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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3941/2020.TCE - 755/2021.TCE - 25/2022.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L. integrante del CONSORCIO C-SEGURITY contra la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4del 7defebrero de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°0866-2025-TCE-S4del 7de febrero de2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por un periodo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 11 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 11 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3941/2020.TCE - 755/2021.TCE - 25/2022.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L. integrante del CONSORCIO C-SEGURITY contra la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4del 7defebrero de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°0866-2025-TCE-S4del 7de febrero de2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientosdeselección,procedimientos paraimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en adelantelaEntidad,parala“Contratacióndelserviciodeseguridadyvigilanciaprivada para la UNSCH”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,aprobado porelDecreto SupremoN°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestosenla referida resolución, se describen lossiguientes: • Se imputó a la empresa ELITSUR S.R.L.,integrantedel CONSORCIOC-SEGURITY, la comisión de la infracción administrativa consistente en haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, recaído en el siguiente documento: i. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de agosto de 2020, mediante el cual el gerente general de la empresa ELITSUR S.R.L., señor LUIS PARIONA Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 RIPLLACA,declaróbajojuramentoquelainformaciónregistradaenRNP se encuentra actualizada. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. • Conforme se expuso en la referida Resolución, se verificó que en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por el Consorcio como parte del procedimiento de selección. Asimismo, obra en el reporte de presentación de ofertas de la Ficha SEACE, la oferta presentada por el CONSORCIO C-SEGURITY, integrado por las empresas EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA CALAGUA SEGURITY S.R.L. (con RUC N° 20574616086), ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404) y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA NACIONAL S.A.C.- PROVINA S.A.C. (con RUC N° 20601117992), a la Entidad con fecha 25 de agosto de 2020; por lo que, quedó evidenciado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad. Respecto al supuesto documento con información inexacta. • Se cuestionó que la empresa ELITSUR S.R.L. habría manifestado en su declaración jurada,tenersuinformaciónregistradaenelRNPactualizada;noobstante,severificó que a la fecha en la que fue suscrita dicha declaración jurada, la empresa ELITSUR S.R.L.noteníaactualizadasuinformaciónenelRNP. Anteello,seevidenciódelainformaciónregistrada enSUNARPque,alafechadela presentacióndeldocumentocuestionado,elGerenteGeneraldelaempresaELITSUR S.R.L.eraelseñorLuisAlbertoParionaPillaca;noobstante,alafechadelasuscripción y presentación de dicho documento, se encontraba registrado en el RNP como GerenteGeneralalseñorLeonardoZacariasCalaguaCandela. En ese sentido, se evidenció que la declaración jurada presentada por la empresa ELITSURS.R.L.,enlacualmanifestóteneractualizadasuinformaciónregistradaenel RNP,noesacordealarealidad. Beneficiooventajaobtenidodelapresentacióndeinformacióninexactaporparte delaempresaELITSURS.R.L. • Se señaló que, la información contenida en el documento cuestionado fue presentadacomopartedelaofertadelCONSORCIOC-SEGURITY,locualgeneró Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 un beneficio, toda vez que coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientosexigidosenlasbasesintegradasrespectodelosdocumentosde presentación obligatoria. Por talesmotivos,se concluyóque, dicho documento cuestionado configuró un beneficio potencial al CONSORCIO C-SEGURITY, toda vez que buscaba cumplir con los requerimientos exigidos de manera obligatoria para la admisión de la oferta y; por ende, se acreditó la presentación de información inexacta. Respecto a la individualización de responsabilidades. • Se señaló que la presentación de la información inexacta se configuró, toda vez que el consorciado ELITSUR S.R.L. presentó en su Declaración Jurada información registrada en el RNP desactualizada. Asimismo, de conformidad con el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en infraccionestipificadas,tratándosededeclaracionesjuradasytodainformación durante el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. En consecuencia, se concluyó que, corresponde individualizar la responsabilidad por la infracción de presentar información inexacta a la empresa ELITSUR S.R.L. 2. A través del Escrito N° 2 y subsanado mediante Escrito N° 3, presentados el 14 y el 18 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ELITSUR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, solicitando que se declare no ha lugar a imponer sanción alguna, bajo los siguientes términos: - Refiere que, de conformidad con el numeral 50.7 del artículo 50 de la LCE, las infracciones establecidas para efectos de sanciones prescriben a los tres (3) años; no obstante, la denuncia fue interpuesta por el Consorcio JL SEGURIDAD S.R.L. – IMPERIOWARIS.A.C.confecha30dediciembrede2020;porloque,sedeterminó la suspensión de plazo prescriptorio por el plazo de cuatro meses y cinco días. Asimismo, refiere que el Tribunal tramita los procedimientos sancionadores por el plazo de sesenta días; por ende, en el presente caso, el primer plazo venció el Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 29 de marzo de 2021. De igual forma, toda vez que dicho plazo se amplía por tres meses adicionales, conforme el literal h) del artículo 260 del Reglamento, el segundo plazo habría vencido el 29 de junio del mismo año. En consecuencia, refiere que el inicio del presente procedimiento sancionador prescribió el 14 de octubre de 2024. - Deotrolado,conrelaciónalainfracciónimpuestasobrelapresuntapresentación deinformacióninexacta,refirióquesurepresentadatieneregistradoalseñorLuis Pariona Ripllaca como Gerente General desde el 8 de octubre de 2020 hasta la fecha en que fue presentado el documento mencionado mediante el Anexo N° 2 – Declaración jurada; por lo que, señalan que su representada habría presentado información correcta, como parte de su oferta, en relación a su gerente general al momento de suscribir el documento cuestionado. Asimismo, refiere que en su oferta se habría presentado una incongruencia, debido a que no se proporcionó la información coherente respecto al cargo del gerente general de su empresa, sin embargo, en la misma oferta se evidenciaría la información correcta. A su vez, refiere que la empresa no ha obtenido ningún beneficio o ventaja respecto a la presentación del documento cuestionado, toda vez que la oferta presentada por el CONSORCIO C-SEGURITY fue rechazada; lo cual, a su vez, no ocasionó algún perjuicio a la Entidad. - Finalmente, solicitó la realización de la audiencia pública. 3. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosdeemitirelpronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 26 de febrero de 2025. 4. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025, dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de febrero de 2025, toda vez que no corresponde emitir un decreto de audiencia, puesto que, con el citado decreto, se da atención a la Reconsideración interpuesta por el impugnante. 5. Atravésdel Decretodel20de febrerode2025, se puso a disposición delaCuartaSala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 26 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del Impugnante. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 6. Con EscritoN°5presentado en dosoportunidades el 25de febrero de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos complementariosa los expuestos en su recurso de reconsideración, señalando lo siguiente: - Refiere que la oferta de su representada fue declarada no admitida porque el documento que acredita la representación de su gerente tenía una antigüedad superior a los 30 días calendarios a la fecha de presentación; por lo cual, consideran que el documento cuestionado no fue evaluado ni revisado por el comité de selección; en ese sentido, consideran que se debe declarar fundado el recurso de reconsideración. - Solicitan la aplicación del principio de retroactividad benigna, debido a que consideran se debe aplicar la modificatoria del literal b) del artículo 52 del Reglamento,modificadomedianteDecretoSupremoN°162-2021-EF,considerando queendichamodificaciónseeliminaelilícitoadministrativoporelcualselesimputa haber cometido la supuesta infracción, dado que, suprime el numeral iii. en el cual se expresa que: “la información registrada en el RNP se encuentra actualizada”; por lo cual, consideran que a la fecha ya no se requiere dicho extremo en la Declaración Jurada que se presenta como parte de la oferta, debiendo declararse no ha lugar. 7. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitido por el Impugnante mediante Escrito N° 5. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaELITSURS.R.L.,contralaResoluciónN°0866-2025-TCE-S4del7defebrerode 2025, mediante la cual se le sancionó con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-UNSCH-CE - Primera Convocatoria, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA para la “Contratacióndel serviciode seguridady vigilancia privada para la UNSCH”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4, fue notificada el 7 de febrero de 2025 a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 14 de febrero de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 14 de febrero de 2024, subsanándolo el 18 de febrero de 2024, cumpliendoconlosrequisitosdeadmisibilidadpertinentes,resultaprocedenteevaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio,cabe indicarque los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Enesesentido,elrecursodereconsideracióntieneporobjetoqueserevoque,reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementosdeconvicciónquerespaldensusalegacionesaefectosqueelórganoemisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de 2 loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionarelactoadministrativo previamentee0mitido,en base al cualse efectuaráel examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación,se procederá aevaluar los elementosaportados por dichoadministrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, ha reiterado sus argumentos expuestos como parte de sus descargos, señalando que, en el caso concreto, la infracción por presentar información inexacta se encontraría prescrita. Refiere que, el Tribunal tramita los procedimientos sancionadores por el plazo de sesenta días; por ende, en el presente caso, el primer plazo venció el 29 de marzo de 2021. De igual forma, expresa que, dado que dicho plazo se amplía por tres meses adicionales, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, el segundo plazo habría vencido el 29 de junio del mismo año. En consecuencia, refiere que el inicio del presente procedimiento sancionador prescribió el 14 de octubre de 2024. 8. En cuanto a este extremo del recurso, cabe señalar que dichos argumentos fueron evaluados por este Colegiado, previo al análisis de fondo de la configuración de la infracción, así en el fundamento 2 al 7 de la Resolución recurrida, el Colegiado realizó un análisis sobre la posibilidad de prescripción de la infracción imputada. Ahora bien, conforme se expuso en la Resolución recurrida, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Conforme a lo expuesto, cabe reiterar que el 30 de diciembre de 2020 se interpuso la denuncia que originó la apertura del expediente administrativo sancionador, en dicha fecha se suspendió el plazo de prescripción conforme a lo establecido en el Reglamento. Ahora bien, el plazo de prescripción se mantiene suspendido hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir Resolución. Al respecto, cabe precisar que, la Sala emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente; en el caso concreto, el expediente fue recibido por la Sala el 7 de noviembre de 2024 , asimismo, fue resuelto mediante Resolución N° 0866-2025-TCE- S4 del 7 de febrero de 2025, esto es dentro del plazo establecido en el Reglamento; porlocual,seadvierteque,desdeel30dediciembrede2020,fechaenquesepresentó la denuncia, el plazo de prescripción se encontraba suspendido habiendo transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días desde el 25 de agosto de 2020, fecha de la comisión de la infracción; por lo cual, no se advierte que la infracción por presentar información inexacta imputada al Contratista haya prescrito. 9. Por otra parte, el Impugnante ha señalado que su representada tiene registrado al señor LuisParionaRipllaca como Gerente Generaldesde el 8de octubrede 2020hasta la fecha en que fue presentado el documento mencionado mediante el Anexo N° 2 – Declaración jurada; por lo que, señalan que su representada habría presentado información correcta, como parte de su oferta, en relación a su gerente general al momento de suscribir el documento cuestionado; asimismo, indican que, lo que se habría generado es una presunta incongruencia, debido a que no se proporcionó una informacióncoherente respecto al cargo de suGerente General,sinembargo, refieren que en la misma oferta se evidenciaría la información correcta. 10. Al respecto,cabe señalarque, comoparte de la Resolución impugnada, este Colegiado respecto al análisis de la comisión de la infracción por presentar información inexacta, en los fundamentos 33 al 34 de la Resolución señaló lo siguiente: “33. En atención a las consideraciones expuestas, se advierte que según información registrada en SUNARP, a la fecha de la presentación del documento cuestionado [25 de agosto de 2020], el Gerente General de la empresa ELITSUR S.R.L. era el señor Luis Alberto Pariona Pillaca, sin embargo, recién el 8 de octubre de 2020 la referida empresa modifico en el Registro Nacional de Proveedores – RNP a su Gerente General, dado que a la fecha de la suscripción y presentación del Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 documento cuestionado en el RNP se encontraba aun registrado como Gerente General el señor Leonardo Zacarias Calagua Candela. 34. Al respecto, habiéndose evidenciado que la empresa ELITSUR S.R.L. declaró a través de la declaración jurada cuestionada que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, sin embargo, habiéndose acreditado lo contrario; queda acreditado que la información contenida en el documento cuestionado no es concordante con la realidad”. 11. Conforme a lo expuesto, cabe precisar que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada fue cuestionado debido a que el Impugnante declaró: “Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”; sin embargo, del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo se determinó que a la fecha de la suscripción de la referida Declaración Jurada, no habría tenido actualizada su información en el RNP, debido a que a la fecha de la suscripción y presentación a la Entidad del documento cuestionado, en el RNP se encontraba aun registrado como Gerente General el señor Leonardo Zacarias Calagua Candela; sin embargo, en dicha fecha el Gerente General del Impugnante era el señor Luis Alberto Pariona Pillaca conforme se advierte de su Certificado de Vigencia. En ese sentido, no se puede considerar la información declarada como información incongruente, conforme alega el Impugnante, toda vez que, existió una manifestación expresa y literal por parte del Impugnante en el documento cuestionado, quien señaló que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada; sin embargo, conforme se ha reiterado, este Colegiado advirtió que al momento de la presentación de la Declaración Jurada, no tenía su información actualizada ante el RNP; por lo cual, existió una manifestación contraria a la realidad, lo que acredita el primer elemento para la configuración de la infracción por presentar información inexacta. 12. Asuvez,elImpugnantetambiénhaseñaladoquelaofertadelConsorciofuedeclarada no admitida porque el documento que acredita la representación de su Gerente tenía una antigüedad superior a los 30 días calendarios a la fecha de presentación; por lo cual, consideran que el documento cuestionado no fue evaluado ni revisado por el comité de selección, por tanto, no se ha obtenido ningún beneficio o ventaja respecto a la presentación del documento cuestionado. 13. En atención a lo señalado por el Impugnante, cabe resaltar que, este Colegiado en el fundamento 35 de la Resolución recurrida, expresó lo siguiente: “En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Consorcio; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a los Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 documentos de presentación obligatoria; aunado a ello, cabe precisar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, no se requiere que la ventaja se materialice, siendoquelainfracciónseconfiguraconelbeneficiopotencialquerepresentalapresentacióndel documento cuestionado; en el caso concreto, aun cuando la oferta del Consorcio se declaró no admitida, se advierte que la presentación del documento determinado como inexacto, buscaba cumplir con los requerimientos exigidos de manera obligatoria para la admisión de la oferta; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta”. Al respecto, conforme se señaló en la Resolución impugnada, este Colegiado precisó que para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, no se requierequelaventajasematerialice,siendoquelainfracciónsepuedeconfigurarcon el beneficio potencial que representa la presentación del documento cuestionado; en ese sentido, se señaló que, pese a que la oferta del Consorcio se declaró no admitida, la presentación del documento buscaba cumplir con los requerimientos exigidos de manera obligatoria para la admisión de la oferta; por lo cual, en el presente caso se configuró un beneficio potencial con la presentación de la Declaración Jurada cuestionada, configurándose la infracción por presentar información inexacta. 14. Por otra parte, el Impugnante también ha señalado que, en el presente caso, se debe aplicarelprincipioderetroactividadbenigna,debidoaquemedianteDecretoSupremo N° 162-2021-EF del 26 de junio de 2021, se suprimió en el artículo 52 del Reglamento, el numeral iii. de la Declaración Jurada, donde expresaban que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada; por lo cual, consideran que al eliminarse presuntamente el ilícito por el cual se les imputa haber presentado información inexacta corresponde declarar no ha lugar. 15. Conforme a lo expuesto, cabe precisar que la infracción imputada al Impugnante es la contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección; al respecto, cabe señalar que, dicha infracción no ha sido modificada ni derogada por alguna normativa desde la fecha de la comisión de la infracción hasta el momento de la emisión de la presente Resolución; por lo cual, la referida infracción se encuentra vigente, no correspondiendo realizar un análisis sobre la aplicación de principio de retroactividad benigna sobre una normativa vigente. Ahora bien, respecto a lo señalado por el Impugnante quien refiere que posterior a la comisión de la infracción, mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF del 26 de junio de 2021 se suprimió en la Declaración Jurada contenida en el Anexo N° 2 la exigencia para que los proveedores declaren que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, esta modificación no extingue la responsabilidad del Impugnante, debido a que, a la fecha en la que presentó la Declaración Jurada, el Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 documento requería que los proveedores realicen la referida declaración, siendo un elemento indispensable para la admisión de la misma; por lo cual, pese a que de manera posterior se ha retirado del Reglamento dicho extremo de la Declaración Jurada, esto no extingue la responsabilidad ni genera un beneficio de una norma más favorable hacia el administrado, toda vez que, se debe evaluar la exigencia de dicha declaración a la fecha de la presentación del documento, en el caso concreto, conforme se analizó previamente, dicho extremo de la Declaración Jurada era exigible al momento de la comisión de la infracción. 16. Finalmente, el Impugnante sustenta que la Sala habría dispuesto sancionarlo indebidamente con un periodo de inhabilitación de cinco (5) meses, no optando por una sanción mínima; al respecto, cabe precisar que, el Colegiado ha valorado toda la documentación obrante en el expediente, asimismo, para la determinación de la sanción, realizó un análisis detallado y fundamentado de los elementos para la gradualidad de la sanción contenidos en la normativa, siendo que la sanción impuesta deviene de un análisis de los mismos conforme establece el Reglamento. 17. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L., contra la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente, respecto del voto en mayoría, así como de lo resuelto, tiene una posición en discordia, conforme a los siguientes argumentos: II. FUNDAMENTACIÓN 1. El vocal que suscribe el presente voto, como parte de la Resolución N° 0866-2025-TCE- S4 del 7 de febrero de 2025, emitió un voto en discordia respecto a lo decidido por el Colegiado en mayoría, determinando que se debía declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ELITSUR S.R.L. (con RUC N° 20452713404), integrante del CONSORCIO C-SEGURITY, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Conforme a lo expuesto, y en atención a los argumentos expresados como parte del voto en discordia emitido en la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, el suscrito reitera lo señalado en el referido voto, en el sentido que no se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección por parte de la empresa ELITSUR S.R.L., por lo que, en ese extremo, se debe declarar fundado el recurso y declarar no ha lugar a la comisión de la infracción antes referida; Por ende, se debe devolver la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración por parte del Impugnante. II. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, elVocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ELITSUR S.R.L., contra la Resolución N° 0866-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Devolverlagarantíapresentadaporlainterposicióndelrecursodereconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1634-2025-TCE-S4 Salvo mejor parecer, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14