el Consorcio Puente Lanchebamba, integrado por las empresas Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Fabrimat Ingeniería y Construcción E.I.R.L.,, en adelante el Consorcio Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revierta la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, no se admita y/o descalifique Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. Respecto a la descalificación de su oferta • Indicó que, el Comité descalificó su oferta debido a que su representada no presentó el equipamiento estratégico. • Respecto a ello, señaló que, el Tribunal, a la fecha, ya emitió varias resoluciones que van generando jurisprudencia, tales como, las Resoluciones N° 6834-2025-TCP.S1 y N° 5855-2025-TCP-S6. • En tal sentido, indicó que justifica legalmente que, la acreditación del equipamiento estratégico sepresenta para la suscripción del contrato yno en la presentación de ofertas; pues el equipamiento estratégico no está sometido a un factor de evaluación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indicó que, a folios 37 de su oferta económica, el Consorcio Adjudicatario presentó una estructura no vigente a los procedimientos con modalidad de pago a suma alzada y con sistema de entrega de solo construcción. Señaló que, según las bases estándar, la forma de presentación de la oferta económica es según el anexo que adjunta; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó un formato distinto. • Respecto a la experiencia del plantel profesional clave, propuso como residente de obra al señor Segundo Manuel Saucedo Bringas, quien acreditó su experiencia a través del Certificado obrante a folios 113 de su oferta, en el cual, se ha precisado que, trabajó como residente de obra en las obras “Construcción de puente carrozable Chilón” y “Construcción de rotonda y pileta central en la Plaza de Armas El Ramo”. Al respecto, precisó que, en el referido certificado no se puede distinguir los plazos para cada una de las obras, pues es imposible que un profesional pueda prestar servicios de residente en obras distintas o de forma paralela o simultánea. Respecto al mismo certificado, indicó que, está suscrito por el alcalde de la Municipalidad ProvincialdeHualgayocBambamarca,quienestáprohibidosegúnloexpuesto Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 en el fundamento 17 de la Resolución N° 1178-2022-TCE-S3. • Respecto a la experiencia del señor Segundo Manuel Saucedo Bringas en la “Creación del puente carrozable Cuchea que une las localidades de San Isidro y Cuchea, del Caserío Cuchea del distrito de Callayuc, Cutervo, Cajamarca”, el Consorcio Adjudicatario adjuntó un certificado de trabajo y un acta de recepción de obra, la cual, contiene dos suspensiones de plazo, de 20 y 15 días. Sin embargo, en el Certificado de trabajo del 24 de febrero de 2022 – que acreditaría dicha experiencia-, se indicó que, el referido señor laboró como residente de obra desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 28 de junio de 2022, es decir, se consignó el plazo completo sin descontar o restar los períodos, en los que la obra estuvo suspendida. • Conforme a lo señalado, el señor Segundo Manuel Saucedo Bringas, personal propuesto como residente de obra, no cuenta con experiencia válida suficientequepermita sucalificación,pues solo alcanzaríaunaexperienciade 1.62 años; inferior al período de dos años requeridos en las bases integradas. 4. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 9772/2025.TCP al expediente administrativo N° 9769/2025.TCP. Expedientes N° 9769/2025.TCP - N° 9772/2025.TCP (ACUMULADOS) 5. Por medio del decreto del 3 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite los recursos de apelación presentados en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en elplazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 custodia. 6. A través del Informe Legal N° 523-2025-MPCH-2025/DGA y el Informe Técnico N° 5-2025-MPCH-OGA-OA/PDR, registrados en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 6 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por los Consorcios Impugnantes N° 1 y 2, en el siguiente sentido: • Sostiene que, en las bases estándar se incluyó una nota “importante para la entidad contratante”, en la que se señaló que, la incorporación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad del personal clave” es facultativo en el caso deprocedimientosde selección cuyacuantía sea menor de $9 350, sin embargo, el presente procedimiento fue de 975 035.66; en tal sentido, la entidad consideró el factor de evaluación obligatorio referido a la presentación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave. • En tal sentido, el Comité consideró pertinente incluir el factor de evaluación antes referido, lo que conllevó a que, el comité verifique también la acreditacióndelequipamientoestratégicoenlasofertas,segúnloestablecido en el numeral 3.6.2 Requisitos de calificación facultativos y el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento. • Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario indicó que, la oferta económica es fija al 100% de la cuantía de la contratación; por lo tanto, su oferta fue calificada. El formato de las bases es solo una guía referencial y no un requisito de admisión. • Señaló que, para la evaluación de las ofertas, no se tomó en consideración la experiencia del señor Segundo Manuel Saucedo Bringas; pues su experiencia no fue mayor a los tres años de experiencia requeridos para otorgarle el puntaje adicional de 30 puntos. 7. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual señaló lo siguiente: - Indicó que, de la revisión a las bases integradas, el requisito de calificación equipamientoestratégico síestáconsideradoenel numeral3.6.2delCapítulo Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 III de la Sección específica de las bases integradas, pues no solo detalla el equipamientoestratégico, sinotambién ladocumentación que acredite dicho requisito. Indicó que, de la revisión al numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, la experiencia adicional del personal clave es un factor de evaluación. En ese sentido, en el procedimiento de selección los postores deben acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico en la oferta, tal como lo hizo su representada a folios 151 al 154, lo que no ocurrió con los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, siendo insubsanable tal omisión. - Respecto al Anexo N° 6, indicó que, su representada sí cumplió con presentar una oferta económica con la información necesaria que permitió la admisión de su oferta y la posterior adjudicación de la buena pro. Informóque,suofertaeconómicacontienetodosycadaunodelosconceptos requeridos en las bases integradas, para la ejecución de la obra, siendo que, la observación del Consorcio Impugnante N° 2 se reduce a la forma de presentación del anexo, no obstante, tal situación no altera la esencia de su oferta. Además,precisóque,elpropio Consorcio Impugnante N°2 indicóque, sí cumple con toda la información necesaria, pero que, el supuesto error no es subsanable al tratarse de la oferta económica. - Respecto a la experiencia en la obra “Creación del puente carrozable Cuchea que une las localidades de San Isidro y Cuchea, del Caserío Cuchea del distrito de Callayuc, Cutervo, Cajamarca”, señaló que, a fin de evitar toda duda respecto del tiempo acreditado, adjuntó un certificado de trabajo, un contrato de trabajo y el Acta de recepción de obra, con lo cual, no cabe duda deltiempodeexperienciaacreditado.Indicóque,inclusosinconsiderarlos35 díasdesuspensión,cumplieron conacreditarmásde24mesesdeexperiencia del profesional presentado como residente de obra. 8. Con escrito N° 2, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. Con escrito N° 3, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 2 acreditó a su representante para realizar informe en Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 la audiencia programada. 10. Mediante la Carta N° 3-2025-CSA/JPRT/RC, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante N° 1 acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 10 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes de los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante decreto del 10 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad, cumpla conprecisarlaespecialidad,subespecialidadytipologíaaplicablealprocedimiento de selección,indicandoademásla secciónde lasbases en laque seconsignó dicha información. 13. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Mediante el Memorando N° 000316-2025-OECE-SDPC, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, remitió la Carta s/n del 22 de octubre de 2025, a través del cual, la señora Silvia Mercedes Morote Castro informó que, la Entidad convocó el procedimiento de selección sin tener en consideración las especialidades y subespecialidades, lo cual constituye un vicio de nulidad. 15. El 14 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió al Tribunal nuevamente el Escrito N° 1. 16. El 14 de moviente de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal, los Informes N° 398-2025-MPCH-OGA-OA yN° 512-2025-MPCH/GI,a través de los cuales,informó lo siguiente: - Indicó que, en el caso de obras rurales, la Ley permite a las entidades, incluir sub especialidades que no están indicadas en el listado aprobado por la DGA. Considerando que el objeto del procedimiento de selección es la ejecución de un puente en zona rural, la Entidad consideró conveniente la denominación “renovación y/o reconstrucción y/o reparación y/o ampliación o la combinación de estas, de puentes definitivos, puentes vehiculares o puentes Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 carreteros o puentes carrozables”. - Señaló que, ninguno de los participantes efectuó consultas respecto a la definición de especialidad, sub especialidad y tipología aplicable al procedimientodeselección;porlotanto,sehaprocedidoconlasdemásetapas del procedimiento de selección. 17. Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, no se habría consignado la especialidadysubespecialidadcorrespondiente;yensulugar,sehabríanseñalado términos distintos a los contemplados en el listado. Además, en el numeral 3.2 de las bases Integradas, se indicó que, la especialidad era (Viales, puertos y afines), subespecialidad (obras viales) y tipología (puentes). Sin embargo, no se consignaron todas las tipologías correspondientes a la subespecialidad Obras viales, esto es, carreteras nacionales, departamentales y provinciales,puentes,viaductos,intercambiosvialesadesnivel,túneles,afines,tal como se requirió en la “Nota importante” de las bases estándar de una licitación pública abreviada para obras. Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad a los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 18. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso tomar conocimiento de la información presentada por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 19. Mediantedecretodel21denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 20. Mediante el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 24 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante N° 2 señaló que, su representante, que hizo uso de la palabra en la audiencia pública, advirtió un error en el requisito de calificación, respecto a la especialidad, subespecialidad y tipología correspondiente. 21. Mediante el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 26 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 - En las bases estándar, se ha previsto que, en la descripción general de la contrataciónprevistaenelcapítuloIIIdelasecciónespecífica,losevaluadores deben establecer la especialidad y subespecialidad del proyecto. En tal sentido, el comité sí consideró que el proyecto a ejecutarse está en la especialidad de obrasviales,puertos yafines; siendo la subespecialidad obras vialesylatipologíapuentes,situaciónqueesacordealaResoluciónDirectoral N° 0016-2025-EF/54.01. - En tal sentido, en las bases integradas del procedimiento de selección está claramente definido lo previsto por la Dirección General de Abastecimiento. - Respecto a la experiencia en la especialidad, indicó que, en la Observación 9, se precisó que, la experiencia requerida al personal clave era respecto de puentes vehiculares, puentes carreteros o puentes carrozables. - Sin perjuicio de ello, indicó que, el Consorcio Impugnante no cumple con la acreditación de los requisitos de calificación previstos en las bases, pues para acreditar la experiencia del personal clave, presentó una Constancia de Trabajo del señor Jhonson Arrascue Farro, quien se desempeñó como jefe de supervisión en la obra denominada “Dren – 1400 en el sector Mamape, progresiva km0=400 al km224+225”; por lo que, la referida obra no correspondería a la especialidad solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante N° 1, contra la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección y, por el Consorcio Impugnante N° 2 contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 975 035.66 (novecientos setenta y cinco mil treinta y cinco con 66/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de setiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento de los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer surecursodeapelación,elcualvencíael29deoctubrede2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, presentaron sus recursos el 29 de octubre de 2025, subsanados el 31 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplieron con interponer sus recursos dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Joselito Percy Rojas Tarrillo, en calidad de representante común. Igualmente, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 se encuentra suscrito el señor José Heber Tarrillo Acuña, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantesdelos ConsorciosImpugnantesN°1yN°2, seencuentreninmersosen alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante N° 1, se aprecia que este ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y como consecuencia de ello solicita se le otorgue la buena pro. Respecto al Consorcio Impugnante N° 2, ha cuestionado la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por lo que los recursos de apelación no se encuentran inmersos en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2 fueron declaradas descalificadas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante N° 1 ha solicitado que se revoque la decisión del comité que dispuso la descalificación de su oferta, solicitando que ordene su evaluación. A su vez, el Consorcio Impugnante N° 2 ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Consorcios Impugnantes en su interés legítimo como postor de accedera la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión de los recursos de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se tenga por calificada su oferta. • Se ordene al Comité evaluar su oferta Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se tenga por calificada su oferta. • No se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Según la información que obra en autos, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó el 10 de noviembre de 2025, en dicho escrito absolvió el traslado del recurso de apelación; sin embargo, tal absolución fue realizada de manera extemporánea, por tanto, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, ello sin perjuicio de considerar los argumentos de defensa vertidos en el mismo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de las ofertas de losConsorciosImpugnantesN°1yN°2y,comoconsecuenciadeello,declarar calificadas sus ofertas. ➢ Determinar si corresponde desestimar o descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de las ofertas de los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2 y, como Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 consecuencia de ello, declarar calificadas sus ofertas. 10. Considerando que los Consorcios Impugnantes 1 y 2, cuestionan la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de octubre de 2025, se indica lo siguiente: Figura 1. Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Nota: Extraído de la página 4 del Acta. Como se aprecia, el comité descalificó las ofertas de los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, debido a que, no acreditaron el requisito de calificación equipamiento estratégico.Además,precisóque,deconformidadalliteralb)delnumeral72.3del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico se presenta para la Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 suscripción del contrato, salvo se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, en tal sentido, dado que, en el procedimiento de selección sí se consideraron los referidos factores de evaluación, la acreditación del equipamiento estratégico se debía presentar para la etapa de calificación de ofertas. 11. Frente a ello, el Consorcio Impugnante N° 1 sostiene que, la decisión del comité carece de sustento fáctico o jurídico contraviniendo lo estipulado en las bases estándar, pues según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72, el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional” – es decir, calificación del personal clave, experienciadelpersonalclave yequipamientoestratégico-,seacreditapara la suscripcióndelcontrato. Además,se establecieron comofactoresdeevaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y la “Formación académica adicional del personal clave” y que, como parte de su oferta, incluyó un folio con la denominación “C. Equipamiento Estratégico”, precisando que, la acreditación se efectuaría para la suscripción del contrato. 12. A su vez, el Consorcio Impugnante N° 2 manifiesta que, el comité descalificó su oferta debido a que su representada no presentó el equipamiento estratégico. Al respecto, precisa que el Tribunal, a la fecha, ya emitió varias resoluciones que van generando jurisprudencia, talescomo, las Resoluciones N° 6834-2025-TCP-S1 yN° 5855-2025-TCP-S6. En tal sentido, señaló que, justifica legalmente que, la acreditación del equipamiento estratégico se presenta para la suscripción del contrato. 13. A su turno, la Entidad refiere que, el comité consideró pertinente incluir como factor de evaluación la “experiencia en la especialidad del personal clave”, en tal sentido, tenía que verificar la acreditación del equipamiento estratégico según lo establecido enel numeral 3.6.2 Requisitos de calificación facultativosyel numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento. 14. El Consorcio Adjudicatario indicó que, de acuerdo al numeral 4.1.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, la experiencia adicional del personal clave es un factor de evaluación. En ese sentido, en el procedimiento de selección los postores deben acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico en la oferta, tal como lo hizo su representada a folios 151 al 154, lo que no ocurrió con los Consorcios Impugnantes N° 1 y N° 2, siendo insubsanable tal omisión. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 15. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección,en virtud de la facultad atribuida mediante elartículo 70 de la Ley y el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. 16. Al respecto, de la revisión del acápite A del numeral 3.6.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 44 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se exigió que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 975 035.66, correspondiente a los últimos veinte (20) años anteriores a la presentación de ofertas. Además, se precisó que, se considera como especialidad y subespecialidad a la “Renovación y/o reconstrucción y/o reparación y/o ampliación o la combinación de estas, de puentes definitivos; puentes vehiculares o puentes carreteros o puentes carrozables”. Por último, lo requerido se acreditaba a través de la presentación de (i) contratos y sus respectivas constancias de recepción de obra; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 17. Sobreestepunto,debetenerseenconsideraciónloseñaladoenlaOpiniónN°048- 2019/DTNque,respectoalaexperiencia,señalaque“(...)laexperienciaconstituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 18. Ahora bien, de la revisión del acápite A del numeral 3.6.1 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se estableceelmodoenquelasentidadescontratantesdebendesarrollarelrequisito de “Experienciadel postor en la especialidad”,talcomo se aprecia a continuación: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases estándar. Como puede observarse, las bases estándar disponen que los postores acrediten un monto de facturación acumulado no mayor a una vez la cuantía del componente obra del procedimiento de selección o del ítem correspondiente. Este monto debe corresponder a la ejecución de consultoría de obras de la especialidad y subespecialidades, durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la conformidad de la prestación. De igual forma, se estableció que las especialidades y subespecialidades a considerardebíanconsignarseconformealartículo157delReglamentoyallistado aprobado por la DGA. De considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán. 19. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad: Viales, puertos y afines” establece lo siguiente: Figura 4. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 En tal sentido, de la revisión a lasbases integradas, se advierte que la especialidad y subespecialidad consideradas por la Entidad [Figura 2], no guardan relación con ninguna de las especialidades previstas en el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras [Figura 4]. 20. En este punto, es pertinente señalar que, con ocasión de lo advertido durante el procedimiento recursivo, la Sala estimó pertinente requerir a la Entidad que, en atención a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, precise la especialidad, subespecialidad y tipología aplicable al procedimiento de selección, indicando además la sección de lasbases en laque se consignó dicha información. En relación con tal petición, la Entidad precisó que, la Ley permite a las entidades, incluir sub especialidades que no están indicadas en el listado aprobado por la DGA. Así, refiere que, considerando que el objeto del procedimiento de selección es la ejecución de un puente en zona rural, la Entidad consideró conveniente la denominación “renovación y/o reconstrucción y/o reparación y/o ampliación o la combinación de estas, de puentes definitivos, puentes vehiculares o puentes carreteros o puentes carrozables”. 21. Lo antes señalado evidencia que, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases del procedimiento de selección no se empleó ninguna de las especialidades y subespecialidades previstas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Al respecto, es importante recordar que, según lo consignado en las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad consideró como especialidad y subespecialidad a lo siguiente: “Renovación y/o reconstrucción y/o reparación y/o ampliación o la combinación de estas, de puentes definitivos; puentes vehiculares o puentes carreteros o puentes carrozables”. Como se aprecia, lo antes indicado no guarda correspondencia con ninguna de las subespecialidadesotipologíasestablecidasenlaresolucióndirectoralenmención, de lo cual se determina que, en las bases integradas [Figura 2], i) no se consignó cuál era la especialidad y cuál la subespecialidad; y ii) los términos usados por la Entidad, no están considerados en el listado aprobado por la DGA. 22. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante advertir que, de la revisión efectuada a las bases integradas del procedimiento de selección, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica, se señaló lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Figura 5. Descripción general, requerimiento establecido en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas 23. En atención a lo anterior, debe recordarse que, la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01,queapruebaelListadodeSubespecialidadesyTipologíasdeObras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento categoriza la especialidad “viales, puertos y afines” y la subespecialidad “obras viales”, bajo las siguientes tipologías: Figura 6. Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 Tal como se observa en la Figura 5, la especialidad es (Viales, puertos y afines), subespecialidad (obras viales) y la tipología (puentes). 24. En tal sentido, esta Sala advirtió posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, no se habría consignado la especialidad y subespecialidad correspondiente; y en su lugar, se habrían señalado términos distintos a los contemplados en el listado aprobado por la DGA. Adicional a ello, se advierte que en el numeral 3.2 del Capítulo III de las Sección Específica, se precisó que, la especialidad era (Viales, puertos y afines), subespecialidad (obras viales) y tipología (puentes), conforme a lo detallado en la Figura 5, con lo cual se aprecia que solo se considera la tipología “puentes”, restringiéndose la posibilidad de acreditarexperienciaenlasotrastipologíasprevistasenlasubespecialidad“Obras viales”, esto es, carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles, afines. En ese contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 25. En atención a dicho requerimiento, el Consorcio Impugnante N° 2, indicó que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de noviembre de 2025, su Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 representante advirtió un error en el requisito de calificación, respecto a la especialidad, subespecialidad y tipología correspondiente. 26. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario informó que, en las bases estándar, se ha previsto que, en la descripción general de la contratación (prevista en el capítulo III de la sección específica), los evaluadores deben establecer la especialidad y subespecialidaddelproyecto.Entalsentido,elcomitésíconsideróqueelproyecto a ejecutarse está en la especialidad de obras viales, puertos y afines; siendo la subespecialidad obras viales y la tipología puentes, situación que es acorde a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Respecto a la experiencia en la especialidad, indicó que, en la Observación 9 – de la etapa de consultas y observaciones-, se precisó que, la experiencia requerida al personal clave era de puentes vehiculares, puentes carreteros o puentes carrozables. 27. En este punto, es importante precisar que, el Consorcio Impugnante N° 1 y la Entidad no se pronunciaron respecto a los presuntos vicios de nulidad advertidos por la Sala. 28. Si bien la Entidad no se pronunció respecto a los vicios de nulidad que se trasladaron, sí lo hizo en atención al requerimiento de información efectuado mediante decreto del 10 de noviembre de 2025 [fundamento 21], señalando que la Ley permite incorporar sub especialidades que no están indicadas en el listado aprobado por la DGA. Respecto a lo indicado por la Entidad yel Consorcio Adjudicatario – este último en el marco del traslado de los vicios de nulidad-, es importante precisar que, la norma no faculta a que las entidades incluyan subespecialidades que no estén indicadas en el listado aprobado por la DGA, sino; por el contrario, el artículo 157 del Reglamento y las bases estándar aplicables al procedimiento de selección prevén –de forma clara– que, las especialidades, las subespecialidades y las tipologías se determinan en función de lo establecido en el listado aprobado mediante resolución porla DirecciónGeneral de Abastecimiento delMinisterio de Economía y Finanzas y, adicional a ello, se precisó que, en caso de incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 RespectoalaFigura5debeprecisarseque,sibiensehaseñaladounaespecialidad y una subespecialidad, al consignarse la tipología “puentes”, se restringe la posibilidad de acreditar experiencia en “carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles, afines”; lo cual se sustenta en la “nota importante” de las bases estándar aplicables al procedimiento se selección, en las que se precisó que al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme el correspondiente listado aprobado por la DGA [Véase la Figura 3]. 29. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección, elcomitéefectúounainterpretacióndela indicaciónprovenientedelas basesestándarrespectodelainformaciónquedebíaserconocidaporlospostores a efectos de determinar qué documentación debían presentar para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cual, además, no corresponde a lo indicado en el numeral 3.2 de las bases integradas, en el que se precisó que, la especialidad era “Viales, puertos y afines”. 30. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases materia de análisis, no existe claridad sobre las posibles experiencias que podían presentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en lasbases [S/ 975 035.66 soles], siendo que ello no asegura que la evaluación que debía efectuar el comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. 31. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 32. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. Como se ha indicado previamente, se advierte que existen un vicios en el procedimiento de selección, que contravienen lo dispuesto en los artículos 55 y 157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicios que resultan trascendentes, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, en relación a la especialidad, subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y en la sección que corresponda, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosquesecorrijalosvicios detectados en el fundamento anterior. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante N° 1 y N° 2 por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004- 2025-MPCH-CS Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de consultoría de obras para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Río Lanchebamba, camino vecinal tramo emp. ca-888 al caserío San Antonio de la Iraca, distrito de Chota, provincia Chota, departamento Cajamarca”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hastala etapa deconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio San Antonio conformado por las empresas A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan 2020 E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8137-2025-TCP-S6 3. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Puente Lanchebamba conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Fabrimat Ingenieria Y Construccion E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 36, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32