Documento regulatorio

Resolución N.° 1633-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC1 (Primera convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
09/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)debe tenerse en cuenta que, el Impugnante realizó la reducción de su oferta dentro del período en el que debía confirmar la recepción delasolicitud,deacuerdoaloestablecidoenlas bases integradas.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1933/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC- 1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - HOSPITAL HUAMANGA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC-1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndesuministrode bienes: “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietéti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)debe tenerse en cuenta que, el Impugnante realizó la reducción de su oferta dentro del período en el que debía confirmar la recepción delasolicitud,deacuerdoaloestablecidoenlas bases integradas.” Lima, 10 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1933/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC- 1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - HOSPITAL HUAMANGA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC-1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndesuministrode bienes: “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho “Miguel Ángel Mariscal Llerena””, con un valor estimado de S/ 477,675.00 (cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 30 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BPROA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL Multiservicios Mónica BTR E.I.R.L. ADMITIDA 438,900.00 105 1 DESCALIFICADA NO Inversiones Señor de QuinuapataADMITIDA 495,900.00 93.10 2 (Oferta rechazada)O E.I.R.L. 2. Con Escrito s/n de fecha 3 de febrero del 2025 y subsanado con Escrito s/n de fecha 4 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el rechazo de su oferta ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto al rechazo de su oferta ➢ Manifiesta que, mediante la Carta N° 020-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL” A-LOGISTICA/J, la Entidad le habría solicitado la reducción del precio de su oferta, concediéndole un plazo de un día hábil conforme al artículo 68.3 de la Ley. ➢ En ese sentido, indica que la notificación de dicha solicitud habría sido realizada de manera virtual el 28 de enero de 2025 a las 20:17 horas, es decir, fuera del horario de atención al público, lo que, conforme a la Ley N° 31736, implicaríaque lanotificación debería considerarse válida recién al29 de enero de 2025. ➢ Es así que, en cumplimiento del plazo otorgado, el 30 de enero de 2025, habría presentado la Carta N° 002-2025-IGASQ-GG/AYAC, en la cual habría reducido el precio de su oferta del monto de S/ 495,000.00 a S/ 476,850.00, es decir, una disminución total de S/ 18,150.00. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 ➢ No obstante, indica que la Entidad no habría tomado en cuenta el reajuste presentado dentro del plazo y habría emitido el Informe N° 128-2025- GRA/GG-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL, de fecha 31 de enero de 2025, enelcualrechazósuofertaydeclaródesiertoelprocedimientodeselección, señalándose erróneamente, a su consideración, que no existía ninguna oferta válida. ➢ Además, alega que en la publicación del SEACE, la Entidad habría afirmado que el postor no habría respondido a la solicitud de reducción de su oferta, razón por la cual se solicitó una ampliación de crédito presupuestal de S/ 17,325.00. Sin embargo, al no contar con disponibilidad presupuestaria, se rechazó la oferta y se declaró desierto el procedimiento de selección. ➢ En dicho contexto, considera que sírespondió dentrodel plazo legal yquela reducción de su oferta fue mayor al monto solicitado en la ampliación presupuestaria (S/ 18,150.00 frente a S/ 17,325.00). En consecuencia, sostiene que la Entidad debió emitir el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Asimismo, cuestiona la afirmación de los funcionarios de que la respuesta fue extemporánea e invoca la Ley N° 31736, que regula la notificación administrativaelectrónica, estableciendo que, siuna notificación es enviada fuera del horario de atención, se considera válida al día hábil siguiente. ➢ Por lo tanto, en este caso, considera que la notificación realizada el 28 de enero a las 20:17 horas, debía considerarse válida el 29 de enero de 2025, y el plazo de un día hábil debía computarse hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la que efectivamente habría presentado la respuesta dentro del plazo. ➢ Finalmente, argumenta que la interpretación restrictiva de la notificación por parte de la Entidad vulneraría el principio de razonabilidad, reconocido en el artículo IV, numeral 1.4 del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Cita la Casación N° 24504-2018-Lima de la Corte Suprema, la cual establece que las decisiones de la administración deben responder a principios de justicia y adecuación, yno solo a una aplicación mecánica de la norma. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 ➢ Por todo lo expuesto, considera que la decisión de la Entidad fue arbitraria y que el rechazo de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección no tiene sustento válido, por lo que se debió otorgar la buena pro a su representada. 3. Condecretodel6defebrerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 053700091 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 23 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registróenelSEACE. Elexpedientefueremitidoala TerceraSaladel Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 17 de febrero de 2025 por el vocal ponente. 5. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025 se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 1Notificado a través del SEACE el 7 de febrero de 2025. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 8. Con decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO (ENTIDAD) Considerando que, de la revisión del Sistema Electrónico de la Contrataciones del Estado - SEACE y el Toma Razón Electrónico se verifica que su representada no ha cumplido con registrar el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación solicitado mediante decreto del 6 de febrero de 2025, se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el que su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, sírvase remitir toda la documentación y actuados emitidos con relación a la solicitud de reducción de la oferta económica del impugnante y la declaratoria de desierto en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2024-HRA/OEC-1 Primera convocatoria. (…)” 9. Mediante Oficio N° 51-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 25 de febrero de 2025. Para tal efecto, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 09-2025-GRA-DRS-HRA/OAJ-D/Ecn, el Informe N° 216-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL y anexos, en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, conforme al numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitaron reducir el precio de su oferta mediante la Carta N° 020-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL”A- LOGISTICA/J de fecha 28 de enero de 2025, otorgándole un plazo de un día hábil para responder hasta el 29 de enero de 2025. ➢ En ese sentido, señala que el Impugnante no habría presentado la respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que, en aplicación del numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento, requirieron la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad para validar su Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 oferta. No obstante, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto informó la falta de disponibilidad presupuestaria, lo que motivó el rechazo de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección el 30 de enero de 2025. ➢ Además, señala que los plazos deben ser interpretados conforme a la normativa especialde contrataciones y no bajo la aplicación supletoria de la Ley N° 27444, por lo que la decisión de declarar desierto el procedimiento, publicada en SEACE el 31 de enero de 2025, se fundamentaría en la inexistencia de una oferta válida, teniendo en cuenta que el Impugnante presentó la Carta N° 002-2025-IGSQ-GG/AYAC, en la que redujo el precio de su oferta, el 30 de enero de 2025. ➢ Finalmente, sostiene que los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación han sido desvirtuados, por lo que solicita declarar infundada la impugnación y confirmar la decisión de la Entidad de declarar desierto el procedimiento de selección. 10. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 477,675.00 (cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco 00/100 soles), monto que al ser superior a las 50 UIT, confirma la competencia del Tribunal para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo del procedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de febrero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 30 de enero de 2025. Ahorabien,medianteEscritoN°1presentadoel3defebrerode2025,ysubsanado con Escrito N° 2 el 4 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el GerenteGeneraldelImpugnante,estoes,elseñorEdgarHerminioMorenoConde. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpediente administrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, pues dicha decisión del órgano encargado de las contrataciones afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque el rechazo de su oferta b) Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el rechazo de su oferta • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 7 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, lo puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones de rechazar de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones de rechazar de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Delarevisióndel“Actadeotorgamientodebuenapro”,publicadaenelSEACE, se aprecia que el Órgano encargado de las contrataciones decidió “rechazar” la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el órgano encargado de las contrataciones rechazó la oferta del Impugnante, pues la solicitud de reducción de precio formulada mediante la Carta N° 020-2025-GRA/GG-GRDS-HR-MAMLL-A-LOGISTICA/J, emitida el 28 de enero de 2025, no habría sido respondida. En consecuencia, mediante el Informe N° 117-2025-GRA/GG-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL, de fecha 30 de enero de 2025, se solicitó una ampliación del crédito presupuestal por el monto de S/ 17,325.00 a fin de proceder con el otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto-HRA, a través del Registro N° 232 de la misma fecha, informó que no se contaba con disponibilidad presupuestal para la adquisición del bien, impidiendo su financiamiento. Por lo tanto, de acuerdo con Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 el numeral 68.5 del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se rechazó la oferta del Impugnante. 12. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso impugnativo, manifestando que, mediante la Carta N° 020-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL” A-LOGISTICA/J, la Entidad le habría solicitado la reducción del precio de su oferta, concediéndole un plazo de un día hábil conforme al artículo 68.3 de la Ley. En ese sentido, indica que la notificación de dicha solicitud habría sido realizada de manera virtual el 28 de enero de 2025 a las 20:17 horas, es decir, fuera del horario de atención al público, lo que, conforme a la Ley N° 31736, implicaría que la notificación debería considerarse válida recién al 29 de enero de 2025. Es así que, en cumplimiento del plazo otorgado, el 30 de enero de 2025, habría presentado la Carta N° 002-2025-IGASQ-GG/AYAC, en la cual habría reducido el precio de su oferta del monto de S/ 495,000.00 a S/ 476,850.00, es decir, una disminución total de S/ 18,150.00. No obstante, indica que la Entidad no habría tomado en cuenta el reajuste presentado dentro del plazo y habría emitido el Informe N° 128-2025-GRA/GG- GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL, de fecha 31 de enero de 2025, en el cual rechazó su oferta y declaró desierto el procedimiento de selección, señalándose erróneamente, a su consideración, que no existía ninguna oferta válida. Además, alega que en la publicación del SEACE, la Entidad habría afirmado que el postor no habría respondido a la solicitud de reducción de su oferta, razón por la cual se solicitó una ampliación de crédito presupuestal de S/ 17,325.00. Sin embargo, al no contar con disponibilidad presupuestaria, se rechazó la oferta y se declaró desierto el procedimiento de selección. En dicho contexto, considera que sí respondió dentro del plazo legal y que la reducción de su oferta fue mayor al monto solicitado en la ampliación presupuestaria (S/ 18,150.00 frente a S/ 17,325.00). En consecuencia, sostiene que la Entidad debió emitir el otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo, cuestiona la afirmación de los funcionarios de que la respuesta fue extemporánea e invoca la Ley N° 31736, que regula la notificación administrativa Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 electrónica, estableciendo que, si una notificación es enviada fuera del horario de atención, se considera válida al día hábil siguiente. Por lo tanto, en este caso, considera que la notificación realizada el 28 de enero a las 20:17 horas, debía considerarse válida el 29 de enero de 2025, y el plazo de un día hábil debía computarse hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la que efectivamente habría presentado la respuesta dentro del plazo. Finalmente, argumenta que la interpretación restrictiva de la notificación por parte de la Entidad vulneraría el principio de razonabilidad, reconocido en el artículo IV, numeral 1.4 del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Cita la Casación N° 24504-2018-Lima de la Corte Suprema, la cual establece que las decisiones de la administración deben responder a principios de justicia y adecuación, y no solo a una aplicación mecánica de la norma. Por todo lo expuesto, considera que la decisión de la Entidad fue arbitraria y que elrechazodesuofertayladeclaracióndedesiertodelprocedimientodeselección no tiene sustento válido, por lo que se debió otorgar la buena pro a su representada. 13. A su vez, la Entidad indica que, conforme al numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitaron reducir el precio de su oferta mediante la Carta N° 020-2025-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL”A- LOGISTICA/J de fecha 28 de enero de 2025, otorgándole un plazo de un día hábil para responder hasta el 29 de enero de 2025. En ese sentido, señala que el Impugnante no habría presentado la respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que, en aplicación del numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento, por lo que requirieron la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad para validar su oferta. No obstante, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto informó la falta de disponibilidad presupuestaria, lo que motivó el rechazo de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección el 30 de enero de 2025. Además, señala que los plazos deben ser interpretados conforme a la normativa especial de contrataciones y no bajo la aplicación supletoria de la Ley N° 27444, por lo que la decisión de declarar desierto el procedimiento, publicada en SEACE el 31 de enero de 2025, se fundamentaría en la inexistencia de una oferta válida, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 teniendo en cuenta que el Impugnante presentó la Carta N° 002-2025-IGSQ- GG/AYAC, en la que redujo el precio de su oferta, el 30 de enero de 2025. Finalmente, sostiene que los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación han sido desvirtuados, por lo que solicita declarar infundada la impugnación y confirmar la decisión de la Entidad de declarar desierto el procedimiento de selección. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión de la Entidad de rechazar la oferta del Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección,al considerar que la reducción de precio no habría sido presentada dentro del plazo otorgado, fue realizada conforme a las bases integradas y a la normativa aplicable. 15. En atención a ello, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben someterse los postores que formulan sus ofertas y respecto del cual el Comité de Selección debe efectuar el análisis correspondiente. Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, se contempla, entre otros, como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: *Disposición de las bases integradas extraída del folio 16. Según la referida disposición, la declaración jurada del postor debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 1 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 *Formato (Anexo 1) de las bases integradas extraído del folio 38. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Del citado Anexo, el postor o su representante legal debía consignar, entre otros datos, un correo electrónico en el que autorice la notificación de las siguientes actuaciones: i) Solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, ii) Solicitud de reducción de la oferta económica, iii) Solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, iv) Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, v) Respuesta a la solicitud de acceso al expediente de contratación y vi) Notificación de la orden de compra. Cabe adicionar que, dicho anexo precisa que la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad reciba acuse de recepción. 16. Por otro lado, el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento establece que en el supuesto que la oferta supere el valor estimado, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. 17. Conforme al citado numeral, la Entidad requirió al impugnante (único postor calificado) la reducción de su oferta económica, notificándolo a la dirección de correo electrónico señalada en el Anexo N° 1 “Declaración Jurada de Datos del Postor”, presentada por éste en su oferta, según se aprecia a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 18. Es así que, la Entidad remitió la comunicación a través de la Carta N° 021-2025- GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL” A-LOGISTICA, enviándola al correo electrónico hermi22@hotmail.com a las 20:17, según se advierte de los documentos que se reproducen a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 19. De la documentación mostrada en los párrafos precedentes, se verifica que la Entidad cumplió con requerir la reducción de la oferta económica conforme a lo señalado en el Reglamento, y otorgó el plazo de un (1) día hábil para su atención, sin embargo – de la documentación obrante en el expediente - no se aprecia que Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 la comunicación dirigida el 28 de enero del 2025 haya sido recepcionada en dicha fecha por el impugnante. 20. En relación con lo anterior, fluye en el expediente administrativo, la Carta N° 002- 2025-IGASQ-GG/AYACyadjuntoelAnexoN°6,pormediodelacualelImpugnante presentó la reducción de su oferta económica a través de la mesa de partes de la Entidad, el día jueves 30 de enero de 2025, tal como se muestra a continuación: Carta N° 002-2025-IGASQ-GG/AYAC y anexo Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 117-2025- GRA/GG-GRDS-DIRESA/HR-MAMLL-A-OA-UL, por medio del cual la Entidad gestionó la solicitud de mayores recursos presupuestarios el mismo 30 de enero del 2025, indicando que a dicha fecha no contaba con la respuesta del postor, según se aprecia a continuación: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 22. En este contexto, este Colegiado verifica que mediante la Carta N° 021-2025- GRA/GG-GRDS-DRSA-HR “MAMLL” A-LOGISTICA/J, la Entidad trasladó su solicitud de reducción de oferta económica al Impugnante el 28 de enero de 2025 a las 20:17 horas al correo electrónico (hermi22@hotmail.com), consignado por el propio Impugnante en su Anexo, conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 Ahora bien,ya seaporque la notificación se efectuó fuera del horario regular de la Entidad o por que la solicitud de reducción no tuvo confirmación de recepción, conforme a lo señalado en el Anexo N° 1, lo cierto es que al 30 de enero de 2025 la Entidad no podía considerar como vencido el plazo otorgado al Impugnante. En otras palabras, bajo ningún supuesto podía considerarse el Impugnante notificado efectivamente el 28 de enero de 2025 y que su plazo vencía el 29 de enero de 2025; por lo que este Tribunal concluye que la comunicación del 30 de enero de 2025 se realizó dentro del plazo otorgado y debió ser considerado por la Entidad para verificar el procedimiento de rechazo de la oferta. Complementariamente a ello, debe tenerse en cuenta que, el Impugnante realizó lareduccióndesuofertadentrodelperíodoenelquedebíaconfirmarlarecepción de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 23. Aunado a ello, se aprecia que la reducción de la oferta económica efectuada por el Impugnante fue por un monto ascendente a S/ 476,850.00 (cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), cifra que se encuentra por debajo del valor estimado del procedimiento, fijado en S/ 477,675.00 (cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles). 24. En consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y revocar la decisión de la Entidad de declarar desierto el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 25. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas”, se aprecia que la oferta del Impugnante es la única oferta válida y considerando que, en el primer punto controvertido, se determinó que el Impugnante presentó la reducción de su oferta económica dentro del plazo otorgado por la Entidad, corresponde que, en mérito a sus atribuciones, el órgano encargado de las contrataciones continúe con las actuaciones correspondientes conforme al artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, otorgue la buena pro. 26. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del impugnante, en este extremo. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 27. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocales DannyWilliamRamos Cabezudo y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho - Hospital Huamanga, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho “Miguel Ángel Mariscal Llerena””, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N.º 78-2024-HRA/OEC-1 (Primera convocatoria), conforme a los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el rechazo de la oferta presentada por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1633-2025-TCE-S3 1.3. Disponer que el órgano encargado de las contrataciones del Gobierno Regional de Ayacucho - Hospital Huamanga tenga por presentada la reduccióndela oferta económicade laempresa InversionesGanaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L. y continúe con las actuaciones correspondientes conforme al artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Ganaderas y avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28