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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6745/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BALTAZAR NAVARRO WALDO FELIX,porsusupuestaresponsabilidadcontratarconestadoestandoimpedidoparaello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1322 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel4denoviembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor BALTAZAR NAVARRO WALDO FELIX (con R.U.C. N° 10200423611), en adelante el Contratista, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 11 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6745/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor BALTAZAR NAVARRO WALDO FELIX,porsusupuestaresponsabilidadcontratarconestadoestandoimpedidoparaello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1322 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel4denoviembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el señor BALTAZAR NAVARRO WALDO FELIX (con R.U.C. N° 10200423611), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literald) del numeral 11.1 del artículo 11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley, y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1322 del 3 de noviembre de 2023,enadelantelaOrdendeServicio,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de una persona natural para el dictado de clases presenciales de la asignaturaderazonamientoverbal,paraelciclosemestral2023-II,enlaAcademia PreuniversitariaMunichilca” por elmontodeS/660.00;infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo el documento supuestamente cuestionado el siguiente: • Anexo N° 07 y 08 - Declaración Jurada del Proveedor del 27 de octubre de 2023,suscritaporel señor Waldo FélixBaltazarNavarro,atravésdelacual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo,sedispuso notificar al Contratistaparaque,enel plazodediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 25 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Reporte N° 022-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que fue elegido Regidor Provincial de Huancayo, Región Junín, para el periodo2019-2022. 3 Asimismo, a través de la Carta N° 35-2024-MDCH/GA/SGA presentado el 16 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió al Tribunal la Orden de Servicio y el “Anexo N° 07 y 08 - Declaración Jurada del Proveedor del 27 de octubre de 2023” , en el cual el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado; lo cual ha sido objeto de imputación de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 2. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 5 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel11dediciembre del 2024. 1 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 15 del expediente administrativo. 4 Obrante al folio 43 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente 6 administrativocopiadelaOrdendeServicioN°1322del3denoviembrede2023 , 6 Obrante a folios 36 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 11. Comosepuedeadvertir,enlaOrdendeServicioseadvierteunafirmaacreditando acuse de recepción el 3 de noviembre de 2023, y con el nombre del Contratista, con lo cual se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de Servicio, el 3 de noviembre de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. Respecto al segundo presupuesto de la infracción; según fluye de los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Contratista en el decreto de inicio del procedimiento sancionador es lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde que este Tribunal evalúe si el Contratista se encuentra inmerso en dicho supuesto, para luego de ello determinarsiperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadestandoimpedido para ello. 13. Ahora bien, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El énfasis es agregado] 14. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 15. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además,deacuerdoconlaOpiniónN°101-2011/DTN,seentiendealajurisdicción como la competencia territorialde los funcionarios; es decir, el espacio geográfico sobre el cual ejercen sus funciones, de tal manera que los alcaldes y regidores tienenjurisdicciónsobresusrespectivasprovinciasodistritos,segúncorresponda. En tal sentido, se advierte que el regidor se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial. 16. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte N° 022-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 , el Contratista, habría contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO (la Entidad) a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley, pues a la fecha de dicha contratación (3 de noviembre de 2023) estaba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Huancayo, región Junín. 17. Estando a lo anterior, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 7 Obrante al folio 11 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 8 la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista), resultó electo como Regidor Provincial de Huancayo, región Junín durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo en el año 2018, para el periodo 2019-2022. A tal efecto, se grafica la información obrante en dicho portal web: Asimismo, es de apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista); por tanto, dicha persona ejerció el cargo de regidor Provincial de Huancayo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En ese contexto, considerando que los regidores están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, se observa que el señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista), por la condición del cargo de regidor, se encontró impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de la región de 8Espacio virtual gratuito, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_estabilidad-en-el- cargo_PJ8YSDJcJlo=8D Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Huancayo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. Por otra parte, es importante precisar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el Tribunal, estableció determinadas pautas respecto al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a lo siguiente: “(…) En el caso deConsejero de Gobierno Regional y Regidorde un gobierno local,el impedimentoserádurante el ejerciciodel cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. [El énfasis es agregado] De acuerdo a lo anterior,los regidoresde un gobierno local, estarán impedidos de contratar con entidades públicas, siempre y cuando las sedes de éstas se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia. 20. Dicho ello, de los documentos obrantes en autos se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO) la cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT 10 se ubica en “AV. HUANCAVELICA NRO. 606 (PARQUE LOS HEROES) JUNIN - HUANCAYO - CHILCA”; esdecir,setratadeunaentidadubicadadentrodelajurisdicciónde laprovincia de Huancayo, en el cual el señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista) ejerció el cargo de regidor provincial. Al respecto, cabe precisar que, el ámbito de competencia territorial del señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista), comprendía a la provincia de Huancayo, al haber tenido la condición de regidor de este distrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En ese contexto, de acuerdo con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, el impedimento aplicable al señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista), por la condición del cargo, estabarestringidaa lascontratacionespúblicasefectuadascon entidadespúblicas cuyas sedes se encontraban ubicadas en el ámbito de competencia territorial de la provincia de Huancayo. 9Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de octubre de 2021. 10 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 21. Portanto,enelpresentecaso,seevidenciaque,al3denoviembrede2023,fecha en la que se formalizó la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el señor Waldo Félix Baltazar Navarro (el Contratista) estaba impedido para contratar con el Estado; toda vez que, la sede de la entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO) se encuentra ubicada en el espacio geográfico de la provincia de Huancayo, donde el referido señor ejerció competencia como regidor provincial; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad durante el periodo en que ejerció como regidor y hasta doce (12) meses después. 22. Cabe señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativosancionador nipresentó descargos, pese ahaber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 23. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 25. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente,resultarazonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 29. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo queseencuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidaddeladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónque se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 • Anexo N° 07 y 08 - Declaración Jurada del Proveedor del 27 de octubre de 2023,suscritaporel señor Waldo FélixBaltazarNavarro,atravésdelacual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada (a folios 43), el cual fue remitidoporelContratista alaEntidadmediante cartadel30deoctubrede2023, conforme consta del cargo de recepción correspondiente (folio 65). Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 37. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documentobajoanálisises elAnexoN°07y08-DeclaraciónJuradadelProveedor del 27 de octubre de 2023 en la que indicó no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrito por el Contratista, el cual se reproduce a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 38. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó la declaración jurada en la Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 cual declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a la fecha de presentación del documento (30 de octubre de 2023) aquel estaba impedido de contratar con el Estado, como se ha referido en el análisis precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 39. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 40. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio; cabe precisar que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización, tal y como se evidencia de la Carta de invitación de servicios , en la que le solicitan adjuntar entre otros, el documento cuestionado; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio, y su posterior ejecución. 41. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 42. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11 Obrante a folios 64 del expediente administrativo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 43. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones 44. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención alo establecidoen elartículo 266del Reglamento, en casode incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señaladoen el literal b)delnumeral50.4 del artículo 50 del TUOde la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses;razónporlacual,seráesteperiodoelquesevaloraráaefectosdeimponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 45. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción:lainfracciónreferidaacontratarconelEstado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotaralsistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el daño causado se evidencia con el perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación en el ámbito de la contratación pública. Asimismo, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de laEntidad,enperjuicio delinteréspúblico ydelbien común,puesseha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a la adjudicación de la buena pro con los documentos cuya presunción de veracidad ha sido revertida. d) El reconocimiento delainfracción cometidaantes deque sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación del expediente, no se advierte la acreditación del presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias :delarevisióndeladocumentaciónqueobra en elexpediente,no seadvierteinformación queacrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 47. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativoconstituye un ilícito penal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 folios 1 al 65, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 3 de noviembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entreelaquelylaEntidady,el30deoctubrede2023,fechaenqueeldocumento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor BALTAZAR NAVARRO WALDO FELIX (con R.U.C. N° 10200423611), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA – HUANCAYO, en el marco de la Orden de Servicio N° 1322 del 3 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1636-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, para que proceda conforme a sus atribuciones. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 23 de 23